CE-SEC3-EXP1998-N15317
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N15317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA
DEMANDA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 art. 44, establece que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal /
PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[L]a demanda de reparación directa tenía que ser presentada a más tardar el 3 de abril de 1998; que fue presentada el 6 de marzo del presente año tal como consta a folio 43 del expediente, esto es, dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A. Por lo expuesto se revocará la providencia apelada y en su lugar se admitirá la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N15317
Actor: PEDRO PABLO VILLADA SUAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de abril de 1998, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de marzo de 1998, los señores PEDRO PABLO VILLADA SUAREZ y GLORIA NANCY GARCIA quienes obran en nombre propio y en el de sus menores hijos WILSON y JULIA EDITH VILLADA GARCIA; WILMAR Y GIOVANNY VILLADA GARCIA, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales ocasionados a los demandantes con ocasión de la de la muerte del señor JHON JAIRO VILLADA GARCIA, ocurrida el 14 de diciembre de 1995 en la carretera que de Cali conduce a Yumbo. El a quo mediante auto del 3 de abril de 1998 inadmitió la demanda por caducidad de la acción al considerar que “el trámite de la conciliación se inició después de vencido el término de caducidad” y que por lo tanto la suspensión de
términos no operaba. Inconforme el actor con lo decidido presentó recurso de apelación en el que manifiesta que la solicitud de conciliación fue presentada antes de vencerse el término de caducidad de la acción y que además la presentación de la demanda también se realizó antes de que venciera el término de suspensión de que habla la ley 23 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. De la revisión de los documentos allegados se establecen los siguientes hechos: La muerte del señor JHON JAIRO VILLADA GARCIA sucedió el día 14 de diciembre de 1995. El día 12 de diciembre de 1997 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, según consta en certificación expedida por la sustanciadora de la Procuraduría judicial 18, visible a folio 24 del expediente. La demanda de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de marzo de 1998 (fl. 36). El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 art. 44, establece que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa….” De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991 “El procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días” El artículo 10 del Decreto 173 de 1993 establece:
“La suspensión de los términos en la conciliación extrajudicial se contará a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando concluya el plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, o cuando sin haber precluido el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subraya fuera de texto) El articulo 121 del C. de P.C. reza: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con las anteriores precisiones se deduce lo siguiente: 1º.- Que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 12 de diciembre de 1997 y que el término con que contaban los actores para presentar la demanda vencía el día 14 de diciembre de 1997. Por lo tanto, dicha solicitud se presentó antes de que operara el fenómeno de la caducidad. 2º.- La audiencia de conciliación fue fijada para el día 11 de febrero de 1998 (fls. 22 y 23). 3º.- En esa fecha la apoderada judicial de la entidad demandada solicitó la suspensión de la diligencia “para allegar la fórmula conciliatoria que presente el Comité de Conciliación a nivel nacional”. El procurador accedió a la solicitud y suspendió la diligencia, sin embargo manifestó que fijaría nueva fecha y hora posteriormente. Revisado el expediente no se encuentra constancia de nueva fecha para continuar la audiencia de conciliación suspendida.
4º.- Que el término para formular la demanda en el presente asunto se suspendió hasta el 1 de abril de 1998, si se contaran los sesenta (60) días de que habla el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, plazo máximo hasta el cual podía suspenderse dicho término. 5º.- Que de acuerdo con lo anterior la demanda de reparación directa tenía que ser presentada a más tardar el 3 de abril de 1998; que fue presentada el 6 de marzo del presente año tal como consta a folio 43 del expediente, esto es, dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A. Por lo expuesto se revocará la providencia apelada y en su lugar se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de abril de 1998 y en su lugar se dispone: Primero.- Admítese la demanda de reparación directa presentada por los señores PEDRO PABLO VILLADA SUAREZ Y GLORIA NANCY GARCIA quienes obran en nombre propio y en el de sus menores hijos WILSON Y JULIANA EDITH VILLADA GARCIA; WILMAR y GIOVANNY VILLADA GARCIA en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional.
Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada.
Tercero: Notifíquese al Ministerio Público.
Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.
Quinto: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.
Sexto: Reconócese personería al doctor OCTAVIO ALBERTO MAHECHA UMAÑA, como apoderado judicial de los actores conforme al poder visible a folios 20 y 21 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección