CE-SEC3-EXP1998-N14919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCILIACION PREJUDICIAL - Improbación / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Caprecom y Droguería Electra / INTERESES DE LA ADMINISTRACION - Protección Aunque el acuerdo celebrado entre las partes es aparentemente claro para ellas, se observa la ausencia de precisión en la relación de cuentas, pese al aval del Comité de Conciliaciones de la entidad, lo que hace imposible en esta instancia comprobar si los soportes físicos de las cuentas corresponde a la suma conciliada y si en esa medida el arreglo es o no lesivo a los intereses patrimoniales de la administración. Si bien en la conciliación las partes son las protagonistas en la solución del conflicto que los lleva a realizarla con la aquiescencia del procurador, observa la Sala que desde esta diligencia la conciliación lograda no estaba llamada a prosperar, debido a las salvedades y dudas de las cuales se dejó constancia en la misma acta7, lo cual significa que la solución de las diferencias de las partes como resultado de haber permitido el desbordamiento del contrato en su valor y plazo se dificulte a través de este mecanismo, dada la alta suma de las cuentas que se causaron sin el respaldo del contrato y que ahora pretenden las partes legalizar, así como del abultado material probatorio que debe examinarse a fin de determinar si el monto conciliado resulta o no lesivo a los intereses patrimoniales de la administración. Es evidente que existió el suministro de medicamentos a los afiliados a CAPRECOM E.P.S. por parte de Droguerías Electra. Sin embargo, es necesario ahondar en el análisis de los documentos allegados con el fin de que no quede
duda respecto del monto acordado y queden a salvo los intereses patrimoniales de la entidad pública. Resulta pertinente por ello, que el juez administrativo sea el que decida el fondo del conflicto y tenga la oportunidad de practicar los experticios necesarios para determinar la suma adeudada por la entidad. En conclusión, como el acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre las partes, podría resultar lesivo para los intereses patrimoniales de la administración ya que no se tiene clara ni la titularidad de todas las cuentas ni el monto de la obligación, se confirmará el auto apelado.
NOTA DE RELATORIA : La Sala reitera el criterio establecido en providencia del 22 de mayo de 1997, Actor: TISNES IDARRAGA & ASOCIADOS, sobre la conciliación contencioso administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14919
Actor: SOCIEDAD DROGUERIAS ELECTRA LTDA.
Demandado: CAPRECOM Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 1998, mediante el cual improbó la conciliación lograda entre las partes.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 25 de agosto de 1997, JAIME CALDERON representante legal de la sociedad DROGUERIAS ELECTRA LTDA., mediante apoderado judicial solicitó
audiencia de conciliación prejudicial a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se reconociera “la existencia de hechos cumplidos y el pago de las sumas de dinero respectivas”, relacionados con los hechos posteriores a la ejecución del contrato de suministro No. 031 de 1996 suscrito entre dicha sociedad y CAPRECOM, esto es, el despacho de medicamentos subsiguiente a la terminación del contrato inicial. 2º.- El 9 de diciembre de 1997 se reunieron las partes para llevar a cabo la audiencia solicitada. La procuradora Sexta Judicial afirmó que al hacer una revisión de la documentación anexada a la solicitud, encontró que no aparecía el contrato ni orden de servicios, además de vacíos en el soporte físico de las cuentas que se pretendían cobrar. El solicitante manifestó que el viernes 5 de diciembre anterior se había llegado a un acuerdo económico con la Junta de Conciliación en un valor neto de $6.412’538.677,oo, cuyas bases están suficientemente claras, situación que se puede corroborar. Afirmó igualmente que lo conciliado se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado enriquecimiento sin causa, razón por la cual el contrato inicial no es objeto del acuerdo y que si el Despacho consideraba insuficiente la documentación aportada, pone a disposición todo el soporte físico que se encuentra en aproximadamente 50 cajas, además de un computador con el programa, la información detallada y un técnico para explicar su funcionamiento. Igualmente, describió la secuencia utilizada en la facturación. A su turno la apoderada de Caprecom sostuvo que de acuerdo con la
resolución No. 1427 A de 1997, sólo podría conciliar en los términos del acta de preacuerdo -la cual se encontraba sin la firma del solicitantey que teniendo en cuenta las observaciones del despacho y la necesidad de corroborar la información aportada, era necesario fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. El peticionario afirmó estar de acuerdo con el contenido del documento que no posee su firma y expresó su conformidad con el mismo. Finalmente, la Procuradora sostuvo que sólo podría avalar la conciliación una vez estableciera que la suma a pagar está debidamente acreditada, motivo por el cual acepta que se allegue la documentación ofrecida y señaló el 16 de enero de 1998 como nueva fecha para continuar la diligencia. 3º. El día señalado se continuó con la diligencia suspendida la cual fue abierta con las manifestaciones de la Procuradora en el sentido de dejar constancia de que las observaciones hechas en la audiencia iniciada el 9 de diciembre anterior fueron aclaradas en su mayoría por las partes y que “respecto a lo manifestado en el numeral 2º, es decir, la remisión de los beneficiarios de la droga suministrada, la Droguería Electra suministró información en medio magnético la cual según manifestación de su apoderado y su representante va a ser puesta a disposición del Tribunal. Igualmente en cuanto a la documentación que respalde el que dichos medicamentos se hubieran recibido por los beneficiarios se aportan selectivamente algunas de las facturas con todo su respaldo probatorio y respecto a la demás documentación Caprecom envío al señor Fredy Chavarro empleado encargado de la revisión de dichas cuentas quien en este estado de la diligencia la suscrita Procuradora,
le toma el juramento de rigor para que manifieste lo siguiente. Informe al Despacho desde que fecha usted revisaba las cuentas que presentaba la Droguería Electra por suministro de medicamentos.
Contestó: “Desde el 1º de septiembre de 1996 hasta la fecha de hoy dieciséis de enero de 1998”. Informe al Despacho si en la revisión que usted ha elaborado de las cuentas pasadas por Droguería Electra ha tenido en cuenta que las mismas hayan estado debidamente soportadas con las fórmulas médicas recibidas por los beneficiarios de Caprecom debidamente identificados tanto por su cédula como por su carné de cuerdo a los reglamentos de Caprecom. Contestó: “Cuando las cuentas llegan a la entidad lo primero que se tiene en cuenta es que llegue con su relación , su factura de cobro y las fórmulas expedidas por los médicos, sino llegan con estos tres requisitos que son los más importantes, la cuenta será devuelta a la Droguería para su corrección. Se encontraron inconsistencias en cuanto a las cuentas por parte del personal médico no especificando la concentración del medicamento, por la otra de Droguería Electra (sic) el médico formulaba genérico y nos despachaban comercial que es más costoso.
Cuando se encontraba algún error en las cuentas se llamaba directamente a la Droguería para hacer la respectiva corrección, la cuenta volvía a entrar a la entidad con nuevo número de radicación, nuevo número de factura y se verificaba que estuviera debidamente legalizada y la primera se anulaba.” Agregó la Procuraduría que también fueron allegados los catálogos de la
lista de precios de los medicamentos y que en algunos se señala la resolución del Ministerio de Desarrollo que los autorizaba y los que Droguería Electra entregó a Caprecom. Afirma que “según lo pactado en la cláusula 3ª del contrato inicial, los medicamentos serían suministrados con los precios autorizados tanto por el Ministerio de Salud como por el Ministerio de Desarrollo Económico, menos un descuento que según el contrato dice ‘treinta (20%)’, descuento, que no se puede determinar con certeza si era del 20 o del 30, pero que no se tuvo en cuenta para el cobro de las facturas motivo de la presente conciliación.” Finalmente, “deja constancia que fueron allegadas las facturas relacionadas en el número 9º de la