CE-SEC3-EXP1998-N15464
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N15464
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / PROCESO DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VALORACIÓN DE
LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[C]uando se presentan dudas sobre la verdadera fecha desde la cual corre el término para efectos de la caducidad ha sido flexible, y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren los acontecimientos que permitan deducir una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del plazo para demandar. Cuando no es manifiesta la caducidad de la acción, es equitativo abrir el proceso, sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto, y establezca la fecha verdadera desde la cual corre el término para accionar. En el caso de autos no se presenta esta duda, toda vez que para la Sala resulta claro que la acción de reparación directa había caducado, cuando la actora presentó la correspondiente demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1996 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 8
RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SENTENCIA EJECUTORIADA / PROCESO DE MUERTE PRESUNTA DE
PERSONA NATURAL / REGISTRO DE DEFUNCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESAPARICIÓN /
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No puede - como lo pretende el actor -, contarse el término para el ejercicio legal de la acción desde el 2 de mayo de 1996, fecha en la cual el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante oficio 541 (fi 38) le transcribió al Notario Tercero de la ciudad, la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, en la que se le ordena a este funcionario, extender el respectivo folio de defunción del [desaparecido] toda vez que mediante esta comunicación el secretario del juzgado simplemente estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada. (…) No se trató de una nueva actuación del juez dentro del proceso de muerte por desaparecimiento, toda vez que el proceso ya había terminado con una sentencia ejecutoriada. (…) El juez no "ordenó" el registro de la defunción el 2 de mayo de 1996 mediante el oficio 541, como lo quiere hacer ver la parte actora, pues, fue mediante la providencia del 30 de mayo de 1995, que dispuso transcribir lo resuelto en la misma sentencia, con destino al señor notario tercero de esa ciudad, para que extendiera el respectivo folio de defunción por medio de un oficio en tal sentido.' Dicha orden cobró eficacia procesal, desde el momento mismo en que el superior confirmó la sentencia. Así las cosas, como entre el momento en el cual
quedó ejecutoriada la última sentencia y el momento de la presentación de la demanda, transcurrieron más de los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A., la demanda no puede admitirse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 657 NUMERAL 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N15464
Actor: JUAN ALIRIO CORREDOR FORERO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora en del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de junio de 1998, mediante el cual inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES
JUAN ALIRIO CORREDOR FORERO, SANTOS MEJIA DE CORREDOR,
LEILA NAIDU CORREDOR MEJIA, JUAN ALIRIO CORREDOR MEJA, JENRY
CORREDOR MEJIA, NURY ALMALFI CORREDOR MEJIA, AYDA NIDIA
CORREDOR MEJIA, WILL'AM ARBEY CORREDOR MEJIA HELVERT FREDY
CORREDOR MEJIA, NAYIBER CORREDOR MEJIA, FRANKY GEOVANI
CORREDOR MEJIA, formularon, mediante apoderado, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que sea declarada responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del desaparecimiento del Señor JERSEY DISNEY CORREDOR MEJA "al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos el 16 de enero de 1985, en Mapiripán (Meta)."; y quien además fue declarado muerto por desaparecimiento. La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 1998, contiene como fundamento fáctico que el 16 de enero de 1985, desapareció el agente de la Policía Nacional JERSEY DISNEY CORREDOR MEJIA junto con otros policiales en Mapiripán, Meta; que a pesar de la incesante búsqueda que realizó su padre, el también agente Juan Alirio corredor Forero, no fué encontrado; que la Policía no hizo nada para buscarlo, pues optó por una conducta omisiva y le inició una investigación por abandono del servicio. Se afirma en el libelo, que el Juzgado Primero promiscuo de Familia de Villavicencio declaró la muerte presunta de JERSEY DISNEY CORREDOR MEJIA, mediante sentencia del 30 de mayo de 1995, que señaló como día presuntivo de su muerte el 15 de enero de 1987. Providencia que fue confirmada por el superior el 27 de julio de 1995. Agrega el demandante que con oficio 541 del 02 de mayo de 1996 el Juzgado Primero Promiscuo le ordenó al Notario Tercero de Villavicencio
"extender el respectivo folio de defunción…” (fi 12). El Tribunal mediante el auto que se impugna, inadmitió la demanda porque encontró que había operado la caducidad de la acción, al considerar que entre la fecha de la providencia que confirmó la sentencia mediante la cual se declaró la muerte por desaparecimiento, esto es 27 de julio de 1995, y la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 1998.- ya habían transcurrido más de dos años. Inconforme la actora con la decisión, presentó recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar se admita la demanda.
Argumenta que: “la sentencia de muerte por desaparecimiento del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), queda ejecutoriada el 2 de mayo de 1996 cuando le ordena a la notaría tercera de Villavicencio que registre la defunción del desaparecido y no antes ya que esta es la última actuación del juzgado. “Valga el siguiente ejemplo, en un acto administrativo complejo, éste se agota con la última actuación administrativa verdad? “Igualmente sucede frente a la actuación del Juez Primero de Familia de Villavicencio, en la fecha que ordenó el registro de defunción a la notaría ahí en ese momento termina la actuación jurisdiccional del Estado y no antes como lo está señalando el Tribunal. “Los siguientes son algunos apartes de lo que ha dicho el Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción de reparación directa: “…No es equitativo, entonces, y se irrogaría daño a la justicia si se aplica con
extremo rigor la norma positiva que regula el instituto de la caducidad, y conviene el papel del juez para que con conocimiento de causa y de cada caso concreto asegure la prevalencia del derecho sustantivo sobre aspectos adjetivos que no puede tenerse como imperativos, sin que la actividad judicial implique por ningún motivo la derogatoria de la norma cuya finalidad es la de dar seguridad jurídica Sirviendo de punto de partida para las decisiones que interpretándola le hagan funcional y eficaz...."" (fl 69, 70) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que el auto apelado debe confirmarse, porque como lo afirma el a quo, la demanda se presentó cuando la acción ya había caducado. El punto de controversia consiste en determinar la fecha desde la cual debe contarse el término para el ejercicio de la acción de reparación directa impetrada. El a quo tomó como punto de partida el 27 de julio de 1995, fecha de la sentencia mediante la cual se confirmó la providencia que declaró la muerte presunta; en que el apelante afirma que el cómputo del término para incoar la acción de reparación directa debe empezar el 2 de mayo de 1996, toda vez que este día el "Juzgado.... ordena al Notario Tercero de Villavicencio se registre la defunción de Jersey Disney Corredor Mejía.” (68). Sobre la caducidad de las acciones de reparación directa, el art. 136 del .C.C.A., reformado por el artículo 44 de la ley 446 de 1996, dispone en su numeral 8º. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,
contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa." El hecho, omisión u operación administrativa a que refiere la norma transcrita es precisamente aquel con el cual se causó el daño. Conviene en principio recordar que esta Sala cuando se presentan dudas sobre la verdadera fecha desde la cual corre el término para efectos de la caducidad ha sido flexible, y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren los acontecimientos que permitan deducir una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del plazo para demandar. Cuando no es manifiesta la caducidad de la acción, es equitativo abrir el proceso, sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto, y establezca la fecha verdadera desde la cual corre el término para accionar. En el caso de autos no se presenta esta duda, toda vez que para la Sala resulta claro que la acción de reparación directa había caducado, cuando la actora presentó la correspondiente demanda. La demanda, con la cual se pretende la reparación de los supuestos perjuicios que pudieron haberse causado a los familiares de JERSEY DISNEY CORREDOR MEJA, - quien desapareció y cuya muerte presunta se declaró judicialmente -, se Presentó ante el Tribunal Administrativo el 28 de abril de 1998; en tanto que la sentencia mediante la cual se declaró la referida muerte presunta,
proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, el 30 de mayo de 1995, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, con providencia del 27 de julio de 1995, notificada por edicto fijado el 2 de agosto de 1995 y desfijado el día 4 siguiente. (fl 39 a 50). No puede - como lo pretende el actor -, contarse el término para el ejercicio legal de la acción desde el 2 de mayo de 1996, fecha en la cual el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante oficio 541 (fi 38) le transcribió al Notario Tercero de la ciudad, la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, en la que se le ordena a este funcionario, extender el respectivo folio de defunción del señor JERSEY DISNEY CORREDOR MEJIA toda vez que mediante esta comunicación el secretario del juzgado simplemente estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada. En efecto, el numeral 50 del artículo 657 del C. de P.C. establece: "5. Cumplidos los trámites anteriores, concluido el término probatorio y vencido el plazo de que trata el numeral 30 del artículo 97 del Código Civil, el juez dictará sentencia, y si declara la muerte presunta del desaparecido fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento
y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2º." (las subrayas fuera de texto). El Juez Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, en desarrollo de lo normado por este numeral, dispuso en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 1995 lo siguiente. “CUARTO. Transcríbase lo resuelto en la presente sentencia con destino al señor NOTARIO TERCERO de esta ciudad, para que extienda el respectivo folio de defunción del señor JERSEY DISNEY CORREDOR MEJIA. Ofíciese en tal sentido." (fl 43). De lo cual se concluye entonces, que mediante el oficio 541 del 2 de mayo de 1996, el Secretario del Juzgado Primero promiscuo de Familia dió cumplimiento a lo dispuesto por el Juez mediante la sentencia del 30 de mayo de 1995, que como quedó establecido, fue confirmada mediante la sentencia del 27 de julio de 1995, fecha esta desde la cual los interesados tuvieron certeza judicial del hecho de la muerte presunta. No se trató de una nueva actuación del juez dentro del proceso de muerte por desaparecimiento, toda vez que el proceso ya había terminado con una sentencia ejecutoriada. El juez no "ordenó" el registro de la defunción el 2 de mayo de 1996 mediante el oficio 541, como lo quiere hacer ver la parte actora, pues, fue mediante la providencia del 30 de mayo de 1995, que dispuso transcribir lo resuelto en la misma sentencia, con destino al señor NOTARIO TERCERO de esa ciudad, para que extendiera el respectivo folio de defunción por medio de un oficio
en tal sentido.' Dicha orden cobró eficacia procesal, desde el momento mismo en que el superior confirmó la sentencia. Así las cosas, como entre el momento en el cual quedó ejecutoriada la última sentencia y el momento de la presentación de la demanda, transcurrieron más de los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A., la demanda no puede admitirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de junio de 1998.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL SUAREZ
HERNÁNDEZ
Presidente de Sala
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JUAN DE DIOS MONTES
HERNÁNDEZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria