CE-SEC3-EXP1998-N15392
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N15392
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN PÚBLICA Esta jurisdicción está instituida para juzgar los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones de los distintos órganos del Estado. Es decir, le corresponde conocer de la legalidad de las actuaciones de la administración, o de los particulares, cuando desempeñen funciones propias de cualquier órgano del Estado. Por fuera de su competencia queda juzgar las actuaciones de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que no desempeñan funciones públicas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / PARTICULAR /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[A] efectos de fijar la competencia, existe el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Cuando en la producción del
daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / PARTICULAR /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SERVICIO
SECCIONAL DE SALUD / ENTIDAD DEPARTAMENTAL / ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO
[L]a tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad
pública y a las privadas. (...)se han demandado a tres entidades: al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, a la Cooperativa de Servicios Profesionales - Serprof Ltda y a la Clínica Metropolitana. El primero de estos es un establecimiento público del orden departamental, creado mediante decreto 0742 del 10 de julio de 1991(fl 28 ss); en tanto que los dos últimos son sujetos de derecho privado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / PARTICULAR /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / ENTIDAD DEPARTAMENTAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se determina en la
sentencia / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA
[E]se vínculo exigido por el a quo no constituye requisito para admitir la demanda; debe valorarse - no ab initio - sino en el curso del proceso contencioso administrativo, en el cual se determinará la eventual responsabilidad que le cabría, en la causación de los perjuicios que motivaron la presente acción de reparación directa, al establecimiento público demandado, esto es al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, (…) Deduce la Sala que lo anterior forma parte del fundamento de las pretensiones que esgrime la parte actora y que
corresponde a ésta probar tales supuestos fácticos en el curso del proceso, lo cual le resultaría imposible si se le negase el acceso a esta jurisdicción. Por tanto se revocará el auto apelado, para en su lugar admitir la demanda, darle curso normal al proceso, sin perjuicio de que el punto sea objeto de estudio en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de 1998
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N15392
Actor: ERIKA RAMIREZ LOPEZ Y OTROS
Demandado: SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA Y
COOPERATIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES SERPORF. LTDA.
Referencia: Reparación directa – Recurso de apelación contra auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de junio de 1998, mediante el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
I. - Erika Ramírez López, Hector Darío Correa, Libardo Ramírez López, Omaira López López, Elder Ramírez López y Edilsón Ramírez López, mediante apoderado formularon demanda en contra del Servicio Seccional de Salud de Risaralda y la Cooperativa de Servicios Profesionales Ltda. SERPRO LTDA. - , para que sean declarados responsables de los perjuicios sufridos con la
falla en la prestación del servicio médico, hospitalario y administrativo presentada el 3 y 4 de diciembre de 1996. La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de abril de 1998, contiene como fundamento fáctico un recuento de los procedimientos médicos y hospitalarios a que la señora Erika Ramírez López fue sometida, cuando acudió a la Clínica Metropolitana para realizar su trabajo de parto. Se afirma en la demanda que: “ después de veinte horas de atrocidades, tras ser atendida por un marido angustiado y una enfermera casi lisiada, la paciente fue despachada en un taxi, con media cabeza fetal por fuera, hacia el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sin siquiera ser acompañada por el médico tratante o una enfermera de la referida ‘clínica’.”. Se afirma que por los errores que sufrió, perdió al bebé, presentó una ruptura uterina múltiple, shock hipovolémico, transtorno de coagulación, sepsis abdominal y un estado de inconsciencia. (fl 35).
