CE-SEC3-EXP1998-N15418
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N15418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No se encontró configurada la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 art. 44, establece que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa...” FUENTE FORMAL: CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto de 2 de junio de 1994, Exp. 9357, C.P. Juan De Dios Montes
Hernández. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO - Ausencia de acreditación / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO ADMISORIO
DE LA DEMANDA
[L]a providencia proferida por el Tribunal Nacional fue notificada al defensor (…) y (…) de acuerdo con esto cobró ejecutoria (…). Sin embargo es de anotar que como no pudo ser notificada personalmente al procesado debió ser notificada por edicto el cual no aparece en esta actuación. Por lo tanto le asiste razón al apelante cuando manifiesta que el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa se debe contar a partir del 2 de abril de 1996 y no desde el 29 de septiembre de 1995, como lo hizo el a quo. En estas condiciones, la demanda de reparación directa tenía que ser presentada a más tardar el 2 de abril de 1998, fecha en la cual se presentó (…), esto es, dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A. Las anteriores previsiones se hacen sin perjuicio de que en la
sentencia se vuelva sobre el punto, ya que como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades cuando la caducidad no aparece en forma evidente es esa la oportunidad para su examen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N15418
Actor: OSCAR ORLANDO BUITRAGO UMAÑA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de mayo de 1998, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de abril de 1998, los señores CAYETANO BUITRAGO GUTIERREZ, ANA MERCEDES UMAÑA DIAZ, FERNEY GIOVANNY, ASTRID LILIANA, KELLY MARISOL Y OSCAR ORLANDO BUITRAGO UMAÑA, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales ocasionados a
los demandantes con ocasión de la de “la detención preventiva en juicio, injusta derivada de inexactitudes en la correcta apreciación probatoria y la toma de decisiones que conllevaron a fallos equivocados como lo fue la sentencia condenatoria en primera instancia y revocada en toda su integridad por el Tribunal Nacional”. El a quo mediante auto de 22 de mayo de 1998 inadmitió la demanda por caducidad de la acción al considerar que: “En este evento, los hechos que dan origen a los perjuicios reclamados acaecieron el día 11 de julio de 1992, pero que contados los 3 años, tres meses y 20 días que estuvo retenido corresponde a la fecha del 1º de noviembre del año 1995, además la fecha de la sentencia que lo absuelve de cargos y revoca la sentencia de primera instancia fue en septiembre 29 de 1995 y la demanda, se presentó en la Secretaria de la Corporación el día 2 de abril de 1998, es decir vencido el término de caducidad.” Inconforme el actor con lo decidido presentó recurso de apelación en el que manifiesta que en asuntos como el que ahora se ventila el término de caducidad se debe empezar a contar “desde el momento en que cobre la debida ejecutoria la providencia o sentencia judicial que ponga fin definitivamente al asunto, porque es allí donde se entiende causado el perjuicio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. De la revisión de los documentos se establece que:
A folios 7 a 38 obra sentencia proferida por el Tribunal Nacional de fecha 29 de septiembre de 1995, mediante la cual se revocó la proferida por el Juzgado Regional de Cali el 5 de junio de 1995 y se absolvió a los procesados del delito de secuestro extorsivo. A folios 39 obra notificación personal de la anterior sentencia al defensor el día 28 de marzo de 1996. El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 art. 44, establece que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa….” El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ajecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos...” En auto de 2 de junio de 1994 con ponencia del doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, Expediente No. 9357, Actor: EDWIN REINA ASCANIO, se dijo que “el término de caducidad de la acción de reparación directa que puede caber en caso de falla del servicio judicial, debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso con tránsito de cosa juzgada.” Además agregó que como se hacía referencia “a una relación de hechos sucesivos concatenados y que hacen parte
de un todo como lo es un proceso penal, la actividad judicial que pueda comprometer la responsabilidad del Estado comprende desde el auto de detención preventiva dictado por el Juez 67 de Instrucción Criminal de Bogotá, hasta la última providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en la cual se determina la responsabilidad de carácter penal que tenga o no el implicado.” De la enunciación de las pruebas allegadas al presente proceso se desprende que la providencia proferida por el Tribunal Nacional fue notificada al defensor el 28 de marzo de 1996 y que de acuerdo con esto cobró ejecutoria el 2 de abril del mismo año. Sin embargo es de anotar que como no pudo ser notificada personalmente al procesado debió ser notificada por edicto el cual no aparece en esta actuación. Por lo tanto le asiste razón al apelante cuando manifiesta que el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa se debe contar a partir del 2 de abril de 1996 y no desde el 29 de septiembre de 1995, como lo hizo el a quo. En estas condiciones, la demanda de reparación directa tenía que ser presentada a más tardar el 2 de abril de 1998, fecha en la cual se presentó tal como consta a folio 76 vto del expediente, esto es, dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A. Las anteriores previsiones se hacen sin perjuicio de que en la sentencia se vuelva sobre el punto, ya que como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades cuando la caducidad no aparece en forma evidente es esa la oportunidad para su examen. Por lo expuesto se revocará la providencia apelada y en su lugar se
admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de mayo de 1998 y en su lugar se dispone: Primero.- Admítese la demanda de reparación directa presentada por los señores CAYETANO BUITRAGO GUTIERREZ, ANA MERCEDES UMAÑA DIAZ, FERNEY GIOVANNY, ASTRID LILIANA, KELLY MARISOL Y OSCAR ORLANDO BUITRAGO UMAÑA en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada.
Tercero: Notifíquese al Ministerio Público.
Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.
Quinto: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.
Sexto: Reconócese personería al doctor URIEL OSWALDO CASTAÑEDA LOAIZA, como apoderado judicial de los actores conforme a los poderes visibles a folios 1 a 6 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMÁN RODRÍGUEZ V.
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ
Secretaria Sección