iniciación de esta audiencia de conciliación el 9 de diciembre, información suministrada que se corroboró con la contenida en el medio magnético.” Por su parte el apoderado judicial de Caprecom con base en el acta de preacuerdo No. 0307 del 2 de diciembre de 1997 suscrita entre las partes manifestó que “Caprecom reconoce el pago por concepto de suministro de medicamentos a los afiliados de la entidad por parte del solicitante en este caso Droguería Electra, servicios que fueron recibidos en la Regional Bogotá durante el tiempo comprendido entre el 7 de julio de 1996 y el 7 de octubre de 1997 por un valor a reconocer y a pagar de $6.412’538.677,oo, suma esta que será cancelada de acuerdo a la Ley por la cual el gobierno nacional asumió las obligaciones y acreencias de Caprecom por todo lo relacionado con hechos cumplidos, desde luego, acogiéndose al procedimiento que el Ministerio de Hacienda
establezca para el pago de esta obligación con Droguerías Electra, obligación que se pagará dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la providencia del H. Tribunal de Cundinamarca. Caprecom no reconocerá ni pagará honorarios, intereses, indexación, ni actualización del dinero ni las demás pretensiones demandatorias en la solicitud, como también las partes acordaron dejar un margen sobre la suma antes conocida del 7% para que en el evento que se presenten inconsistencias en el valor de cada una de las facturas serán descontadas de la suma ya conocida, pero si la inconsistencia a la que me he referido supera el 7%, los solicitantes Droguería Electra reembolsará la suma correspondiente, reembolso que hará de inmediato. Es importante resaltar que una vez cubierta la suma preacordada la entidad quedará a paz y salvo y el solicitante expedirá en favor de Caprecom el mencionado certificado, la presente diligencia deberá hacer tránsito a cosa juzgada, es decir, con el objeto de que en el futuro no se presentara reclamación alguna por parte del demandante o solicitante. En cuanto a las observaciones del señor Fredy Chavarro funcionario de Caprecom, éstas tuvieron que haber sido conocidas por el comité de Conciliaciones y por tal razón entre el solicitante y el referido comité llegaron a establecer y a aprobar el preacuerdo ya conocido el número 0307 (sic) del 2 de diciembre de 1997, debo pronunciarme en cuanto a las observaciones que fijó el Despacho en cabeza de la Doctora Procuradora Sexta, que desde luego las comparto ya que su dirección como funcionaria de esta
entidad de control, es la de velar por los intereses de la entidad del Estado, no queriendo decir que se vayan a vulnerar los intereses de los particulares, y como abogado conciliante en representación de la entidad me acojo a las facultades que me fueron concedidas en el poder que se anexa al expediente el cual me permito hacer entrega.” El apoderado de Droguerías Electra señaló que siempre se ha estudiado con diligencia esta conciliación por lo que no se puede poner en duda la veracidad de la información suministrada. Sobre las observaciones de la Procuradora, sostuvo que el 9 de mayo de 1997 Droguerías Electra presentó una oferta para atender todo lo que en materia de medicamentos solicitara Caprecom a través de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas donde señaló los nuevos precios y los descuentos a que se tendría derecho por el pronto pago, la cual nunca fue objetada por la entidad lo que produjo una aceptación tácita. Al contrario, se suscribió un acta de intención en la que se manifestó que la droguería comenzaría a suministrar los medicamentos a partir de la fecha indicada y que dentro de los dos meses siguientes se suscribiría el contrato, pero que aunque no fue suscrito, sí se despacharon las medicinas solicitadas según los precios del mercado y de acuerdo con los catálogos que expiden los laboratorios. Y agregó que “…es importante destacar que a estas diligencias se anexó un contrato que única y exclusivamente tenía que ver con el suministro de medicamentos a personas que como allí se expresa diferentes a las que prestaban el servicio en el sector de comunicaciones y en el
