🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N15533

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N15533
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Finalidad / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Determinación de la cuantía / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Criterios para su procedencia / RECURSO DE APELACIONAdmisión El principio de la doble instancia se encuentra ligado con el derecho de defensa y el principio de contradicción, ya que si algunas de las partes no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia puede acudir al superior para que revise dicha actuación y la confirme o la revoque, según el caso. En el caso sub judice la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora estimó su pretensión mayor en la suma equivalente a 1000 gramos oro. Para esa época y a partir del primero de enero de 1994, después de los reajustes previstos en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a $9.610.000. Para determinar el monto de la pretensión mayor se verificó el valor del gramo de oro en las tablas enviadas por el Banco de la República, donde se certifica que para el día 27 de septiembre de 1994, fecha de presentación de la demanda, tenía un valor de $11.205.13, Si la pretensión mayor en el presente asunto ascendía a $11.205.130.oo, este negocio desde el momento de presentación de la demanda tenía vocación de doble instancia. La posición adoptada en el auto suplicado se venía aplicando por la Sala en relación

con la determinación de la cuantía en el evento en que el proceso hubiera sido enviado a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta, posición que fue adoptada en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en cuanto modificó al artículo 184 del C.C.A. Sin embargo, debe anotarse que si se asumiera este mismo criterio para determinar si el proceso es de doble instancia cuando una de las partes apela, se violaría el derecho de defensa de la entidad condenada (art. 29 Constitución Política) ya que no se le daría la oportunidad de presentar ante el superior los motivos de su inconformidad con el fin de que la sentencia dictada en un proceso que se tramitó en primera instancia, sea modificada o revocada. En estas condiciones se rechaza el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en los autos del 24 de septiembre de 1998 (expediente Nº 13828, Magistrado Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández y 15409, Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Carrillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Expediente número: 15533

Actor: MANUELA TERESA ROMO MARTINEZ Demandado: MINDEFENSA - POLINALLa Señora Procuradora Sexta delegada ante es Corporación interpuso recurso de súplica contra el auto proferido por el doctor JESUS MARIA CARRILLO el 6 de octubre de 1998, mediante el cual se decidió:

“PRIMERO: No se admite el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de mayo de 1998.

SEGUNDO: Declarar que el mismo fallo se encuentra en firme.

Una vez ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 1998. 2º.- Mediante auto de 23 de julio de 1998 el a quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. 3º.- El doctor JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS mediante auto de 6 de octubre de 1998 inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada porque “En el subjudice la mayor condena de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de mayo de 1998, es $18.365.784, el recurso de apelación intentado por la entidad demandada contra la aludida sentencia se interpuso el día 28 de mayo de 1998, y la cuantía vigente desde enero 1 de 1998 para que un proceso tenga vocación de segunda instancia es de $18.823,840, es decir, que el monto de la condena de la sentencia apelada, no da lugar al trámite de segunda instancia, razón por la cual no se admitirá el

recurso.” 4º.- La Señora Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación interpuso recurso de súplica en contra del auto anterior en el que manifestó: “1.- Efectivamente en la sentencia apelada la mayor condena impuesta asciende a $18.365.784 por perjuicios materiales reconocidos en favor de Manuela Romo Martínez. 2.- El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo estatuye que “El Consejo de Estado en Sala de Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos en segunda instancia: 1º. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los tribunales administrativos…”, competencia que se conservó en la modificación que le introdujo la Ley 446 de 1998. 3.- Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a las normas del procedimiento civil para el caso de autos es aplicable el artículo 20 de esta legislación que estipula “La cuantía se determina así: (…) 2. Por valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…)”. 4.- Para la fecha de presentación de la demanda, 27 de septiembre de 1994, de acuerdo con el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia la pretensión mayor contenida en ella debía superar la cifra de $9.604.000,oo y como en el libelo demandatorio el actor estimó su pretensión mayor en la suma de 1.000 gramos oro que para esa fecha equivalían a $11.205.130 esta particular circunstancia otorga a las partes la posibilidad de acudir ante el superior en ejercicio del recurso

de apelación frente a una sentencia que le desfavorece. 5.- Por ello entratándose de acciones cuya vocación de única o de segunda instancia se fija en razón de la cuantía el legislador ha dispuesto que se establezca por el valor de la pretensión mayor, fijando así la pauta de competencia desde el inicio de la actuación y siempre que la determinación de este factor se haya hecho de manera razonada, lo que por ello mismo constituye un presupuesto para su admisión, sin que le sea permitido al juez variar estas reglas en el decurso del proceso, como ocurre en el presente evento en el que el proceso se inició y adelantó con la expectativa de una segunda instancia ante el Consejo de Estado y ya cuando se había finiquitado se le suprimió. Así, la competencia para conocer el proceso por vía de apelación se establece por el valor de la PRETENSION MAYOR y no por la mayor condena impuesta como erradamente lo interpretó el ponente basándose en el criterio que se ha tenido para que un proceso sea conocido por el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta que precede en los eventos que taxativamente contempla el Código Contencioso Administrativo en su artículo 184. 6.- El principio de la doble instancia se ha elevado a canon constitucional por el artículo 31 de la Carta Política, si bien no con un carácter absoluto pues el constituyente delegó al legislador la facultad de establecerle excepciones, resulta sí claro que estas deben señalarse de manera expresa en la medida en que como lo ha reconocido la Corte Constitucional éste hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Ahora bien, este debido proceso, aplicable por mandato constitucional

a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” únicamente puede ser reglado y preestablecido por el legislador, siendo imposible que dentro de un estado de derecho, que se presume reglado, aquellas directrices sean modificadas por el juez, so pena de caer en un estado autoritario y carente de garantías, amen de que la propia seguridad jurídica se vería afectada en tanto y cuanto el administrado resultaría sorprendido intempestivamente por el personal criterio del juzgador que además podría modificarse en el decurso del proceso, desbordando un tal proceder en la arbitrariedad. “Es que este criterio legislativo tiene además todos unos cimientos prácticos que de no aplicarse llevarían a la absurda conclusión, de que por ejemplo, en todos aquellos procesos en los que no se impone condena alguna sería siempre nugatoria la posibilidad de acudir ante una segunda instancia en procura de obtener un criterio absolutamente independiente del que haya emitido el A Quo.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El auto suplicado será revocado por las razones que pasan a exponerse. 1º.- EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA La Constitución de 1991 en su artículo 31 señala que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” En relación con este tema la doctrina ha dicho: “Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y éste las excepciones de aquél, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo

proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa…”1 Cabe destacar que este derecho constitucional se encuentra ligado con el derecho de defensa (art. 29 Constitución) y el principio de contradicción, ya que si algunas de las partes no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia puede acudir al superior para que revise dicha actuación y la confirme o la revoque, según el caso.

2º.- EL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS.

El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trata de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional. La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1º.- En los procesos de sucesiones, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados. 2º.- En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de 1 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal - Teoría General del Proceso, Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 1994. 8ª ed. Tomo I, p. 55. demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.”

También el art. 265 del C.C.A. que establecía el reajuste de las cuantías en un 40% cada dos años, señalaba en desarrollo de dicho principio que la vigencia de tales aumentos no afectaba la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida. En relación con este principio la doctrina nacional manifiesta: “Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes.” 2 (se subraya) La competencia pues, se determina al momento de la presentación de la demanda y por lo tanto si en ese momento el proceso es de doble instancia, tal aspecto no puede variarse en el curso de su trámite para convertirlo en uno de única instancia. 2 Ibidem, p. 136 3º.- EL CASO CONCRETO. 1º.- De la revisión del expediente se establecen las siguientes situaciones: · La señora MANUELA TERESA ROMO MARTINEZ, mediante apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Educardo Herran Castillo en hechos sucedidos el 12 de junio de 1994 en esta ciudad. · Al momento de la presentación de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la determinación de la cuantía

manifestó: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de nueve millones seiscientos cuatro mil ($9.604.000,oo), por la siguiente razón: Porque el valor de la pretensión mayor, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro, ….”. · El 14 de mayo de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la parte demandada de los perjuicios ocasionados a la actora con ocasión de la muerte del señor EDUCARDO HERRAN CASTILLO. · El edicto mediante el cual se notificó la sentencia se fijó el día 26 de mayo de 1998 y se desfijó el día 28 del mismo mes y año. · El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación debidamente sustentado el 28 de mayo de 1998 (fls. 142 y 143). · El a quo mediante auto de 23 de julio del año en curso concedió el recurso interpuesto. De acuerdo con las precisiones hechas anteriormente, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1994, tal como consta a folio 9 vto del expediente. El apoderado judicial de la parte actora estimó su pretensión mayor en la suma equivalente a 1000 gramos de oro. Para esa época y a partir del primero de enero de 1994, después de los reajustes previstos en el art. 265 del C.C.A., la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a $9.610.000.

Para determinar el monto de la pretensión mayor se verificó el valor del gramo de oro en las tablas enviadas por el Banco de la república, donde se certifica que para el día 27 de septiembre e 1994, fecha de presentación de la demanda, tenía un valor de $11.205.13. Si la pretensión mayor en el presente asunto ascendía a $11.205.130,oo, este negocio desde el momento de presentación de la demanda tenía vocación de doble instancia. La posición adoptada en el auto suplicado se venía aplicando por la Sala en relación con la determinación de la cuantía en el evento en que el proceso hubiera sido enviado a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta, posición que fue adoptada en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en cuanto modificó al art. 184 del C.C.A. Sin embargo, debe anotarse que si se asumiera este mismo criterio para determinar si el proceso es de doble instancia cuando una de las partes apela, se violaría el derecho de defensa de la entidad condenada (art. 29 Constitución Política) ya que no se le daría la oportunidad de presentar ante el superior los motivos de su inconformidad con el fin de que la sentencia dictada en un proceso que se tramitó en primera instancia, sea modificada o revocada. En estas condiciones se rechaza el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en los autos del 24 de septiembre de 1998 (expediente No. 13.828, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández y 15409, M.P. Dr. Jesús María Carrillo). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E : REVOCASE el auto suplicado, esto es el proferido el 6 de octubre de 1998 y en su lugar se dispone: Por haberse interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, ADMÍTESE el recurso de apelación contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 199.

Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES H.

Presidente Sección

GERMAN RODRIGUEZ V. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

Consultar sobre este documento ...