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CE-SEC3-EXP1998-N15299

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DEL CONTRATO ESTATAL - Término de caducidad / ACCION EJECUTIVA DERIVADA DE DECISIONES JUDICIALESTérmino de caducidad Es cierto que en el presente asunto pudo haber operado el fenómeno de la caducidad para el ejercicio de la acción contractual, caso en el cual dicho plazo debió contarse a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (artículo 136 C.C.A.), que corresponde a la fecha de cumplimiento de las ordenes contenidas en la respectivas remisiones, las cuales se ejecutaron los días 19 de septiembre y 27 de octubre de 1995. Sin embargo, el asunto puede manejarse desde la perspectiva del proceso ejecutivo, evento en el cual no ha operado dicho fenómeno para ejercer la acción respectiva, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 44 de la Ley 446 dicho término es de cinco (5) años. Si bien es cierto que dicha ley se refiere al plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, a falta de norma expresa en el código contencioso administrativo que regule la materia, debe aplicarse el mismo término por analogía (articulo 8 ley 153 de 1887) a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, contando a partir de la exigibilidad de la obligación que se quiere hacer valer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y

ocho (1998).

Radicación número: 15299

Actor: FUNDACION CARDIO INFANTIL Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - CAJA DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de mayo de 1998, mediante el cual improbó la conciliación lograda entre las partes.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 21 de noviembre de 1997, la FUNDACION CARDIOINFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGIA, mediante apoderado judicial solicitó audiencia de conciliación prejudicial a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Meta para que se declarara y reconociera “la existencia de cuentas de cobro pendientes de pago por los servicios prestados a los pacientes remitidos por la solicitada a la solicitante”.. 2º.- El 27 de febrero de 1998 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: “De acuerdo con las facultades otorgadas y en mi calidad de Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Meta, reconozco la obligación a favor de la Fundación Cardio Infantil y por valor de $19.267.974,oo de acuerdo a los soportes originales y certificado de la existencia de la deuda, de los cuales hago entrega al Despacho (se hace entrega de los documentos enunciados, lo mismo que el poder y documentos pertinente); quiero agregar que el pago se hará efectivo a los sesenta días después de que el Tribunal Administrativo del Meta, imparta la aprobación del presente acuerdo conciliatorio.” 4º.- El a-quo mediante auto de 5 de mayo de 1998, improbó el acuerdo

conciliatorio por considerar que “No procederá la Sala al estudio de la presente diligencia de conciliación, toda vez que la solicitud se genera en una acción contractual, la cual tiene un término de caducidad de dos (2) años, al tenor de lo estipulado en el Art. 136 del C.C.A. La acción contractual es viable cuando se controvierten hechos o actos relacionados con la ejecución de un contrato durante su vigencia. De la prueba aportada a las diligencias se tienen las cuentas de cobro relacionadas anteriormente cuyas fechas de ejecución son del año 1995, concluyéndose que ha caducado la acción contractual que procedería para desatar la controversia de la misma índole y como consecuencia la conciliación se encuentra fuera de oportunidad para ser celebrada.” 5º.- Inconforme la parte demandada apeló la decisión anterior en los siguientes términos: “Nos apartamos de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta por cuanto con él se está promoviendo un enriquecimiento sin causa para el Departamento y un consecuencial empobrecimiento para la Fundación Cardioinfantil, originado en la supuesta caducidad de la acción contractual que en nuestro criterio no se ha producido en razón a que no ha habido silencio ni negativa de la Administración para cancelar sus obligaciones con la Fundación desde el momento que se presentó la cuenta de cobro respectiva. La Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha dicho en reiterados fallos que la caducidad en materia contractual, que tiene un plazo único de dos años no se cuenta de manera uniforme para todas la hipótesis, tan cierto es esto que la caducidad de la acción de nulidad absoluta se cuenta desde la celebración del contrato, la de nulidad relativa desde la

ocurrencia del hecho generador del vicio y los que versan sobre los hechos de ejecución o cumplimiento, dentro de esos mismos dos años contados a partir del hecho que cause la controversia. Sent. Mayo 30/96 Exp. 11759 Magistrado Ponente Carlos Betancur Jaramillo. Para el caso de autos, desde cuando se debe contar el término de la caducidad? Para el Tribunal fue evidente la caducidad de la acción porque inflexiblemente contó dicho término desde la fecha de presentación de las cuentas de cobro. Sin embargo nos apartamos, muy respetuosamente de dicho criterio, por cuanto con posterioridad a dicha fecha la administración produjo actos que afectaron la relación contractual como fue la Ordenanza 017 de febrero 21 de 1996, publicado en la Gaceta del Meta en su edición del día 4 de marzo del mismo año, por medio de la cual dispuso la liquidación de la Caja y ordenó al Departamento asumir el pasivo de la misma y el pago de las obligaciones que quedaron pendientes de pago. Es decir que ordenó liquidar las obligaciones o sustituirlas al Departamento. Entonces, si ha de tenerse en cuenta una fecha para determinar el término de la caducidad, debe ser el de publicación de la ordenanza, marzo 4 de 1996. Ahora bien, habiendo sido presentado el escrito de solicitud de conciliación con fecha 28 de noviembre de 1997, es claro que el término para interponer la acción de dos años no estaba vencido y por lo tanto no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. A pesar de la contundencia de este hecho nuestra reflexión llega mucho más allá, toda vez que tanto el Departamento como la extinta Caja de Previsión Social, ha reconocido implícita y expresamente la

existencia de la obligación cuando en los actos de liquidación y entrega de una entidad a otra, aparecen relacionadas las cuentas y las obligaciones objeto de la conciliación. Si la Administración ha demostrado ánimo de cancelar las obligaciones existentes contraidas por la extinta Caja de Previsión, y su conducta ha estado dirigida a buscar los mecanismos administrativos y presupuestales procedentes para hacerlo, debía el Contratista, Fundación Cardioinfantil, dudar y desconfiar de esa actitud, para proceder a demandar? Consideramos que no, por cuanto la caducidad se genera cuando las partes durante el bienio que transcurre, han guardado absoluto silencio, evento que como se ha reiterado no sucede en el presente caso. Es que no debe olvidarse que el fenómeno jurídico de la caducidad nace cuando el titular del Derecho ha hecho voluntaria delegación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda. Es un hecho cierto que quien ejerce sus derechos, jamás se verá expuesto a perderlos en virtud de la operancia de la caducidad de la acción, abandona su derecho quien no lo ejercita, demostrando voluntad de no conservarlo. C.165/93 y C.115/98 Corte Constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse. 1º.- De la lectura de la solicitud de conciliación y los documentos presentados por las partes se establecen los siguientes hechos: 1.1. Entre la fundación Cardio-Infantil y la Caja de Previsión Social del Meta existió un contrato verbal, tal como lo afirma el solicitante a fol. 3 del

expediente. 1.2. Que la Fundación Cardio-Infantil presentó ante la Caja de previsión del Meta las siguientes cuentas de cobro: 1.2.1. Cuenta de cobro No. 005816 presentada el 27 de octubre de 1995 por la suma de $10.994.894,oo por hospitalización, cirugía cardiovascular abierta (cambio de válvula aortica) practicada a la señora CARMEN ROJAS ALVAREZ. 1.2.2. Cuenta de cobro No. 006021 presentada el 4 de diciembre de 1995 por la suma de $7.405.804,oo por hospitalización, cirugía cardiovascular abierta practicada al señor Rafael Eduardo Valbuena Arias. 1.2.3. Cuenta de cobro No. 006022 presentada el 4 de diciembre de 1995 por la suma de $844.476,oo por hospitalización, tratamiento por hemodinamia practicada al señor Rafael Eduardo Valbuena Arias. 1.2.4. Cuenta de cobro No. 006068 presentada el 16 de diciembre de 1995 por la suma de $22.800,oo por servicios médicos ambulatorios prestados a la señora CARMEN ROSA ALVAREZ ROJAS. 1.3. Mediante la ordenanza No. 017 de 1996 se ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social del Meta y todas sus deudas y obligaciones pasaron a cargo del departamento del Meta. 1.4. A folio 12 del expediente obra la respuesta del agente liquidador de la Caja de Previsión Social del Meta al oficio de junio 5 de 1997, enviado por la Fundación Cardio-infantil en la que se expresa: “Dentro del pasivo exigible dejado por la extinta Caja de Previsión