notariado y registro por un valor total de $800.000.000 suma de la cual se quedó debiendo aproximadamente la suma (sic) de $50.000.000. Igualmente se debe tener en cuenta que a pesar de haberse suscrito el contrato por el término de un año, la totalidad de los medicamentos que cubría esa cuantía, fueron entregados mucho antes de su vencimiento, siendo sufragada esta suma contratada casi en su totalidad hacia el mes de marzo de 1997 cuando se le canceló a Droguerías Electra no solo lo correspondiente a ese contrato sino a otros que había celebrado con anterioridad por el mismo servicio. También debo destacar que en el caso de la Clínica Fray Bartolomé las condiciones aceptadas fueron distintas y que fueron aceptadas de conformidad con la oferta presentada, pues es de común conocimiento que Caprecom abrí (sic) esa clínica para atención del público a partir de junio de 1996, pues ésta antes pertenecía a la Caja de Previsión Social, por tal motivo no existe antecedente contractual en la prestación del servicio de suministro de medicamentos frente a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. Tercero. En cuanto a lo manifestado por el doctor Pereira, quiero anotar que tanto los representantes legales de la Droguería como su representante judicial estuvimos reunidos en diversas oportunidades con los miembros del Comité al que él hizo alusión, durante aproximadamente 3 meses buscando solución al conflicto que hoy se está conciliando. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los valores indicados en las diferentes facturas y que la deuda mayor que superaba los $6.000.000.000 con la Clínica Fray Bartolomé y de la cual insisto
nunca existió contrato, hacía el mes de diciembre de 1997, se llegó a un acuerdo en beneficio más de la entidad que de Droguerías Electra por cuanto que de la suma adeudada se renunció a intereses comerciales, se renunció a indexación, se renunció a iniciar un proceso judicial que ocasionara más perjuicios a la entidad y se renunció a cobrar aproximadamente $1.023.000.000 sobre el capital lo cual denota la lesión sufrida por la Droguería, pues patrimonialmente dejó de percibir esa suma y además ha pasado casi un año sin que Caprecom le cancele parcialmente las cuentas presentadas, sometiéndolo además a un plazo de 90 días más para pagarle, haciendo abstracción del parárafo (sic) que a continuación haré alusión, por lo tanto, nuestro interés es hacer ver como la Droguería Electra ha sufrido y está sufriendo una grave situación económica no sólo por la falta de pago de sus cuentas sino por todas las concesiones aludidas que le ha hecho a Caprecom hasta la fecha. Cuarto. Finalmente es importante precisar que el plazo acordado de los 90 días quedó sujeto al último día hábil del mes de marzo en la medida que las condiciones presupuestales de la entidad fuesen acorde (sic) con la realidad económica y es que si a esa fecha estuviera aprobado el acuerdo por el Tribunal y tuviesen la plata disponible se haría la cancelación sin esperar más plazo, pues la lesión económica sufira (sic) como lo anoté en este momento supera los $2.000.000.000. Quinto. En cuanto a lo expresado en demás por el doctor Pereira, no
(sic) acogemos al acuerdo y a la cifra expresada en esta diligencia dejando también en claro que si se pactó un 7% de deposito para responder por glosas en la segunda revisión, este porcentaje se está restando de la suma conciliada, por tanto si en el evento de que no existan glosas Caprecom pagará la totalidad de la suma conciliada, en el evento de que no supere el 7% o llegue a su límite, de los $6.3010.114.740 (sic) se restará hasta $441.078.031, o sea, que recibiría $5.860.036.709. Y en el evento de que llegare a superar ese porcentaje Droguerías Electra autoriza a Caprecom para que descuente de la suma adeudada el valor correspondiente y que no está incluido en el porcentaje anotado. Finalmente, se debe tener en cuenta que también se pactó que esa segunda revisión debía efectuarse antes del 28 de febrero del presente año, para evitar dilación en la misma y así mismo como justificación de que esas cuentas ya habían tenido unos filtros, como eran la revisión que se hacía diariamente tanto en la Clínica como en Caprecom, pues la cuantía adeudada es bastante considerable y por ende entre más claridad exista en el tema mayor certeza existe entre las partes. Por lo tanto se dejó esta condición aceptada por las dos partes pues Caprecom conoce y sabe todos los procedimientos que se han seguido en la revisión de estas cuentas, lo cual además fue corroborado en esta diligencia por el señor Fredy Chavarro funcionario de la entidad. Con todo lo anterior manifiesto nuestra aceptación en el pago de $6.412.538.677, ofrecidos por Caprecom en las condiciones
