🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N15018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALLA MÉDICA / PROFESIONAL DE

LA SALUD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad demandada fundamenta su solicitud de llamar en garantía al doctor (…) en que la noche en que sucedieron los hechos del presente proceso, el doctor (…) se encontraba de turno y además fue uno de los médicos que atendió al señor (…) al momento de su ingreso al Hospital de Timbio. (…) El artículo 57 del C. de P. C. establece que puede llamar en garantía

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALLA MÉDICA / PROFESIONAL DE

LA SALUD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ECONOMÍA PROCESAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Se define en la sentencia / DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA De los hechos de la demanda se puede deducir que la conducta del agentedoctor (…)- pudo dar lugar a la responsabilidad extracontractual que aquí se demanda y que en virtud del principio de economía procesal, el llamamiento en garantía permite que el juez que conoce de la causa principal a su vez resuelva

sobre la responsabilidad del llamado frente al llamante, todo lo cual se debe decidir en la sentencia luego de valorar el complejo de hechos que motivaron el daño. Como el llamamiento en garantía efectuado por la Dirección Departamental de Salud del Cauca cumple con los requisitos establecidos en la ley, se confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 15018

Actor: MACARIO PANTOJA PORTILLA Demandado: SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del doctor LUDGERIO BERNARDO ERAZO ARCINIEGAS en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 mayo de 1998, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada en contra de los doctores BERNARDO LUDGERIO ERAZO

ARCINIEGAS y ALFREDO GARCIA MORENO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 29 de octubre de 1996, los señores MACARIO PANTOJA PORTILLA quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija NANCY MARICELA PANTOJA, MIRIAM PORTILLA CRUZ, MARIA FAUSTINA PORTILLA, MARTHA PANTOJA, MARIA VISITACIÓN PORTILLA, MARIA CONSUELO GARZON quien obra en nombre propio y en representación de sus mejores hijos

YASMIN VIVIANA y MIGUEL ANGEL PORTILLA, MARGARITA NAVIA, ERNESTO MAGON y MARIA ALICIA QUENGUAN, mediante apoderado presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor JUVENAL PORTILLA CRUZ en hechos ocurridos el 17 de octubre de 1995. 2º.- El apoderado judicial de la entidad demandada solicitó que fueran llamados en garantía los doctores BERNARDO LUDGERIO ERAZO ARCINIEGAS y ALFREDO GARCIA MORENO, en razón de que eran los profesionales de la salud responsables de la atención médica brindada al señor JUVENAL PORTILLA CRUZ. 3º.- El a quo mediante auto del 6 de mayo de 1997 aceptó el llamamiento en garantía por considerar que dicha solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. 4º.- Inconforme con lo decidido por el a quo el doctor LUGDERIO BERNARDO ERAZO ARCINIEGAS mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación en el que manifiesta que “la demandada no tiene derecho legal, ni contractual de exigir a mi representado la indemnización del pago que tuviere que hacer, como resultado de la sentencia, para que en este proceso se resuelva sobre la relación entre ellos, ya que entre estos dos sujetos de derecho no existe ninguna relación jurídica, y prueba de que no existe esta relación, es que la misma entidad demanda, solicita como única prueba para la procedencia de su petición, se oficie al Alcalde de Timbio, entidad esta sí, con quien

para la época de los hechos mi representado tenía una vinculación contractual de prestación de servicios.” Agrega que el escrito de llamamiento en garantía no reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley para su procedencia, por cuanto la entidad demandada no presentó prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal por las siguientes razones: 1º.- La entidad demandada fundamenta su solicitud de llamar en garantía al doctor LUGDERIO BERNARDO ERAZO ARCINIEGAS en que la noche en que sucedieron los hechos del presente proceso, el doctor Erazo se encontraba de turno y además fue uno de los médicos que atendió al señor JUVENAL PORTILLA CRUZ al momento de su ingreso al Hospital de Timbio. 2º.- Lo anterior puede ser probado con la certificación expedida por el médico director del Centro Hospitalario de Timbio, visible a folio 68 del expediente en la que se lee: “El Doctor LUGDERIO BERNARDO ERAZO ARCINIEGAS, Médico General nombrado por la Alcaldía Municipal que laboró en este centro Hospital (sic) desde el 2 de Enero de 1995 hasta el mes de febrero de 1996m atendió inicialmente el paciente desde su ingreso (3 a.m.) y hasta las 8 a.m. del 16 de Octubre cuando entregó el turno.” 3º.- El artículo 57 del C. de P. C. establece que puede llamar en garantía “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”.

Por su parte, el artículo 1579 del C.C. señala que “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.” 4º.- De los hechos de la demanda se puede deducir que la conducta del agente - doctor LUGDERIO BERNARDO ERAZO ARCINIEGAS - pudo dar lugar a la responsabilidad extracontractual que aquí se demanda y que en virtud del principio de economía procesal, el llamamiento en garantía permite que el juez que conoce de la causa principal a su vez resuelva sobre la responsabilidad del llamado frente al llamante, todo lo cual se debe decidir en la sentencia luego de valorar el complejo de hechos que motivaron el daño. Como el llamamiento en garantía efectuado por la Dirección Departamental de Salud del Cauca cumple con los requisitos establecidos en la ley, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de mayo de 1997

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

Consultar sobre este documento ...