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CE-SEC3-EXP1998-N15152

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA

DEMANDA

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / PERDIDA DEL EMPLEO PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES La acción que debió intentar la parte actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) y no la de reparación directa (art. 86 ibidem) como equivocadamente lo hizo. Así se desprende de la lectura de la demanda por cuanto se deduce que el actor cuestiona diferentes actos administrativos emanados de las entidades demandandas, mediante los cuales se ordenó el desmonte de las oficinas de medicina legal adscritas a la secretaría de gobierno departamental del Valle del Cauca para que a su vez fueran adscritas a la Fiscalía General de la Nación, así como la supresión de cargos y la reubicación de los funcionarios que se encontraban laborando en dichas oficinas. Basta observar que la fuente del daño tiene su origen mediato en la ordenanza No. 038 de diciembre 18 de 1995, proferida por la Asamblea del Valle del Cauca, la cual dio cumplimiento al decreto 2699 de noviembre 30 de 1991, estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, la fuente inmediata del daño cuya

reparación se pretende demandar en el asunto sub-judice deriva de la definición de la planta de cargos del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses - Dirección Regional del Sur, acto cuya nulidad debió demandar el actor para obtener el resarcimiento del perjuicio que se le causó con la pérdida del empleo, al no haberlo incorporado a la planta de dicho instituto que es la causa petendi que se invoca en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N15152

Actor: LIBARDO DE JESUS MEJIA POLANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 1998, mediante el cual se inadmite la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor LIBARDO DE JESUS MEJIA POLANCO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca - Secretaria de Gobierno Departamental del Valle del Cauca con el fin

de que se declare que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur de Cali, es responsable de la pérdida del empleo del actor por haber impedido y negado su incorporación a dicho instituto en la fecha en que por mandato legal debió hacerlo y se le indemnice de los perjuicios sufridos. 2º.- El a quo mediante auto de febrero 6 de 1998 inadmitió la demanda por considerar que el actor equivocó la acción que se debía interponer ya que “su situación tuvo origen en los actos administrativos que ordenaron tanto el desmonte de las oficinas de Medicina Legal que venía operando por cuenta de la Secretaría de Gobierno Departamental, la supresión y reubicación de funcionarios; como la supresión de las oficinas Departamentales de esta Entidad, mediante Ordenanza No. 038 de 1995 o en el acto administrativo que no lo reubicó ni lo vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal, actos que fueron expedidos, en los años 1991, 1993 y 1994”; por lo tanto la acción que debió interponer fue la consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y no la de reparación directa. 3º.- Inconforme el actor con lo decidido por el tribunal apeló la decisión por considerar que en el presente caso jamas existió acto administrativo que destituyera, declarara insubsistente o revocara el nombramiento del actor; que era imposible demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por tal motivo se presentó demanda de reparación directa con el fin de que se resarzan los perjuicios ocasionados al actor con los hechos, acciones y omisiones de la administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará el auto apelado, ya que la acción que debió intentar la parte actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) y no la de reparación directa (art. 86 ibidem) como equivocadamente lo hizo. Así se desprende de la lectura de la demanda por cuanto se deduce que el actor cuestiona diferentes actos administrativos emanados de las entidades demandandas, mediante los cuales se ordenó el desmonte de las oficinas de medicina legal adscritas a la secretaría de gobierno departamental del Valle del Cauca para que a su vez fueran adscritas a la Fiscalía General de la Nación, así como la supresión de cargos y la reubicación de los funcionarios que se encontraban laborando en dichas oficinas. Basta observar que la fuente del daño tiene su origen mediato en la ordenanza No. 038 de diciembre 18 de 1995, proferida por la Asamblea del Valle del Cauca, la cual dio cumplimiento al decreto 2699 de noviembre 30 de 1991, estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, la fuente inmediata del daño cuya reparación se pretende demandar en el asunto sub-judice deriva de la definición de la planta de cargos del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forences - Dirección Regional del Sur, acto cuya nulidad debió demandar el actor para obtener el resarcimiento del perjuicio que se le causó con la pérdida del empleo, al no haberlo incorporado a la planta de dicho instituto que es la causa petendi que se invoca en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 1998.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretario Sección

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