mencionadas por el Doctor Pereira y con las aclaraciones que hemos hecho referencia.” Acto seguido la Procuradora sintetiza el acuerdo y deja constancia de que tiene su reserva sobre la suma acordada, en estos términos: “…Caprecom por intermedio de su apoderado y Droguerías Electra por intermedio de su apoderado han llegado a un acuerdo total de sus diferencias por la suma de $6.412.538.677, discriminados así $6.301.114.740 de capital más $111.423.937 de IVA, sobre el valor de los $6.301.114.740, se dejó un depósito del 7% para glosas que equivale a $441.078.031, suma esta que si a 28 de febrero de 1998 no ha sido objetada por Caprecom, deberá reintegrarse a Droguería Electra. En el evento de que hubieran algunas glosas de dicha suma se restaran esos valores, y en el evento de que las glosas superen la suma del 7% señalado Droguería Electra autorizó a Caprecom descontar de la suma adeudada el valor correspondiente a los (sic) glosas totales. En cuanto al plazo para la cancelación de dicha suma las partes acuerdan que se cancelará dentro de los 90 días siguientes a su aprobación por parte del Tribunal de la presente conciliación si la hubiere, manifestando igualmente que este plazo se reduciría a 30 de marzo de 1998 en el evento de que ya hubiere sido aprobada la presente conciliación por el Tribunal y Caprecom dispusiese de los recursos disponibles para cancelar dicha obligación. No obstante el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, manifiesta su
reserva sobre la suma acordada, por cuanto como lo manifestó al inicio de la diligencia no se tuvo en cuenta para efecto de los cobros el descuento a que hace alusión la cláusula 3ª del contrato 031 de 1996, contrato este suscrito por el término de un año. Y en cuanto a las cuentas de la Cínica Fray Bartolomé de las Casas, si bien hubo una oferta por parte de la Droguería Electra especificando condiciones diferentes a las pactadas en el contrato inicial respecto de los descuentos, no obra en las diligencias prueba alguna que demuestre que dicha oferta se hubiera aceptado en tales condiciones por parte de Caprecom. El Despacho observó en el preacuerdo que obre (sic) en las diligencias remitido por FAX a esta Oficina, que se hizo un descuento sobre la suma inicial adeudada correspondiente al 14% del capital, pero si se tiene en cuenta que lo acordado inicialmente era un descuento del 20% sobre el valor de los medicamentos, denotamos que existiría una diferencia al respecto, por consiguiente este Despacho manifiesta la reserva señalada respecto de la suma acordada, para que el Honorable Tribunal decida sobre su aprobación.” Frente a lo expresado por la señora Procuradora, el apoderado de la solicitante hace uso de la palabra en los siguientes términos: “…desde el momento en que se hizo la solicitud se expresó que la relación de Droguerías Electra con Caprecom, no se derivaba única y exclusivamente de lo establecido en un contrato extinguido ($800.000.000) suma que como ya lo anoté fue casi en su totalidad cancelada, sino en la irregularidad existente al momento de la
contratación nacida con base en un acta de intención y la cual fue precedida a su suscripción de la oferta recibida el día 9 de mayo de 1997, condiciones imputadas a todo lo que allí naciera con base en el desarrollo de la relación con Caprecom frente a los medicamentos entregados a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, condiciones que al no ser rechazadas fueron aplicadas por la Droguería y aceptadas por Caprecom tanto es así que por esas circunstancias nunca devolvió una cuenta, lo contrarío sería cobrar más y por esas razones la entidad al observar mala fe o culpa de Droguerías Electra ni siquiera le hubiese dada trámite no solo a las cuentas sino también a la conciliación en si misma realizada con la entidad, por cuanto ellos conocedores de toda la situación, tanto es así que no reunimos con el subdirector