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CE-SEC3-EXP1998-N15246

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN MAYOR / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /

PRETENSIÓN EN GRAMO ORO

[L]a demanda fue presentada el 13 de marzo de 1996 (…) El apoderado judicial de la parte actora formuló como pretensión mayor la suma equivalente a 1000 gramos de oro. Para esa época y a partir del primero de enero de 1996, después de reajustar en un 40% las cuantías, de acuerdo con lo señalado por el decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramite como de doble instancia, debía ser superior a $13’460.000. Para determinar el monto de la pretensión mayor se ofició al Banco de la república el cual certifica que para el día 13 de mayo de 1996 el valor del gramo de oro era de $13.339,77. Lo anterior significa que la pretensión mayor en el presente asunto ascendía a $13.339.770,oo por lo tanto este asunto no corresponde a aquellos que tienen doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N15246

Actor: RITA SILVIA GARCIA DE RAMIREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El proceso de la referencia llegó a este despacho para conocer del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el doctor JESUS MARIA CARRILLO el 4 de agosto de 1998, mediante el cual se decidió: “No se admite el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora visible a folios 161 a 164 del cuaderno número 1, puesto que, de acuerdo con lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda la cuantía es de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y la suma de $4.000.000,oo por concepto de perjuicios materiales, la que no es suficiente para que el presente proceso tenga vocación de doble instancia. “Declárase ejecutoriada la sentencia proferida por el a quo.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Mediante memorial presentado el 9 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de mayo de 1998. 2º.- Mediante auto de 12 de junio de 1998 el a quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. 3º.- El doctor JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS mediante auto de 4 de agosto de 1998 inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora porque “de acuerdo con lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda la cuantía es de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y la suma de $4.000.000,oo por concepto de perjuicios materiales, la que no es suficiente para que el presente proceso tenga vocación de doble instancia”. 4º.- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del auto anterior en el que manifestó: “1ª.- La cuantía que fijamos nosotros, fue la mayor, correspondiente a la Actora RITHA SILVIA GARCIA DE RAMIREZ, para quien le solicitaramos una indemnización por concepto de daños morales, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro-fino que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor superior a los DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M../Cte (12.500.000.oo), más la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000,oo) por concepto de daños materiales para ella, para una suma total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($16.500.000.00) M/L, valor éste que sobradamente, para el día de presentación de la demanda y también para la fecha presente, corresponde a un proceso de dos (2) instancias, o de mayor cuantía. 2ª.- El interlocutorio aquí impugnado sin mayores explicaciones, de cuantías mínimas para la fecha de presentación de la demanda que pudieran dar al traste con el Recurso de Apelación, ni tampoco haciendo alusión al valor de las pretensiones al mismo momento de

presentación del libelo demandatorio, decide inadmitir el recurso, afirmando genéricamente que “ese valor no es suficiente para que el presente proceso tenga vocación de doble instancia.” ”3ª.- Estamos más que seguros que para la época de presentación de la demanda, la cuantía para que los procesos de esta índole sean de doble instancia era muy inferior a la de $16.500.000,oo, quiza la mitad de dicho valor.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El auto suplicado será confirmado por las razones que pasan a exponerse. 1º.- En el presente asunto la demanda fue presentada el 13 de marzo de 1996, tal como consta a folio 24 del expediente. El apoderado judicial de la parte actora formuló como pretensión mayor la suma equivalente a 1000 gramos de oro. 2º.- Para esa época y a partir del primero de enero de 1996, después de reajustar en un 40% las cuantías, de acuerdo con lo señalado por el decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramite como de doble instancia, debía ser superior a $13’460.000. 3º.- Para determinar el monto de la pretensión mayor se ofició al Banco de la república el cual certifica que para el día 13 de mayo de 1996 el valor del gramo de oro era de $13.339,77. 4º.- Lo anterior significa que la pretensión mayor en el presente asunto ascendía a $13.339.770,oo por lo tanto este asunto no corresponde a aquellos que tienen doble instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Confirmase el auto suplicado, esto es el proferido el 4 de agosto de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES H.

Presidente Sección

GERMAN RODRIGUEZ V. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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