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CE-SEC3-EXP1998-N6412

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N6412
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Que declara extinguido el derecho de dominio de un predio rural El inciso 3° del art. 23 de la ley 135 de l961 disponía que los efectos del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de un predio rural, permanecían en suspenso durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a menos que dentro del mismo término los interesados pidieran su revisión ante el Consejo de Estado, según lo previsto tanto en el art. 8 de la ley 200 de l936 como en el Decreto Extraordinario 528 de l964. El art. 120 del C. P. C. determina que todo término comenzará a correr a partir del día siguiente al que sea notificada la providencia que lo conceda y agrega que si fuere común a varias partes, será menester la notificación de todas.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 120 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 528 DE 1964

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No desvirtuada Para la Corporación, deberá negarse las pretensiones de la demanda, ya que la causa petendi antes que acreditada, se encuentra plenamente rebatida precisamente a través de los medios de convicción allegados a los autos a instancias de la parte actora. […] De la descripción fáctica que se ha hecho debe

concluirse que los supuestos invocados en la demanda y los cargos que se hacen a la actuación cumplida por la entidad pública carecen de respaldo en la realidad procesal. Los actos administrativos acusados no transgreden la normatividad sobre protección de los recursos naturales, que en parte alguna prohibe la adopción de medias de la naturaleza de la que se estudia. Por otra parte, se tiene que el estatuto entonces regulador de la denominada reforma social agraria sí facultaba al Incora para extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio privado de los predios rurales en los que sus titulares, sin causa justificada, dejaren de explotarlos económicamente por un lapso igual o superior a 3 años continuos, al mismo tiempo que hacia procedente el traslado de ese derecho, a favor de los terceros que la hubieran venido adelantando en los términos de la ley 200 de l936. Demostrado está que salvo pequeñas extensiones que se dedican a la conservación de los recursos naturales, los predios de que se trata poseen topografía y suelos que los hacen aptos para adelantar en ellos explotaciones agropecuarias de carácter extensivo que pese a serle exigible, desde hace varios años no asume el titular de dominio y por el contrario, vienen siendo adelantadas por colonos que no reconocen dominio ajeno. La actuación administrativa objeto de revisión, por otra parte, en nada recorta o afecta los derechos constitucionales del dominante a que la justicia ordinaria entre a dilucidar el conflicto que podría surgir con los ocupantes de hecho, pues en parte alguna consta que contra éstos haya promovido las acciones que contempla la ley como procedentes para

recuperar la posesión de los terrenos, vale decir, las acciones policivas, posesorias especiales o de carácter reivindicatoria. Esas circunstancias permiten concluir que las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas, al no haberse podido desvirtuar la presunción legal de validez y acierto que ampara los actos administrativos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N6412

Actor: BANCO DEL COMERCIO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, iniciado mediante demanda promovida el 29 de octubre de l990, corregida el 19 de diciembre del citado año, instaurada por el Banco del Comercio, quien obra por conducto de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de revisión que consagraba la ley 135 de l961, con las reformas a ella introducidas por las leyes 1 de l968, 4 de l973 y 30 de l988.

El sub-lite fue tramitado con observancia de las ritualidades dispuestas en la ley procesal y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado,

hay lugar a proferir el fallo de rigor. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Lo que se demanda Pretende la parte actora que se decrete la nulidad de las resoluciones Nos. 5737 y 064 del 4 de septiembre de l989 y 3926 y 067 del 2 de agosto de l990, proferidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, mediante las cuales se declara en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios que recaen sobre los predios rurales denominados La Palmera y Buenos Aires, ubicados en jurisdicción del Municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho, se solicita ordenar la cancelación de la inscripción que se hizo de tales actos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gacheta. 2.- Fundamentos de hecho Las pretensiones deducidas por la parte actora, se hacen derivar sustancialmente de los siguientes hechos : “PRIMERO: La entidad demandada, INCORA, por medio de la Resolución No. 01544 de 3 de Abril de 1985 ordenó que se adelantara un Procedimiento Administrativo de Extinción del Dominio sobre los Predios rurales denominados “PALMERA” y “BUENOS AIRES”, ubicados en jurisdicción del Municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca, inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, a Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 160-0007265 y 160-0000903, a nombre del Señor ALVARO

ANTONIO MORENO SALAS.