Social del Meta, existe una deuda pendiente de cancelar a favor de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología por valor de $19.267.974,oo, por concepto de servicios médicos y hospitalarios. Estos pasivos se cancelarán con la emisión de Bonos de Deuda Pública, los cuales se están tramitando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se haya legalizado se efectuará la respectiva cancelación.” 1.5. A fol. 27 obra remisión del paciente Rafael Eduardo Valbuena Arias de fecha octubre 11 de 1995 de la Caja de previsión Social del Meta a la Fundación Cardio infantil “para practicar cataterismo cardiaco, el día 11 de octubre/95”. 1.6. A fol. 45 obra remisión de la paciente Carmen Rosa Rojas Alvarez de fecha septiembre 4 de 1995 de la Caja de previsión social del meta a la Fundación Cardio infantil para realizar “valoración y tratamiento integral para cirugía de reemplazo valvular”. 1.7. A fol. 45 obra remisión de la paciente Rafael Eduardo Valbuena Arias de fecha octubre 19 de 1995 de la Caja de Previsión Social del Meta a la Fundación Cardio infantil para realizar “hospitalización, tratamiento integral para cirugía de revascularización miocardica y exámenes complementarios.” 1.8. A fol. 90 obra remisión de la paciente Carmen Rosa Rojas Alvarez de fecha octubre 2 de 1995 de la Caja de Previsión Social del Meta a la Fundación Cardio infantil para realizar “control post quirúrgico, tratamiento y exámenes complementarios por el departamento de cirugía cardio vascular” 2º.- El parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993 establece que la

administración puede celebrar contratos sin formalidades plenas, cuando se trate de aquellos cuyos valores corresponda a los que allí se relacionan. De la lectura de la solicitud de conciliación prejudicial, tal como se dejó enunciado en el punto anterior, se desprende que en el presente asunto se está frente a un contrato de aquellos que por ley no requieren formalidades plenas y que se formalizó con las órdenes de remisión que envió el médico jefe de la Caja de Previsión Social del Meta con el visto bueno de su gerente o representante legal a la Fundación Cardio-Infantil - Fundación de Cardiología. 3º.- La caducidad es una sanción que debe sufrir el accionante en el evento de no exigir el cumplimiento judicial de una obligación dentro del término establecido por la ley. Sin embargo, de acuerdo con lo que se dejó anotado en el numeral 1.4. se observa que el Instituto Cardio - Infantil estuvo pendiente de que se le pagara la obligación adeudada por la Caja de Previsión Social del Meta y al parecer no intentó acción alguna atendiendo la respuesta dada por el liquidador en la que reconocía la deuda y le manifestaba que se cancelaría con la emisión de Bonos de Deuda Pública. 4º.- Es cierto que en el presente asunto pudo haber operado el fenómeno de la caducidad para el ejercicio de la acción contractual, caso en el cual dicho plazo debió contarse a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (art. 136 C.C.A.), que corresponde a la fecha de cumplimiento de las ordenes contenidas en la respectivas remisiones,

las cuales se ejecutaron los días 19 de septiembre y 27 de octubre de 1995. Sin embargo, el asunto puede manejarse desde la perspectiva del proceso ejecutivo, evento en el cual no ha operado dicho fenómeno para ejercer la acción respectiva, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 44 de la Ley 446 dicho término es de cinco (5) años. Si bien es cierto que dicha ley se refiere al plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, a falta de norma expresa en el código contencioso administrativo que regule la materia, debe aplicarse el mismo término por analogía (art. 8 ley 153 de 1887) a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, contado a partir de la exigibilidad de la obligación que se quiere hacer valer. El parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 establece que es procedente la conciliación en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, esto es aquellos que tienen como causa un contrato estatal, caso en el cual el título ejecutivo que se aduce debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos en que conste la deuda (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trata de un título ejecutivo complejo. De acuerdo con lo anterior, en este evento como el contrato es de aquellos que no requiere de formalidades plenas para su existencia el título ejecutivo estaría constituído por las ordenes de remisión, las cuentas de cobro y la certificación que obra a folio 93 expedida por el agente liquidador de la Caja de

Previsión Social del Meta. En conclusión en el presente asunto Existe un título ejecutivo constituído por las órdenes de remisión, las cuentas de cobro y la certificación que obra a folio 93 expedida por el agente liquidador de la Caja de Previsión Social del Meta. · Se llegó a un acuerdo conciliatorio que de ninguna forma es lesivo para la administración. Por todo lo anterior y en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, por cuanto si se confirmara el auto apelado el actor podría presentar una nueva solicitud de conciliación esta vez en ejercicio de la acción ejecutiva en la cual se podría llegar al mismo acuerdo conciliatorio, se revocará el auto apelado y en su lugar se aprobará la conciliación lograda entre las partes el 27 de febrero de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de mayo de 1998 y en su lugar se aprueba la conciliación lograda entre las partes el 27 de febrero de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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