jurídico, con el subdirector de cuentas, con el vicepresidente financiero etc., si creían que esto era una anomalía estaríamos hablando de un descuento muy superior al que se otorgó al momento de las reuniones, por tanto y espero que se tenga en cuenta en el Honorable Tribunal no solo lo aquí expresado sino que probatoriamente (sic) se adjuntó con la solicitud facturas canceladas por Caprecom bajo los lineamientos expresados en la oferta tal y como se puede comprobar, si esto no fuere así estaríamos hablando de situaciones penales que comprometerían a las directivas de Caprecom y a mi representado pues como lo expresé la buena fe siempre primó durante el desarrollo de toda esta actuación por más de un año en debida forma, sin que se hubiese objetado nunca el valor de cada cuenta por parte de la entidad, todos estos argumentos los tuvo en cuenta el mismo comité y
nosotros para llegar a una cifra definitiva, pues creo que siempre se debe presumir la buena fe de los actos, lo contrario requiere de prueba.” A lo anterior replicó la Procuradora en los siguientes términos: “…como lo podrá comprobar el Tribunal, todas las facturas iban con descuento del 17%, pero en la conciliación que se presentó, este descuento fue desconocido, es decir, que las facturas se tomaron por el valor total sin ningún tipo de descuento, igualmente aclara que de acuerdo con las pruebas que obran en el Despacho los descuentos se hicieron tanto a las facturas por suministro de Droga a la E.P.S. como a la Clínica Fray Bartolomé, per se (sic) se repite quedaron teóricamente consignados porque en últimas no hubo ningún descuento.” 4º.- El a-quo mediante auto de 27 de febrero de 1998, improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que “1º El acuerdo conciliatorio se sustenta en el enriquecimiento ilícito (sic), del actor frente a la entidad Estatal, sin embargo el actor, solicita el cobro de la indemnización por incumplimiento de un contrato, al estar acumuladas dos acciones diferentes, con supuestos de hecho y de derecho igualmente diversos, es imposible distinguir si se cumplen los supuesto de hecho y de derecho de una y otra. 2º. El contrato 037 (sic) de 1996, estipula en su cláusula tercera que los medicamentos suministrados por la Sociedad Droguerías Electra S.A., tendrán un descuento del “treinta (20%) (sic)” (folio 7 cuaderno 1), y en las facturas presentadas no se desprende tal hecho, así como
tampoco se desprende de la totalidad de las facturas, los deberes del actor contemplados en el Parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato que son: “A). La plena identificación del usuario con el respectivo carné que lo acredite como afiliado a Caprecom E.P.S. B) la firma de la respectiva formula C) La huella dactilar del dedo índice derecho frente a la firma del usuario o en su defecto la huella del derecho frente a la firma del usuario (sic) o en su defecto la huella del índice izquierdo.” (folio 6 cuaderno 1) 3º El acuerdo conciliatorio estipula un 7% a efectos de realizar glosas en las facturas presentadas, dichas glosas no son nada diferente a debatir la certeza y veracidad de las mencionadas facturas, en otras palabras no se llegó a un acuerdo total sobre lo pretendido sino parcial, condición de más para improbar la conciliación. La Sala debe aclarar que el caso concreto es de alta complejidad, por el abundante material probatorio existente, la valoración de dicho material exige conocimientos profesionales en contaduría, para que por medio de una pericia se cotejen las pruebas del actor con las allegadas por Caprecom, y se pueda tomar una decisión de fondo, que no implique duda acerca del monto a pagar.” 5º.- Inconforme la parte actora apeló la decisión anterior con miras a que sea revocada y se apruebe el acuerdo conciliatorio. Hizo un recuento de los hechos en el sentido de precisar que el objeto de la conciliación recaía en los suministros efectuados a la entidad después de la terminación del contrato No. 031 de 1996, luego no existió contrato que regulara