SEGUNDO: En cumplimiento de los trámites administrativos ordenados por la mencionada Resolución No. 01544 de l985, se practicaron de oficio diligencias de Inspección a los inmuebles, en las cuales entre

otras situaciones se estableció lo siguiente:

A - PREDIO “LA PALMERA”, CON EXTENSION SUPERFICIARIA DE

132 Has. Que el treinta por ciento (30%) de la extensión (unas 39 Has. 6.000 Mtrs2 ) corresponde a terrenos de “relieve escarpado” con pendientes de 50, 75 y 100%. Que un veinte por ciento (20%) de la extensión (26 Has. 4000 Mtrs 2 ) corresponde a terrenos de relieve ondulado con pendientes del 12 y 55%. Que, finalmente, hay algunos terrenos ligeramente planos, con pendientes de 0 y 1%. Que los suelos del Predio “LA PALMERA” son susceptibles de erosión con afloramientos de piedras de gran tamaño, clasificables como de 6ª clase; el sector medio con menor propensión a la erosión, clasificables en suelos de cuarta categoría; y en la parte plana de mediana fetilidad clasificables en suelos de cuarta categoría; y en la parte plana de mediana fertilidad clasificables en tercera categoría.

B - PREDIO “BUENOS AIRES” CON EXTENSION SUPERFICIARIA

DE 45 Has. Su relieve tiene inclinaciones con pendientes del 50 a 75%; los suelos son superficiales, susceptibles de erosión, con afloramientos de piedra de gran tamaño, con drenaje natural excesivamente rápido. TERCERO.- En las diligencias administrativas se estableció también

que los inmuebles se encuentran en poder de personas diferentes al propietario, a quien no reconocen como dueño: ocho, según Incora, son los ocupantes del predio “LA PALMERA”, y uno solo, del predio “BUENOSAIRES” CUARTO.- INCORA puso fin al procedimiento administrativo por medio de las resoluciones que son precisamente el objeto de la presente demanda de revisión tendiente a obtener su declaratoria de nulidad. Contra ellas se ejerció recurso de reposición.- … SEXTO.- Los inmuebles no tienen vocación para explotación agricola ni ganadera, según se desprende de la descripción que tanto de la Topografía como de los suelos de uno y otro inmueble hace la resolución No. 05737 de 4 de septiembre de 1989 SEPTIMO.- Los inmuebles corresponden, más bien a zonas forestales protectoras en su mayor extensión. OCTAVO.- El BANCO DE COMERCIO, acreedor con garantía hipotecaria sobre los inmuebles, inscritos a los respectivos folios de matrícula inmobiliaria me ha constituido su apoderado.” 3.- Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones transgredidas con la expedición de los actos acusados, la parte actora señala las siguientes: los artículos 9, 10 y 14 de la ley 200 de l936, el 27 de la ley 135 de l961 (con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 4° de l973); 4° del Decreto Ley 2278 de l953, 18 del Decreto 059 de l938, 3°, numeral 1°, ordinal c), del decreto 1449 de l977, y 5° del Decreto

