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CE-SEC3-EXP1998-N14865

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14865
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VOCACIÓN DE

SEGUNDA INSTANCIA - Inexistente / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 1992, fecha para la cual la cuantía necesaria para el trámite en primera instancia ante el tribunal era de $6.860.000,oo. La pretensión mayor en este proceso es de 500 gramos oro, lo que equivale a $3.974.265,oo para cada uno de los actores, suma inferior a la requerida para el trámite de doble instancia. En consecuencia, el auto suplicado habrá de ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14865

Actor: ELISEO ARDILA PRADA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el doctor JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS el 11 de mayo de 1998, mediante el cual se dispone devolver el expediente al tribunal de origen por cuanto carece de vocación de doble instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 1997.

Inconforme el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación que le fue concedido mediante auto de 29 de enero de 1998. El doctor JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS mediante auto de 11 de mayo de 1998 dijo: “El caso presente, enviado a esta Corporación para el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, es de única instancia. En efecto, cuando se hizo presentación del libelo solo tenían dos instancias los procesos cuya pretensión mayor estuviera por encima de $5’762.000. Claramente se lee cómo aquí el apoderado de los actores pidió indemnizar con 500 gramos de oro a cada uno de los demandantes, a razón de $7.948.53 la unidad. Indica lo anterior que la pretensión mayor quedó señalada en cuantía de $3’974.265, esto es, inferior al parámetro existente en el año de 1992 para el conocimiento de segunda instancia.

Por lo expuesto se dispone: Declárase ejecutoriada la sentencia proferida el 30 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expídanse copias con destino a las partes, por conducto de sus apoderados, precisando en ellas el mérito ejecutivo. Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al tribunal de origen.” El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del auto anterior ya que en la demanda (folio 9) la cuantía se estimó en forma razonada “siguiendo las directrices trazadas en el artículo 20, Numeral 1º del C.P.C. y 137 Numeral 6 del C.C.A.”, en $25.964.590,oo., suma que está por

encima del mínimo ($6’860.000,oo) para que se tramite en primera instancia ante el tribunal al momento de la presentación de la demanda. Finalmente afirma que el numeral primero del artículo 20 del C.P.C. no hace referencia a ninguna “PRETENSION MAYOR” para determinar la cuantía tal como lo consigna la providencia acusada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1. Revisado el expediente se encuentra que en la estimación de perjuicios morales el apoderado judicial de la parte actora expresó: “ Esa Honorable Corporación es la competente para conocer y fallar el líbelo demandatorio (sic) en primera instancia, por la naturaleza del asunto, por el factor territorial y por la cuantía, ya que el valor de la pretensión segunda asciende a la suma de $23.845.590,oo MC., porque el gramo de oro a la fecha de presentación de la demanda se cotiza a razón de $7.948.53 y como se han solicitado 500 gramos de oro para cada uno de los seis (6) demandantes, tendríamos que multiplicar a 3.000 x 7.948.53 y lo que (sic) daría un total de $23.845.590,oo como perjuicios morales. Ahora bien, como el valor de la pretensión tercera es de $2.119.000,oo MC. Y que corresponde al monto de los perjuicios materiales significa que la CUANTÍA EN FORMA RAZONADA alcanza el guarismo de $25.964.590,oo y de donde claramente se deduce que el proceso es de dos instancias.” De lo transcrito anteriormente se deduce que el apoderado judicial de la parte actora solicitó como indemnización de perjuicios morales para cada uno de

los actores la suma equivalente a 500 gramos de oro, esto es, $3’974.265,oo

2. El artículo 20 nl. 2º del C. de P.C. dispone: “Determinación de la cuantía: La cuantía se determinará así: (…) 2º. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.”

3. La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 1992, fecha para la cual la cuantía necesaria para el trámite en primera instancia ante el tribunal era de

$6.860.000,oo.

4. La pretensión mayor en este proceso es de 500 gramos oro, lo que equivale a $3.974.265,oo para cada uno de los actores, suma inferior a la requerida para el trámite de doble instancia. En consecuencia, el auto suplicado habrá de ser confirmado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Confírmase el auto suplicado, esto es el proferido el 11 de mayo de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES H.

Presidente Sección

GERMAN RODRIGUEZ V. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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