esta situación a pesar de haberse solicitado la celebración de uno nuevo. No obstante lo anterior la entidad solicitó que se continuara con el despacho de medicamentos para evitar problemas legales mientras se hacía el ajuste presupuestal necesario, a lo que Droguerías Electra accedió por razones de humanidad sin faltar a sus compromisos derivados de su función social como empresa. Añade que su poderdante “obró de buena fe; insistió en la celebración de los contratos; solicitó reiteradamente el pago de los suministros, pero cualquiera que haya sido la razón, lamentablemente no se atendieron sus solicitudes y por lo mismo no se celebraron los contratos y mucho menos fueron realizados los pagos por concepto de las drogas y demás elementos médico - quirúrgicos suministrados por Droguerías Electra Ltda.” Por eso, “una vez analizada la situación con la nueva administración de CAPRECOM, el 2 de diciembre de 1997, las partes suscribieron el Acta de Preacuerdo No. 0307, por virtud del cual, (sic) CAPRECOM reconoció la obligación de pagar el suministro de medicamentos a sus afiliados por parte de Droguerías Electra Ltda. durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1996 y el 7 de octubre de 1997, para lo cual se acordó que el valor total y único del mismo sería de $6.412.538.677.oo.” En su concepto, el a quo resolvió improbar la conciliación suponiendo la existencia de unos hechos que no fueron debatidos en la audiencia de conciliación, desconoció el verdadero sentido de la misma y el acuerdo al que se
llegó entre las partes debidamente representadas y asesoradas que para el caso de Caprecom era su Comité o Grupo para Asuntos de Conciliación, creado mediante la resolución No. 01427A del 16 de octubre de 1997 e integrado por el Subdirector Financiero, el Jefe de la Oficina de Control Interno, el Subdirector Jurídico, el Subdirector I.P.S., el Delegado del Ministro de Comunicaciones y con el visto bueno del Director General de Caprecom que concilió con base en la certificación del Jefe de cuentas de la entidad que convalidó el monto adeudado con fundamento en las facturas y demás documentos que le sirvieron de soporte. Sobre la afirmación del Tribunal cuando indica que “el acuerdo conciliatorio se sustenta en el enriquecimiento ilícito, del actor frente a la entidad estatal”, puntualizó: “Jamás se ha pretendido sustentar el acuerdo conciliatorio en un supuesto enriquecimiento ilícito del actor frente a la entidad estatal. Como bien lo deben saber los Magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la luz del derecho colombiano, el enriquecimiento ilícito es un delito autónomo o resulta como consecuencia de la comisión de un hecho punible, razón por la cual no es ni puede ser fuente de derecho. El acuerdo conciliatorio se sustentó en un conjunto de hechos cumplidos que generaron un empobrecimiento sin causa para Droguerías Electra Ltda. y un correlativo enriquecimiento sin causa para CAPRECOM. En el caso materia de examen no hubo enronquecimiento ilícito de Droguerías Electra Ltda. frente a CAPRECOM, sino empobrecimiento a costa de un correlativo enriquecimiento sin causa de CAPRECOM.
(…) En lo que respecta a la acumulación de dos acciones diferentes, una contractual y otra de enriquecimiento sin causa basada en hechos cumplidos, es preciso indicar que en la actuación se dejó en claro que la reclamación comprendía únicamente lo atinente a “hechos cumplidos”, o más jurídicamente a la lesión sufrida por el particular con base en el enriquecimiento sin justa causa de la administración, al ordenar a Droguerías Electra Ltda. verbalmente o por escrito el suministro de Droga sin las formalidades contractuales pertinentes y absteniéndose de cumplir con su prestación de pago durante más de cuatro meses. (…) Por lo demás, a la conciliación pudo haberse llegado con diferentes pretensiones. Lo más importante es el acuerdo al que se llegó, el cual constituye el objeto de análisis para su aprobación por parte del Tribunal. En otros términos, al Tribunal no le compete calificar la acción o la pretensión. Su competencia está dada para revisar los términos del acuerdo.” Sobre el desconocimiento de unos descuentos por parte del Droguerías Electra y de los procedimientos establecidos en el parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato, sostiene el apelante que una vez más reitera que la conciliación no tiene como fundamento ningún contrato por lo tanto no era posible aplicar c
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