reglamentario 1577 de l974, por una parte y por la otra: los artículos 26, 28 y 55 de la actual Constitución Política, 946, 2535 y 2536 del C.C. , 1° de la ley 50 de l936 y finalmente, 6° y 12 de la ley 200 de l936. Al ocuparse del concepto de la violación, el apoderado de la parte actora enfatiza que las normas englobadas en aquel primer grupo sustraen de la medida de extinción del dominio los terrenos rurales sobre los cuales, si bien no se cumple con su explotación económica, se encuentran dedicados a la conservación de los recursos naturales, como es el caso de los predios denominados Palmeras y Buenos Aires. Los dos fundos muestran una topografía conformada por relieves escarpados y de fuerte pendiente. El primero del 50 al 100% y el segundo de entre el 50 al 75%, lo que automáticamente los convierte en zona forestal, por poseer una pendiente superior al 45%, de conformidad con lo preceptuado en el art. 4° del Decreto Ley 2278 de l953, la ley 200 de l936 y el decreto reglamentario 059 de l938. La ley 135 de l961 y su decreto reglamentario 1577 de l974, armónicas con las anteriores disposiciones, también señalan que las porciones de los inmuebles destinadas a la protección de los recursos naturales, aún encontrándose incultas, se presumen económicamente explotadas y agrega: “ De suerte que si el Incora hubiese dado aplicación a las normas aquí citadas, habría concluido que estos inmuebles, por su Topografía, que

sus propios agentes establecieron, corresponde a “ZONAS FORETALES PROTECTORAS DE RECURSOS NATURALES”, que por ello mismo no están sujetos a las reglas sobre Extinción del dominio según el Art. 27 de la Ley 135 de 1961; o también que, conforme al Art. 5º, letra a) del Decreto Reglamentario 1577 de 1974, se trata de terrenos que se presumen económicamente explotados, y por tanto tampoco es viable la declaratoria de Extinción del Dominio.” Las disposiciones Constitucionales y legales que conforman el segundo grupo, continua diciendo el libelo demandatorio, resultan vulneradas. Pro cuanto la extinción de dominio de que se trata se fundamenta en que los predios se encuentran ocupados por colonos que no reconocen dominio ajeno, causal no consagrada precisamente en la ley y que implica un desborde al principio de separación de los poderes públicos, al dirimir un conflicto suscitado entre particulares, función privativa y excluyente de la justicia ordinaria. Es por esta aplicación extensiva, aclara el mismo libelo “ ..que se acusa a la decisión impugnada de ser violatoria también del Art. 6º de la Ley 200 de 1936; Incora argumenta que, de conformidad con el Art. 26 de la Ley 135 de 1961, lo cultivado por los colonos no puede ser alegado por el propietario como forma de dar cumplimiento a la obligación de explotar económicamente, y por ello en tal caso cabe la declaratoria de Extinción del dominio; alcance que en manera alguna tiene el Art. 26, mencionado; lo único que esta norma pretende es que

la explotación económica de los ocupantes de un inmueble no le sirve al propietario para demostrar que cumple con el debe que el Art. 1º de la Ley 200 de 1936 le impone de ejercer una posesión económica; pero jamás, la ocupación por terceros está erigida en causal de extinción. De otra parte, la declaratoria de extinción del dominio a causa de ocupantes de hecho, implica el desconocimiento del derecho del propietario a ejercer la acción reivindicatoria en los plazos que la misma ley civil le otorga; por ello, considero que se violan también los Artículos 947, 950, 2535 y 2536 del C.C., orgánicos de la acción de dominio, y el Art. 1º de la Ley 50 de 1936, que señala los plazos para el ejercicio de la acción de dominio, plazos que resultan recortados por la decisión administrativa, pues, a la luz del acto demandado, basta una ocupación por el término de tres (3) años para que el propietario pierda no sólo el plazo para reivindicar sino el mismo derecho de dominio.” 4.- Tramite procesal El debate se trabó con la oposición del demandado, representado por apoderado legalmente constituido, quien en el escrito agregado a los fls 117 a 119, manifiesta aceptar algunos de los hechos que se narran en la demanda y en el resto, dice acogerse a lo que se demuestre en la etapa probatoria; además, expresa oponerse enfáticamente a la prosperidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, pues estima son producto de una errónea interpretación de

las normas que invoca como transgredidas por los actos acusados y finalmente, propone como excepción la de caducidad de la acción, que hace radicar en el hecho de que la demanda fue presentada por fuera del término otorgado para el efecto en el art 23 de la ley 135 de l961. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión; el Ministerio Público guardó silencio ( fls 251 y 262 del C1 ) , mientras que la parte actora e Incora hicieron llegar los escritos anexados a los fls 252 a 254 y 255 a 261, respectivamente. El apoderado de la parte actora, precisa en primer término que el Banco del Comercio incoa la acción de que se trata en su condición de acreedor hipotecario y en defensa de la garantía constituida a su favor. Seguidamente, el mismo apoderado solicita sean acogidas las pretensiones de la demanda en resumen, por las mismas razones cardinales que ha esgrimido a lo largo de estas diligencias, sustancialmente sintetizadas en las siguientes: que las resoluciones acusadas desconocen el régimen legal sobre conservación de los recursos naturales; que la ocupación del inmueble por personas que no reconocen el dominio del propietario, no está legalmente erigida como causal de extinción del dominio y que el proceso hipotecario adelantado por el banco contra los propietarios de los inmuebles y en particular el acta de secuestro de 21 de mayo de l987, son demostrativos del esfuerzo financiero hecho por éstos para incorporarlos a una explotación económica y que la existencia

entonces de construcciones y mejoras, es indicadora de que ese objetivo se venía cumpliendo, si bien quedó truncado a partir de tal fecha. La apoderada de la entidad pública, en contraposición, solicita que la decisión de fondo sea adversa a la entidad bancaria, de manera principal, por caducidad de la acción y en forma subsidiaria, en razón a que los actos administrativos acusados no violan disposición alguna, sino que se encuentran ajustados a derecho. Para fundamentar aquel pedimento, subraya que los últimos actos administrativos objeto de revisión fueron notificados a la parte actora “ el 4 de septiembre de l990” y que la demanda se presentó “ el 29 de octubre de l990” , lo cual significa que lo fué, como solicita declararlo, de manera extemporánea“ cuando ya habían transcurrido más de los 30 días que la ley otorga para instaurar dicha acción. “ La solicitud subsidiaria, expresa la misma apoderada, se apoya en los siguientes hechos de suyo notorios: que la parte demandante no desvirtuó que la explotación de los predios corre a cargo de colonos, a la cual son ajenos y extraños sus propietarios, por una parte y por la otra, que las pruebas que obran en el expediente no desvirtúan sino que reafirman la legalidad y validez de los actos administrativos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme indica la lógica jurídica de las cosas, deberá resolverse en primer término la excepción esgrimida por la entidad pública en el escrito de contestación de la demanda, en atención a lo que se decida en esa materia

condiciona el que puedan examinarse o no los aspectos de fondo . I.- Los medios de prueba que obran en los autos no conducen a la prosperidad de la excepción alegada. El inciso 3° del art. 23 de la ley 135 de l961 disponía que los efectos del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de un predio rural, permanecían en suspenso durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a menos que dentro del mismo término los interesados pidieran su revisión ante el Consejo de Estado, según lo previsto tanto en el art. 8 de la ley 200 de l936 como en el Decreto Extraordinario 528 de l964 . El art. 120 del C. P. C. determina que todo término comenzará a correr a partir del día siguiente al que sea notificada la providencia que lo conceda y agrega que si fuere común a varias partes, será menester la notificación de todas. Las Resoluciones Nos 03926 y 067 de 2 de agosto de l990, proferidas por la Gerencia General y la Junta Directiva de Incora mediante las cuales quedó agotada la vía gubernativa en las diligencias objeto de revisión, se notificaron a los interesados los días 4 y 24 de septiembre de l990, según las constancias secretariales visibles a los fls 45 y 46 del C1. De modo, pues, que la demanda presentada el 29 de octubre de l990 , fue recibida en oportunidad legal y por consiguiente, no prospera la excepción de que se ha hecho mérito. II.- Para la Corporación, deberá negarse las pretensiones de la demanda, ya que la causa petendi antes que acreditada, se encuentra plenamente

