CE-SEC3-EXP1998-N15013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N15013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERENCIÓN DEL PROCESO Revisado el expediente no se encuentran actuaciones del apoderado judicial de la parte actora entre el 10 de febrero de 1997 fecha en la cual fue notificado el Ministerio Público y el 12 de febrero de 1998 fecha del auto que declara la perención (…) Se toma para este caso la fecha de notificación al Ministerio Público quien tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo es parte en este proceso y además de velar por el orden jurídico debe defender los intereses de la Nación. Por tanto, con la notificación del auto admisorio de la demanda a cualquiera de las partes -para el caso el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativose puede hablar de proceso dentro del cual cada parte debe asumir las cargas procesales que la ley le impone (…) De lo anterior se deduce que el apoderado judicial de la parte actora omitió el cumplimiento de una de sus cargas procesales, es decir, dejó de impulsar el proceso ya que desde la presentación de la demanda descuidó su trámite (…) Acertadamente, el secretario del tribunal informó que la parte actora no había suministrado los emolumentos
necesarios para efectuar las notificaciones del caso, lo cual condujo a decretar la perención cuestionada (…) En consecuencia, por encontrarse acreditados los supuestos de hecho contenidos en el art. 148 del C.C.A., la Sala estima que operó la perención del proceso instaurado por lo señores (…) en representación del menor (…), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N15013
Actor: RAMIRO DE JESUS RODRIGUEZ RUA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de febrero de 1998, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de diciembre de 1996 los señores RAMIRO DE JESUS RODRIGUEZ
RUA, AMADA DEL SOCORRO RUA MUÑOZ y MIGUEL ANGEL RENDON
GARCIA en representación del menor BRYAN JOVAN RENDON RODRIGUEZ, mediante apoderado judicial presentaron demanda en acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que a éstos se les declarara responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados por la retención ilegal, la privación injusta de la libertad y el retardo en la administración de justicia de que fue objeto el señor
RAMIRO DE JESUS RODRIGUEZ RUA.
El a quo por auto del 10 de febrero de 1997 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio público. El anterior auto se notificó en forma personal al Ministerio Público el 16 de febrero de 1997, por estado el 26 de febrero siguiente y el término de ejecutoria corrió los días 27 y 28 de febrero y el 3 de marzo del 1997. A folio 72 obra constancia secretarial de paso a despacho de diciembre 19 de 1997, en el que se informa que la parte actora no ha suministrado los emolumentos necesarios para efectuar las notificaciones. El tribunal mediante auto de 12 de febrero de 1998 declaró terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención y ordenó archivar el expediente. Inconforme el actor con lo decidido por el a quo interpuso recurso de apelación en el cual expresa que “Podría afirmarse que una interpretación sistemática de las normas contencioso-administrativas conllevan la conclusión (sic) de que a partir de la consagración de la parte final del inciso primero del
artículo 148 del C.C.A. que se refiere a “la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público” ha de entenderse que el proceso contencioso-administrativo comienza desde tal notificación. Empero, para que una relación jurídico procesal litigiosa exista es necesario que concurran a ella las partes que tienen un interés. El Ministerio Público en cambio no tiene ni puede tener interés de parte, en tanto es garante de la legalidad y la justicia, de ahí que con él no se pueda entrabar lazo jurídico de instancia o litis pendencia.” Agrega que en varias ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado en este sentido y cita varias providencias. Finalmente concluye que como en el presente caso aún no se ha notificado a la parte demanda y atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es procedente decretar la perención de un proceso que aún no existe. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse:
1. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” (Subrayas de la Sala) A su turno el artículo 127 del mismo estatuto señala:
“El Ministerio Público es parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos e intervendrá en ellos en interés del orden jurídico. Por consiguiente, se le notificaran personalmente todas las providencias. Además tendrá las siguientes atribuciones específicas: 1ª) Defender los intereses de la Nación, sin perjuicio de las facultades de sus representantes, mediante la presentación de las correspondientes demandas; 2ª) Pedir que se declare la nulidad de los actos adminstrativos; 3ª) Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos administrativos o privados con cláusula de caducidad; 4ª) Conceptuar en los procesos e incidentes que la Ley determine.” (Se subraya)
2. Revisado el expediente no se encuentran actuaciones del apoderado judicial de la parte actora entre el 10 de febrero de 1997 fecha en la cual fue notificado el Ministerio Público y el 12 de febrero de 1998 fecha del auto que declara la perención.
Se toma para este caso la fecha de notificación al Ministerio Público quien tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo es parte en este proceso y además de velar por el orden jurídico debe defender los intereses de la Nación. Por tanto, con la notificación del auto admisorio de la demanda a cualquiera de las partes -para el caso el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativose puede hablar de proceso dentro del cual cada parte debe asumir las cargas procesales que la ley le impone. De lo anterior se deduce que el apoderado judicial de la parte actora omitió el cumplimiento de una de sus cargas procesales, es decir, dejó de impulsar
el proceso ya que desde la presentación de la demanda descuidó su trámite. Acertadamente, el secretario del tribunal informó que la parte actora no había suministrado los emolumentos necesarios para efectuar las notificaciones del caso, lo cual condujo a decretar la perención cuestionada. En consecuencia, por encontrarse acreditados los supuestos de hecho contenidos en el art. 148 del C.C.A., la Sala estima que operó la perención del proceso instaurado por lo señores RAMIRO DE JESUS RODRIGUEZ RUA, AMADA DEL SOCORRO RUA MUÑOZ y MIGUEL ANGEL RENDON GARCIA en representación del menor BRYAN JOVAN RENDON RODRIGUEZ, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de febrero de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección