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CE-SEC3-EXP1998-N15294

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15294
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESOLUCIÓN / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procedía recurso De la enunciación de las pruebas allegadas al presente proceso y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala se deduce que el hecho generador del daño se configuró con la resolución de 18 de abril de 1996, proferida por la Fiscalía Segunda de Distrito, mediante la cual se confirmó la proferida el 17 de noviembre de 1995 que declaraba la preclusión de la investigación y extinguía la acción penal; providencia que quedó ejecutoriada en la misma fecha por cuanto no admitía recurso alguno.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESOLUCIÓN / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procedía recurso / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACCIÓN DIRECTA

[L]e asiste razón al apelante cuando manifiesta que el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa se debe contar a partir del 18 de abril de 1996 y no desde el 24 de septiembre de 1993, como lo hizo el a quo. De acuerdo con lo anterior, el actor debía presentar la demanda a más tardar el 18 de abril de 1998, según el sello de la oficina judicial visible a folio 190 del expediente se establece que la demanda fue presentada el 17 de abril de 1998, esto es dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 15294

Actor: GLORIA CUBILLOS GARZON Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de mayo de 1998, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES

Los señores SANDRA LILIANA, DIANA JOHANNA y ERIKA LORENA

MOLANO ROJAS, MARIA JUDITH OSPINA ZAMBRANO, MARIA PIEDAD, DE LOS ANGELES, LIBARDO, GIL FERNANDO Y FABIOLA MOLANO OSPINA, GLORIA CUBILLOS GARZON quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CINDY MARITZA y SEBASTIAN FELIPE MOLANO CUBILLOS presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con ocasión de la medida de aseguramiento consiste en detención preventiva dictada por el Fiscal 27 de la unidad de Fiscalías de Chaparral (Tol.) en contra del

señor JOSE MARIA MOLANO OSPINA.

El a quo mediante auto de 15 de mayo de 1998 inadmitió la demanda por caducidad de la acción al considerar que el hecho por el que se reclama en el presente caso tuvo ocurrencia en el año de 1993 y que el término para interponer la demanda vencía en 1995. Inconforme el actor con lo decidido presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “… no solamente el perjuicio se causó con la sola detención del señor JOSE MARIA MOLANO OSPINA, sino, que existió un proceso el que solo vino a concluir el 18 de abril de 1996 mediante providencia que resolvió el recurso interpuesto por la parte civil contra la providencia que precluyó la investigación el 17 de noviembre de 1995. Si se analiza el conjunto de providencias que se aportaron al proceso

las que sirven de prueba del daño ocasionado, y se comparan con los hechos narrados, se puede concluir en forma clara, que si bien es cierto que se ordenó la libertad en el mes de septiembre de 1993 del señor JOSE MARIA MOLANO OSPINA, no es menos cierto que continuó vinculado al proceso pues no se definió su situación sino hasta el 18 de abril de 1996. Mal se habría procedido en el evento en que dentro de los dos años siguientes a haber recuperado su libertad el señor MOLANO OSPINA, se hubiese instaurado la presente acción, cuando continuaba la investigación penal, pues habría podido suceder que se hubiere declarado responsable o culpable del delito que se le imputaba y por ello no se podría haber entablado la acción ya que la detención se originó en dicha imputación. La justicia aceptó el error cometido cuando en providencia definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada, los exoneró de toda responsabilidad a los implicados, pero a partir del 18 de abril de 1996, lo que quiere decir, que a partir de esa fecha empieza a correr el término para operar la caducidad de la acción de que trata el Art. 136 del C.C.A., norma esta que es el fundamento para inadmisión de la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. De la revisión de los documentos se establece que: A folios 7 a 43 obra resolución del 13 de agosto de 1993, proferida por la Fiscalía Veintisiete Unidad Seccional, Chaparral (Tol.) mediante la cual se

decreta como medida de aseguramiento la detención preventiva del señor JOSE MARIA MOLANO OSPINA. A folios 44 a 60 obra resolución de 24 de septiembre de 1993, proferida por la Fiscalía Segunda de Distrito mediante la cual se revoca la providencia dictada por la Fiscalía Seccional 28 de la Unidad de Fiscalía de Chaparral y se ordena la libertad inmediata del señor Molano Ospina. A folios 80 a 118 obra resolución de 17 de noviembre de 1995 mediante la cual se decide: “PRIMERO.- Precluir la investigación en favor de JOSE ORLANDO

MOLANO GARCIA, JACINTO CABEZAS GUZMAN, JOSE ALONSO

LOZANO MOLANO, LUIS FELIPE CATAÑO CLAROS, JOSE MARIA MOLANO OSPINA, HERMES RAMIREZ y HUGO ORTIZ MEDINA y como consecuencia declarar extinguida la acción penal por los hechos que estos rindieron indagatoria conforme en lo que se dejo precisado en la parte motiva de este interlocutorio.” (se subraya) A folios 119 a 122, obra resolución de 18 de abril de 1996, proferida por la Fiscalía Segunda de Distrito, mediante la cual se confirmó la proferida el 17 de noviembre de 1995 y en la que se manifiesta expresamente que “no admite recurso alguno.” El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 art. 44, establece que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa….” En auto de 2 de junio de 1994 con ponencia del doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, Expediente No. 9357, Actor: EDWIN REINA ASCANIO, se dijo que “el término de caducidad de la acción de reparación directa que puede caber en caso de falla del servicio judicial, debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso con tránsito de cosa juzgada.” Además agregó que como se hacía referencia “a una relación de hechos sucesivos concatenados y que hacen parte de un todo como lo es un proceso penal, la actividad judicial que pueda comprometer la responsabilidad del Estado comprende desde el auto de detención preventiva dictado por el Juez 67 de Instrucción Criminal de Bogotá, hasta la última providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en la cual se determina la responsabilidad de carácter penal que tenga o no el implicado.” De la enunciación de las pruebas allegadas al presente proceso y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala se deduce que el hecho generador del daño se configuró con la resolución de 18 de abril de 1996, proferida por la Fiscalía Segunda de Distrito, mediante la cual se confirmó la proferida el 17 de noviembre de 1995 que declaraba la preclusión de la investigación y extinguía la acción penal; providencia que quedó ejecutoriada en la misma fecha por cuanto no admitía recurso alguno. Por lo tanto le asiste razón al apelante cuando manifiesta que el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa se debe contar a partir del 18 de abril de 1996 y no desde el 24 de septiembre de 1993, como lo

hizo el a quo. De acuerdo con lo anterior, el actor debía presentar la demanda a más tardar el 18 de abril de 1998, según el sello de la oficina judicial visible a folio 190 del expediente se establece que la demanda fue presentada el 17 de abril de 1998, esto es dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A. Por lo expuesto se revocará la providencia apelada y en su lugar se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de mayo de 1998 y en su lugar se dispone: Primero.- Admítese la demanda de reparación directa presentada por los

señores SANDRA LILIANA, DIANA JOHANNA y ERIKA LORENA MOLANO

ROJAS, MARIA JUDITH OSPINA ZAMBRANO, MARIA PIEDAD, DE LOS ANGELES, LIBARDO, GIL FERNANDO Y FABIOLA MOLANO OSPINA, GLORIA CUBILLOS GARZON quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CINDY MARITZA y SEBASTIAN FELIPE MOLANO CUBILLOS en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada.

Tercero: Notifíquese al Ministerio Público.

Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

Quinto: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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