rebatida precisamente a través de los medios de convicción allegados a los autos a instancias de la parte actora. De conformidad con la Resolución No. 05737 de 4 de septiembre de l989, la decisión tomada por la administración objeto de revisión se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho: “ La extinción del derecho de dominio privado a favor de la Nación establecida en el Artículo 6º de la Ley 200 de 1936, tiene ocurrencia cuando el propietario de un predio rural ha dejado de ejercer sobre todo o parte de él, la posesión en los términos del Artículo 1º de la citada ley, durante tres (3) o más años continuos, según lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley 4ª de 1973. Por otra parte, el Artículo 26 de la ley 135 de 1961, dispone “Lo cultivado por los colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo…” Se complementa esta disposición con lo enunciado en el Artículo 6º del Decreto 1577 de 1974, que a la letra dice: “…si el propietario niega que el tercero se hubiere establecido sin reconocer vínculo jurídico con él, deberá probarlo.” El artículo 24 de la Ley 135 de 1961 establece además, que la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio corresponde al propietario y que para ello debe ceñirse a la tarifa de pruebas allí señalada. En las presentes diligencias, el interesado no solicitó la práctica de pruebas, en cuyo caso es procedente decidir este trámite con

fundamento en los hecho compilados y verificados a través de la diligencia de alindación de zonas, practicada oficiosamente. Del análisis de la mencionada prueba se concluye que el propietario inscrito no realiza explotación económica alguna sobre la totalidad de los predios, los cuales están siendo explotados por quienes tienen la posesión de ellos. Estos ocupantes respondieron a los comisionados para realizar la diligencia de alindación de zonas que ellos no reconocen dominio ajeno, ni tienen vínculo de dependencia con el propietario y alegan una posesión superior a tres (3) años. La explotación económica llevada a cabo por los ocupantes no beneficia al propietario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 de la Ley 135 de 1961 y 6º del Decreto 1577 de 1974, toda vez que dicha actividad la realizan sin la participación del titular del derecho de dominio, quien por lo demás no ha desvirtuado la afirmación de los colonos. De lo anterior se colige, que sobre los predios LA PALMERA y BUENOS AIRES, no se ejercen los actos positivos propios de dueño ya que el titular del derecho de dominio no adelanta sobre tales inmuebles ninguna actividad económica.” De acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gacheta, Departamento de Cundinamarca, los predios denominados La Palmera y Buenos Aires, figuran como de propiedad de Alvaro Antonio Romero Salas, se encuentran gravados con hipoteca constituida a favor del Banco del Comercio y les corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No.

160000903 y 1600007262, respectivamente( fls 5 y 6 del C1 ) Según el acta de la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno el 26 de abril de l995 y el dictamen pericial rendido el 10 de mayo siguiente, visibles a los fls 244 a 247 y 203 a 214 bis , los inmuebles en cuestión tienen una cabida superficiaria total aproximada de 133-4766 has y 14-7962 has, en su orden. En lo concerniente a suelos y pendientes topográficas, los expertos conceptúan que el predio La Palmera está conformado por dos tipos de suelos: los primeros planos a ligeramente inclinados, pertenecen a la denominada Asociación Chucua y registran pendientes de “ 037 %” , ocupan aproximadamente el 35% , unas 47-0000 has; los segundos, corresponden a áreas fuertemente onduladas a quebradas, vinculados a la denominada Asociación Serranía de las Palomas, con pendientes del 12 al 25% , ocupan el restante 65% . El lote Buenos Aires está conformado en su totalidad por topografía y suelos del segundo grupo cuyo uso natural es la ganadería, siendo recomendable adelantar en ellos practicas de manejo como rotación de potreros, mejoramiento de praderas y evitar las quemas. Los sectores cubiertos de bosque protector, se advierte, deben mantenerse en el estado en que se encuentran. ( fls 206 y 207 ) Las mismas piezas procesales, dan cuenta de que en el predio La Palmera coexisten las siguientes explotaciones:

  • de Julio Jaramillo Vera: sobre el lote de terreno denominado La Serranía, con una superficie de 12 has, dividido en dos potreros, con cercos de alambre de 3 y 4 hilos, vivienda , huerto en plátano y árboles frutales, acueducto en manguera, enramada, corral para manejo de semovientes, árboles frutales y pastos artificiales con 17 cabezas de ganado mayor. - de Ramón de Jesús Rodríguez Fandiño: se ejerce sobre los lotes El Paraíso y El Quindio, dos lotes continuos que engloban aproximadamente 30 has de las cuales 4 has en montaña, 3 has en rastrojo y el resto cubiertas de pasto brachiaria, donde se encontraron 11 vacas paridas, 3 vacas horras y 2 caballos; los terrenos están divididos en tres potreros cercados con alambre de púas a 3 hilos, tiene una vivienda, ramada para alojamiento de terneros, una porqueriza y huerto mixto, con frutales y cultivos de pancoger que incluye cítricos, caña, plátano, cacao, coco, yuca, con un área aproximada de ¼ de has. - de Graciela León: se relaciona con un lote con una extensión de 13 has con casa, enramada, lavadero, con tres divisiones cercadas completamente con cuatro hilos de alambre de púas, sembradas en su mayor parte de pasto brachiaria, además cuenta con una huerta cultivada con plátano topocho y frutales y de media hectárea sembrada de yuca y
  • de los hermanos Eliceo Martínez: se trata del resto del predio, aproximadamente 78 has, más la totalidad del lote Buenos Aires para un total aproximado de 92 has, que cuentan con 4 casas de habitación; los terrenos se dividen en 6 potreros, cercados en alambre de púas de 3 hilos, empradizados en su totalidad de pasto brachiaria donde pastan 73 cabezas de ganado, todo lo cual cuenta con las instalaciones complementarias propias del renglón pecuario.

De la descripción fáctica que se ha hecho debe concluirse que los supuestos invocados en la demanda y los cargos que se hacen a la actuación cumplida por la entidad pública carecen de respaldo en la realidad procesal. Los actos administrativos acusados no transgreden la normatividad sobre protección de los recursos naturales, que en parte alguna prohibe la adopción de medias de la naturaleza de la que se estudia. Por otra parte, se tiene que el estatuto entonces regulador de la denominada reforma social agraria sí facultaba al Incora para extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio privado de los predios rurales en los que sus titulares, sin causa justificada, dejaren de explotarlos económicamente por un lapso igual o superior a 3 años continuos, al mismo tiempo que hacia procedente el traslado de ese derecho, a favor de los terceros que la hubieran venido adelantando en los términos de la ley 200 de l936. Demostrado está que salvo pequeñas extensiones que se dedican a la conservación de los recursos naturales, los predios de que se trata poseen

topografía y suelos que los hacen aptos para adelantar en ellos explotaciones agropecuarias de carácter extensivo que pese a serle exigible, desde hace varios años no asume el titular de dominio y por el contrario, vienen siendo adelantadas por colonos que no reconocen dominio ajeno. La actuación administrativa objeto de revisión, por otra parte, en nada recorta o afecta los derechos constitucionales del dominante a que la justicia ordinaria entre a dilucidar el conflicto que podría surgir con los ocupantes de hecho, pues en parte alguna consta que contra éstos haya promovido las acciones que contempla la ley como procedentes para recuperar la posesión de los terrenos, vale decir, las acciones policivas, posesorias especiales o de carácter reivindicatoria. Esas circunstancias permiten concluir que las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas, al no haberse podido desvirtuar la presunción legal de validez y acierto que ampara los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARASE no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada. SEGUNDO.- NIEGANSE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE .

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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