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CE-SEC3-EXP1998-N15413

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA

[L]a demanda de reparación directa (…) fue presentada (…) cuando habían transcurrido más de los dos años de que habla el artículo 136 del C.C.A. El apoderado judicial de la parte actora con el fin de justificar la demora en la presentación de la demanda manifiesta que [se pensó en un comienzo que el aludido hecho terrorista fue cometido por la insurgencia, empero, de reciente data se supo los asesinos no eran sino integrantes de la Policía Nacional] (…). Sin embargo, no allegó al expediente documentos que determinaran la veracidad de los hechos enunciados, como por ejemplo prueba testimonial o la copia del proceso penal en el que se determinó que las personas que cometieron el hecho punible eran miembros de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el presente caso es diferente al que se decidió en el auto del (…) (proceso 5936) y que la parte actora desea hacer valer

con el fin de contar la caducidad desde el momento en que según él se conoció que los autores del daño fueron miembros de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción cuando existe duda sobre la ocurrencia del hecho dañoso, consultar providencia de 29 de junio de 1990, Exp. 5936, C.P. Gusto de Greiff Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 15413

Actor: MARGARITA CAMARGO DE VIVES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de mayo de 1998, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de marzo de 1998, los señores MARGARITA DE JESUS CAMARGO DE VIVES, SOL ELENA BUSTAMANTE ARGOTA, SILVIA MARIA, JOSE WILFRIDO, CARLOS MIGUEL, MARIA CRISTINA, CARMEN ELENA E IMERA BEATRIZ VIVES CAMARGO, mediante apoderado judicial, presentaron demanda

de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JOSE WILFRIDO VIVES BUSTAMANTE, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1993 en el corregimiento de Orihueca, municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena. El a quo mediante auto de 20 de mayo de 1998 inadmitió la demanda por caducidad de la acción al considerar que: “1. En el acápite de hechos de la demanda presentada, en ejercicio de la acción de reparación directa, tendiente a la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se afirma que el día 18 de noviembre de 1993 en el Corregimiento de Orihueca, Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena fue asesinado el señor JOSE WILFRIDO VIVES BUSTAMANTE, y en un comienzo se pensó que este hecho punible se realizó por personas pertenecientes a grupos insurgentes. Sin embargo, recientemente, (Julio de 1997), por informaciones de testigos los demandantes tuvieron conocimiento que el hecho terrorista en que resultó víctima el fenecido antes nombrado había sido perpetuado por integrantes de la Policía Nacional. E igualmente se argumenta que en casos como el presente, en que se conoció con posterioridad que miembros de las fuerzas armadas cometieron dicho ilícito, la caducidad debe contarse a partir de la fecha de ese conocimiento y por ello la acción promovida no está caducada. Como apoyo a esta argumentación se transcriben algunos

pronunciamientos formulados por el H. Consejo de Estado a través de su Sección Tercera, entre ellos el auto de junio 29/90 emitido dentro del Exp. No. 5936 Actor: Julian Urrutia y Otros. 2.- Leída la providencia enunciada, encuentra el Tribunal, que el caso plantado en la mismo no resulta similar al descrito por los demandantes, ya que en aquella se da cuenta de la existencia de una investigación penal en cuya etapa de juicio pudo conocerse que en realidad quienes cometieron el punible pertenecían a la institución demandada, es decir, por prueba previamente recepcionada se pudo conocer a qué ente u organismo podía imputársele la responsabilidad administrativa correspondiente. Contrariamente en el subjudice, examinados los documentos que se acompañaron al libelo introductorio, se observa que en ninguno de éstos denota o indicia la participación de servidores vinculados a la demandada y por ende a ésta puede endilgarse, a priori, dicha responsabilidad; es decir, no se anexó copia de diligenciamiento alguno de parte de los demandantes en que se acredite que conocida la participación de funcionarios de la Policía Nacional en el precitado delito se hubiese presentado denuncia o queja ante las autoridades correspondientes, como tampoco se pidió solicitar copia de la actuación pertinente y existente al presentar la demanda. Solo se pretende que en la etapa probatoria del proceso que se inicie se allegue la prueba testimonialal respecto, lo que no resulta de recibo, porque, se reitera, contrario sensu en el proveído traído como ejemplo si aparece acreditada la existencia de prueba previamente practicada que

establece la vinculación de los homicidas a la entidad allí referenciada como demandada y de las circunstancias por las cuales no se acudió a esta jurisdicción dentro de la oportunidad que indica en el art. 136 del C.C.A. En el subjudice se aprecia que la demanda se presentó ante la Oficina de Administración Judicial, encargada del reparto de los negocios a este Tribunal, el 11 de marzo de 1998 (fl. 16), por lo que de manera objetiva se tiene que la acción estaba caducada al presentarse la demanda que nos ocupa y no figura prueba que nos coloque a los demandantes en situación de la cual se derive o pueda predicarse que dicho lapso sólo deba contarse desde la fecha en que aducen conocieron que el hecho punible que culminó con la vida del señor JOSE WILFRIDO VIVES BUSTAMANTE fue perpetuado por uniformados de la Policía Nacional.” Inconforme el actor con lo decidido presentó recurso de apelación en el que manifiesta que una cosa es la caducidad y otra muy diferente es desde cuando comienza a contabilizarse el término de caducidad, que para asuntos como el de la referencia se debe atender a lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., pero que en casos como el que nos ocupa en donde el interesado no sabía para la fecha en que el hecho ocurrió a quién podía imputarsele se debe atender al pronunciamiento hecho por esta Corporación en auto de 29 de junio de 1990, expediente No. 5936, ponente doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

De la revisión del expediente se concluye que la muerte del señor JOSE WILFRIDO VIVES BUSTAMANTE tuvo lugar el día 18 de noviembre de 1993, tal como consta en el registro de defunción visible a folio 27 del expediente. Conforme a lo anterior la demanda de reparación directa debía presentarse a más tardar el 18 de noviembre de 1995. Sin embargo, según consta al folio 22 del expediente fue presentada apenas el 11 de marzo de 1998, cuando habían transcurrido más de los dos años de que habla el artículo 136 del C.C.A. El apoderado judicial de la parte actora con el fin de justificar la demora en la presentación de la demanda manifiesta que “se pensó en un comienzo que el aludido hecho terrorista fue cometido por la insurgencia, empero, de reciente data (julio de 1997) se supo que no había tal, y por el contrario, según informaciones de testigos los asesinos no eran sino integrantes de la Policía Nacional. Dichos testimonios, en opinión de ellos, no se suministraron antes por temor a represarías.” Sin embargo, no allegó al expediente documentos que determinaran la veracidad de los hechos enunciados, como por ejemplo prueba testimonial o la copia del proceso penal en el que se determinó que las personas que cometieron el hecho punible eran miembros de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el presente caso es diferente al que se decidió en el auto del 29 de junio de 1990 (proceso 5936) y que la parte actora desea hacer valer con el fin de contar la caducidad desde el momento en que según él se conoció que los autores del daño

fueron miembros de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de mayo de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Secretaria Sección

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