II. - El Tribunal mediante auto del 19 de mayo de 1998 dispuso la corrección de la demanda en un término de cinco días, al considerar que: “ La Clínica Metropolitana no es parte demandada en este proceso, no se encuentra prueba alguna del vínculo entre este centro hospitalario, el Servicio Seccional de Salud y la cooperativa Serprof Ltda, como tampoco se encuentra evidencia del vínculo contractual entre el Servicio Seccional de Salud y Serprof Ltda ni se indica cuál es la acción u omisión imputable al Servicio Seccional de Salud, habida
cuenta que el numeral 17 de los hechos hace referencia a una ‘falla en la prestación del servicio hospitalario’, función que no cumple esta entidad.” (fl 51). El actor presentó memorial visible a folios 52 a 60, mediante el cual manifiesta que procede a corregir la demanda. Para ello incluyó como parte demandada a la Unidad Clínica Metropolitana Ltda. y solicitó la práctica de unas pruebas con el propósito de demostrar el vínculo entre esta clínica, el Servicio Seccional de Salud y la cooperativa Serprof Ltda. Afirmó además: “ el Servicio Seccional de Salud fue demandado por ser la entidad nominadora de los trabajadores o servidores públicos que prestan sus servicios al Hospital MentalHomeris - y porque, de conformidad con el artículo 103 del Plan Obligatorio de Salud tenía la obligación legal de procurar la cobertura familiar a los familiares que en dicho artículo se relacionan, fue así como ERIKA RAMIREZ LOPEZ se vinculó en su condición de hija del servidor LIBARDO RAMIREZ LOPEZ….Así las cosas lo mínimo que se esperaba del Servicio Seccional de Salud era que verificara que la entidad que contrataba para tales efectos cumpliera con los requisitos mínimos de idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual no ocurrió como ya se multicitó en los hechos de la demanda.”. Agrega también que las demandadas cumplen una función administrativa y prestan un servicio público y esencial a cargo del Estado, cual es el de la salud, y por lo tanto su actividad forma parte del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 82 del C.C.A.
III. - El Tribunal mediante el auto que se impugna, rechazó la
demanda por considerar que esta no es la jurisdicción competente para tramitar el proceso.
Argumenta el a quo: “Se encuentran, entonces, demandados el Servicio Seccional de Salud, la cooperativa de Servicios Profesionales - Serprof Ltda y la Clínica Metropolitana, siendo necesario aclarar que no se tratan de “tres entidades públicas codemandadas” como equivocadamente manifiesta el señor apoderado de los demandantes, habida cuenta que ni la cooperativa Serprof Ltda ni la clínica Metropolitana tienen la naturaleza de entidades públicas. “Respecto del Servicio Seccional de Salud debe decirse que el apoderado no efectuó la corrección solicitada, toda vez que no aportó los contratos que vincularan a esa entidad con los otros dos demandados, por el contrario, el mismo anexa oficio de fecha 24 de octubre de 1997 de la doctora Dolly Gómez, Asesora Jurídica del Servicio Seccional de Salud en el que se lee: “”No existe en la actualidad ningún vinculo jurídico, ni comercial entre el Servicio Seccional de Salud del Risaralda, la ESE Hospital Mental de Risaralda - Homeris - y la Cooperativa de Servicios Profesionales - Serprof Ltda. “’ El Servicio Seccional de Salud del Risaralda celebró con Serprof el contrato N°011 - 94, con vigencia del 25 de marzo al 31 de diciembre de 1994 y el contrato N° 004 - 95 con vigencia del 19 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.’”. “De lo que se concluye que a la época de los hechos, 3 de diciembre de
1996, no existía relación alguna entre el Servicio Seccional de Salud del Risaralda y la cooperativa con Serprof Ltda, razón por la cual no puede ser demandado el Servicio y por ende tampoco la cooperativa por que no procedería el fuero de atracción. “A la Clínica Metropolitana tampoco le sería aplicable el fuero de atracción y siendo una sociedad de carácter particular no es esta la jurisdicción competente para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra. “….El Instituto de Seguros Sociales, como lo dice el H. Consejo de Estado, sigue siendo una entidad de derecho público (Empresa Industrial y Comercial del Estado) que presta un servicio de salud, situación que no es predicable ni de la cooperativa Serprof Ltda ni de la Clínica Metropolitana, que son entidades privadas, y no existiendo vínculo contractual alguno entre estas y la entidad pública Servicio Seccional de Salud del Risaralda que propicie su conocimiento por fuero de atracción, vuelve a repetirse, no es esta la jurisdicción competente para tramitar proceso en su contra.” (fl 69 a 71)
IV. - Inconforme la parte actora con la decisión, presentó recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar se continúe con el trámite normal del proceso. Afirma que el a quo no da importancia a la figura de la función administrativa como fundamento para fijar la jurisdicción o la competencia; que la prueba que tanto exige el Tribunal no es un aspecto que tenga que ver con la admisión de la demanda, sino que debe ser objeto de debate judicial y definirse el punto en la sentencia; que en el escrito de corrección de la demanda se
adicionó el capítulo de pruebas con la solicitud del decreto de varias de ellas entre la cuales, que se libre oficio al Servicio Seccional de Salud y a la Cooperativa Serprof para acreditar los hechos que exige el Tribunal. Agrega que el juez contencioso puede decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando lo considere necesario. Argumenta respecto de la condición de parte pasiva del Servicio Seccional de Salud de Risaralda que “ no solo en la demanda, sino en la corrección de la misma se narraron los hechos y las omisiones imputables al mismo.”. También destaca que en el mismo escrito de corrección se dejaron debidamente establecidas la funciones públicas que cumplen las entidades codemandadas. Solicita finalmente el actor “..en subsidio, provocar el conflicto de jurisdicción a fin de que sea el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 256.6) quien determine cuál es la jurisdicción competente para dirimir el presente caso.” (fl 72 a 75). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que el auto apelado debe revocarse para en su lugar admitir la demanda. Esta jurisdicción está instituida para juzgar los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones de los distintos órganos del Estado. Es decir, le corresponde conocer de la legalidad de las actuaciones de la administración, o de los particulares, cuando desempeñen funciones propias de cualquier órgano del Estado. Por fuera de su competencia queda juzgar las actuaciones de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que no
desempeñan funciones públicas. De otra parte y no obstante lo anterior, a efectos de fijar la competencia, existe el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad pública y a las privadas. En el caso de autos, observa la Sala que se han demandado a
tres entidades: al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, a la Cooperativa de Servicios Profesionales - Serprof Ltda y a la Clínica Metropolitana. El primero de estos es un establecimiento público del orden departamental, creado mediante decreto 0742 del 10 de julio de 1991(fl 28 ss); en tanto que los dos últimos son sujetos de derecho privado. El a quo echa de menos las pruebas de las cuales se desprende la relación del primero con los dos restantes, para así determinar la operancia del fuero de atracción. Al respecto, la Sala precisa que ese vínculo exigido por el a quo no constituye requisito para admitir la demanda; debe valorarse - no ab initiosino en el curso del proceso contencioso administrativo, en el cual se determinará la eventual responsabilidad que le cabría, en la causación de los perjuicios que motivaron la presente acción de reparación directa, al establecimiento público demandado, esto es al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, Afirma el Tribunal, que la Cooperativa Serprof Ltda. y la Clínica Metropolitana no estaban vinculados al Servicio Seccional de Salud para la época en que se presentaron los hechos y que por ello los litigios en que puedan verse involucrados no son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene el actor, que el Servicio Seccional de Salud de Risaralda es responsable porque afilió a los empleados del Hospital Siquiátrico y a sus familiares, a la entidad promotora de salud “Cooperativa Serprof Ltda”; que la lesionada por ser hija de un empleado de tal Hospital quedó afiliada como
beneficiaria a la Cooperativa, y por tanto las lesiones que padeció al dar a luz en un centro clínico contratado por esta, son responsabilidad del Servicio Seccional de Salud. Deduce la Sala que lo anterior forma parte del fundamento de las pretensiones que esgrime la parte actora y que corresponde a ésta probar tales supuestos fácticos en el curso del proceso, lo cual le resultaría imposible si se le negase el acceso a esta jurisdicción. Por tanto se revocará el auto apelado, para en su lugar admitir la demanda, darle curso normal al proceso, sin perjuicio de que el punto sea objeto de estudio en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de junio de 1998. En su lugar, se dispone, 1) Admítese la demanda presentada por Erika Ramírez López, Hector Darío Correa, Libardo Ramírez López, Omaira López López, Elder Ramírez López y Edilsón Ramírez López, contra el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, la Cooperativa de Servicios Profesionales Ltda. SERPRO LTDA. - y la Unidad Clínica Metropolitana Ltda. 2) Notifíquese personalmente este auto a la parte demandada y al señor agente del Ministerio Público. Entréguesele un juego de copias de la demanda y sus anexos. 3) Fíjese el proceso en lista por el término legal 4) Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente de Sala
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JUAN DE DIOS MONTES
HERNANDEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria