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CE-SEC3-EXP1998-N15073

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15073
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA

DEMANDA / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La Sala confirmará el auto apelado por estar de acuerdo con los planteamientos del tribunal. […] En el presente caso se trata de una controversia que si bien al momento de celebrarse el contrato (junio 1 de 1995) era de competencia de esta jurisdicción (art. 75 ley 80 de 1993), al momento de presentarse la demanda de conformidad con las leyes 142 y 143 de 1994 y 153 de 1887 era de competencia de la justicia ordinaria, toda vez que las normas de competencia son de aplicación inmediata y en dicho convenio no se incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común que determinaran la competencia en esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / LEY 153 DE 1887 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[L]os contratos de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, salvo cuando

en ellos se incluyan las cláusulas exorbitantes, evento este último en el cual el conocimiento de todas las controversias de dicho contrato si es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 32 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CESEC3-EXP1998-N15073

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A.

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 2 de abril de 1998, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó la devolución de los anexos.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 4 de marzo de 1998, el representante legal de la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. - ISA - E.S.P., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Energía de Arauca - ENELAR

E.S.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago en favor de la entidad demandante por la suma de “ochenta y cuatro mil novecientos cuatro dólares Americanos (US$84.904), a la tasa representativa del mercado para el día de pago; por la suma de ciento cincuenta mil pesos m/cte ($150.000) diarios desde el día 1 de septiembre de 1995 hasta el día de solución o pago total de la obligación.”, derivada de los perjuicios compensatorios por la no reposición del valor de bienes entregados en comodato objeto del convenio interadministrativo que celebraron las parte el 1 de junio de 1995. 2º.- El 2 de abril de 1998 el a quo profirió auto mediante el cual rechazó de plano la demanda por considerar que en el presente asunto se está “frente a un contrato celebrado por empresas de servicios públicos domiciliarios” en el que la normatividad aplicable no es la ley 80 de 1993 sino las disposiciones especiales, esto es la ley 142 de 1994, que por lo tanto esta no es la jurisdicción competente para conocer de la presente acción ejecutiva. 3º.- Inconforme el actor con lo decidido por el a quo apeló el anterior auto por cuanto las sociedades demandante y demandada para la época de la celebración del contrato que constituye el título ejecutivo invocado, eran entidades estatales y les era aplicable para todos los efectos la ley 80 de 1993; por consiguiente la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto apelado por estar de acuerdo con los planteamientos del tribunal.

1º.- De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 38 a 43 del cuaderno No. 1, la empresa Interconexión Eléctrica S.A., es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen Jurídico establecido por la ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994). 2º.- Según el decreto 864 de 1995, visible a folios 45 a 53, el objeto social de la Empresa de Energía de Arauca E.S.P., es la prestación del servicio público de energía eléctrica y para el desarrollo de dicho objeto social podrá realizar las actividades previstas en la Ley 142 y 143 de 1994. 3º.- La Ley 142 de 1994 en sus artículos 31 y 32 establece “Art. 31.- Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. “Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo

relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.” “Art. 32.- Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” 4º.- El parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, por su parte, señala: “El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades.

Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. “ 5º.- El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 a su vez establece que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúandose de esta disposición: 1º) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicios los derechos que resultaren del contrato,…” De las anteriores normas se desprende que los contratos de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, salvo cuando en ellos se incluyan las cláusulas exorbitantes, evento este último en el cual el conocimiento de todas las controversias de dicho contrato si es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso se trata de una controversia que si bien al momento de celebrarse el contrato (junio 1 de 1995) era de competencia de esta jurisdicción (art. 75 ley 80 de 1993), al momento de presentarse la demanda de conformidad con las leyes 142 y 143 de 1994 y 153 de 1887 era de competencia de la justicia ordinaria, toda vez que las normas de competencia son de aplicación inmediata y en dicho convenio no se incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común que determinaran la competencia en esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el

2 de abril de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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