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CE-SEC3-EXP1998-N8993

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N8993
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Concepto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Finalidad El silencio administrativo negativo se concibe como aquel en virtud del cual si transcurrido el plazo de que dispone la administración para pronunciarse no ha notificado decisión alguna, la ley le da efecto desestimatorio a la petición o al recurso; la referencia específica esta dada en los artículos 40 y 60 ibídem. La finalidad del silencio administrativo positivo en cambio, tiene efectos estimatorios, es decir, se consideran resueltas favorablemente al administrado sus peticiones, si transcurrido el tiempo hubo silencio sobre las mismas. TRASPASO DE CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION DE PETROLEO - Término para resolver - Cómputo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración / RESOLUCION EXPRESA TARDIA - Efectos La figura jurídica del silencio administrativo busca que la administración pública resuelva las peticiones o solicitudes que en interés particular formulen los ciudadanos dentro de los términos previstos en la ley en orden a garantizar el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en caso de que se deje vencer dicho plazo sin la notificación de una decisión expresa, darle al peticionario la oportunidad de acudir ante el juez si el silencio de la administración tiene efectos negativos, o de obtener lo solicitado, si ese silencio tiene efectos positivos. El silencio administrativo consagrado por el Código de Petróleos en el artículo 142 es de la segunda especie: Se tiene como aprobado por el Gobierno el traspaso de los derechos

para la explotación de petróleo acordada entre el concesionario autorizado y un tercero, cuando el Ministerio no se pronunció en tiempo para negarla. La doctrina moderna del derecho administrativo ha reiterado que el silencio administrativo positivo no es una decisión, sino que la ley le da los efectos de ésta, con el fin de evitar que los derechos de los administrados no sean objeto de burla o para prevenir arbitrariedades de la administración que omite decidir una petición. Es la ley la que otorga efectos jurídicos positivos en los casos específicamente señalados por la misma, ante la abstención de la administración de resolver un recurso o una petición, que en tal caso el legislador ha previsto que debe entenderse favorable al administrado, el cual adquiere un derecho que no puede ser desconocido sino en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 41 del CCA. el simple transcurso del tiempo otorgado a la administración para decidir, la despoja de esa competencia y configura el presupuesto legal para tener por resuelto en favor del interesado el recurso correspondiente. En el silencio positivo, el pronunciamiento expreso de la administración después de vencido el término, se asemeja a un acto inexistente por carencia de competencia. Como la administración no podía arrogarse la facultad de resolver en cualquier momento sino dentro de los límites temporales señalados en la ley, debe concluirse que las pretensiones del demandante tienen plena vocación de prosperidad, pues en la fecha en que la administración expidió los actos acusados ya había expirado el plazo para resolver la petición que se le formuló y operó en consecuencia a favor de éste el silencio administrativo positivo.

INTERRUPCION DE TERMINOS EN DERECHO DE PETICION - Causales / DOCUMENTOS ESPECIALES PARA RESOLVER PETICION - Inexistencia / CESION DE CONTRATO - Cumplimiento de obligaciones Cuando se trate de documentación esencial, la administración está legitimada para solicitarla al interesado, teniendo éste la carga de la prueba de aportarla si quiere resuelta su petición de conformidad con el artículo 12 del CCA. Desde el momento en que la administración requiera al interesado, el plazo para que opere el silencio positivo se verá suspendido y no se reanuda su cómputo en tanto éste no cumpla debidamente con lo solicitado. En este sentido resulta aplicable el articulo 13 íbidem, de tal forma que si transcurrido el plazo otorgado al interesado para que aporte la documentación precisa sin que éste lo haya efectuado, la administración podrá advertir que por haber transcurrido más de dos (2) meses procede al archivo del expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. El silencio positivo está concebido por el legislador para que produzca efectos de manera automática. De ahí que no pueda dejarse al arbitrio de la administración la posibilidad de suspender el plazo previsto para el mismo con la simple excusa de pedir datos, informes o documentación no estrictamente necesaria. tratándose de la cesión de un contrato es comprensible que lo que se cede es el contrato mismo, el contrato original, y que quien pretenda asumir la posición de nuevo concesionario ejecutará el contrato en las mismas condiciones en que fue celebrado por el cedente y la Nación, o sea, para cumplirlo en los términos

inicialmente acordados. Por ello, no tenía ningún sentido el requerimiento efectuado para indagar sobre algo que ya se había definido en el instrumento de la cesión. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Existencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Formalización La protocolización de la copia de la solicitud presentada a la administración a que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42 del CCA, se ha entendido como un mero trámite encaminado a darle forma a la resolución tácita para que quien pretenda hacer valer sus consecuencias pueda acreditarlo, tarea que la ley le ha confiado al notario en lugar del juez; por tal razón no hay término de caducidad para pedir dicha verificación. En el silencio positivo esa declaración ya está hecha y sólo resta describirla y aplicar sus consecuencias, con mayor razón en nuestra legislación donde no existe la denuncia de la mora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8993

Actor: SOCIEDAD PETROASES LTDA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad PETROASES LTDA. (INGENIERÍA DE PETRÓLEOS Y ASESORÍAS LIMITADA), en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la cual en escrito presentado ante esta Corporación el 21

de octubre de 1993, solicitó: “1º.- Que se declare que en el trámite de la sesión (sic) o traspaso de los derechos relacionados con el contrato de concesión “Carnicerías 1202”, efectuado por la firma “HOCOL S.A.”, a favor de la Sociedad demandante Petroases, como consta en la correspondiente escritura pública, -cesión sobre la cual debía pronunciarse el Gobierno Nacional-, se operó el silencio administrativo positivo, contemplado en la ley, por haber transcurrido el término legal, sin que se hubiese adoptado decisión alguna, y haberse satisfecho los requisitos exigidos para ese efecto. 2º.- Que se declare la nulidad de las resoluciones ejecutivas Nos. 120 del 15 de Octubre de 1992 y 67 del 31 de Mayo de 1993, ambas suscritas por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía, por adolecer de ilegalidad, no sólo en cuanto se expidieron extemporáneamente, es decir cuando ya se había producido el silencio administrativo positivo, y por tanto la administración carecía de competencia para emitirlas, sino por los vicios que afectan su contenido. 3º. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca a la demandante en su derecho de cesionaria, el cual adquirió plenamente a través del fenómeno del silencio administrativo a que antes se hizo alusión, y se le considere para todos los efectos como titular del contrato para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional, denominado “Concesión Carnicerías 1202. 4º.- Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGIA a la indemnización de todos los perjuicios, que resulten probados en el proceso, y que hayan sido causados a la demandante como consecuencia de habérsele negado ilegalmente, por parte del Gobierno Nacional, la aprobación del traspaso de los derechos sobre la referida concesión, lo mismo que a pagar las costas de este proceso. 5°.- Que se condene además a la demandada a la indexación o aplicación de la corrección monetaria, en lo atinente al monto total de las sumas que se le ordene pagar, desde el momento en que éstas se causaron, liquidándolas hasta el día en que se produzca la sentencia. Además solicito la cancelación de intereses moratorios desde el día en que de acuerdo con la sentencia deba efectuarse el pago, hasta la fecha en que efectivamente se satisfaga la indemnización.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos El 5 de marzo de 1992 fue sometida a consideración del Gobierno Nacional -Ministerio de Minas y Energía-, la escritura pública No. 1106 del 21 de febrero de 1992, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Santafé de Bogotá, a través de la cual se traspasó por HOCOL S.A., en su condición de única titular a PETROASES LTDA., los derechos del contrato para la exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, conocido con el nombre de concesión “CARNICERIAS 1202”, en jurisdicción de los municipios de Tesalia (antiguamente Carnicerías), Paicol y Gigante en el departamento del Huila.

La solicitud fue repartida a la Dirección General deAsuntos Legales, la cual

la remitió a la Dirección General de Hidrocarburos -División de Exploración y Contratospara que emitiera concepto respecto del traspaso total del contrato de concesión, el cual fue dado el 20 de marzo de 1992, donde se decía que no existía objeción alguna de carácter técnico para aprobar el traspaso. El 1º. de abril de 1992 se hizo una nueva solicitud a dicha oficina para que aclarara el concepto, que lo ratificó en todas sus partes, destacando que la firma Petroases “tiene la experiencia y capacidad técnica suficientes, para operar correctamente la concesión carnicerías”, e hizo también la salvedad que en relación con el aspecto económico era la Oficina de Planeación del Ministerio la que debía pronunciarse. El 20 de abril del mismo año, el Jefe de la División Legal de Hidrocarburos, insatisfecho con el concepto emitido, solicitó una nueva ampliación a la Dirección General de Hidrocarburos para que se pronunciara sobre aspectos económicos y financieros, no obstante que ya se había puesto de presente que estos asuntos eran extraños a la competencia de esa Dirección que es de carácter eminentemente técnico. Ante esa solicitud el 27 de abril de 1992 la Dirección de Hidrocarburos, acorde con lo previsto en el art. 12 del C.C.A., formuló un requerimiento al cedente mediante oficio 008524, en el que solicitó “la remisión de una completa y precisa información que el ente estatal necesitaba para su ilustración y determinación”. Este requerimiento fue contestado por HOCOL el 27 de mayo de

1992. Devuelto el expediente a la División Legal de Hidrocarburos, esta dependencia sin ningún respaldo legal, el 4 de junio de 1992 hace otro requerimiento, esta vez a Petroases Ltda., para que en el término de 10 días manifestara “si en el evento en que el Gobierno Nacional acepte la cesión del contrato de asociación (sic) Carnicerías, estaría dispuesto a asumir el pago de las regalías en favor de la nación en la misma forma en que vienen siendo canceladas por el cedente, por cuanto estas se liquidan sobre una producción presunta de 997 barriles diarios, multiplicados por el número de días mes, dividido por cuatro, a la que se aplica el porcentaje de participación de que trata la ley 10 de 1961”. Petroases contestó el exhorto el 16 de julio de 1992, en el que reitera lo manifestado en el memorial petitorio en el sentido de que se encontraba dispuesta a cumplir con todas las obligaciones que se derivaran o pudieran derivarse del contrato cedido y en cuanto al contenido específico del requerimiento manifestó que no podía comprometerse a renunciar a los recursos y términos que le da la ley que estaban ratificados en el contrato de concesión, así como tampoco sustraerse a las obligaciones adquiridas con el cesionario, especialmente en materia de regalías. Se refirió también a la necesidad de establecer objetivamente la capacidad máxima real de producción de los pozos explotados, aceptando inclusive que se tasara por encima de la que existía en ese momento, teniendo en cuenta las modernas técnicas que Petroases pensaba implementar. En una actuación sorpresiva y extraña toda vez que el objeto del trámite

consistía en obtener la aprobación para legalizar un traspaso y en ningún momento se mencionó la posibilidad de renuncia del contrato existente, el 30 de julio de 1992 el Ministerio decidió preguntarle a Ecopetrol si tenía interés en operar la concesión Carnicerías en el evento de que la titular del contrato renunciara a la misma. Ecopetrol respondió que en cumplimiento de los objetivos que le ha señalado la ley, procedería a asumir la administración del campo aludido siempre y cuando se produjera la mencionada renuncia. A pesar de todos los conceptos anteriores, la División Legal de Hidrocarburos, solicitó por cuarta vez un pronunciamiento de la Dirección General de Hidrocarburos en relación con dos aspectos, uno atinente al análisis económico el cual había sido excluido por esa misma dependencia en concepto anterior por ser materia extraña a su competencia y el otro referente a la capacidad técnica que ya había sido conceptuado en términos favorables para Petroases. Sin embargo, La Dirección General de Hidrocarburos, mediante oficio No. 17972 del 15 de septiembre de 1992, sin motivación alguna y en contradicción con sus propios conceptos anteriores, se pronunció sobre materias ajenas a su competencia como eran los aspectos económicos y jurídicos y descalificó la conveniencia de la operación. El Ministerio que sólo disponía de noventa días para pronunciarse, resolvió negar la solicitud de traspaso el 15 de octubre de 1992 mediante la resolución ejecutiva 120, es decir, siete meses aproximadamente después de iniciarse el

trámite ya que la solicitud había sido radicada el 5 de marzo de 1992. Impugnada dicha providencia por los interesados, se desató el recurso de reposición por medio de la resolución No. 67 del 31 de mayo de 1993, a través de la cual se mantuvo en firme la negativa del traspaso. Los interesados hicieron uso del silencio administrativo positivo y para el efecto se otorgó la escritura pública No. 7708 el 11 de noviembre de 1992 en la Notaría Sexta de Bogotá, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 42 del C.C.A.

2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante estima que los actos acusados son nulos por violación de las siguientes disposiciones: Los artículos 23, 29 y 84 de la Constitución Política, que consagran el derecho de petición, el debido proceso y la improcedencia de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho.

Los artículos 12, 41 y 42 del CCA que reglamentan la solicitud o informaciones adicionales a los interesados, la figura del silencio administrativo positivo y el procedimiento para invocarlo. El artículo 22, sustituído por el art. 6º.de la ley 10 de 1961, 27, 39 y 142 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) que consagran el traspaso entre los particulares de los contratos de concesión, la capacidad productora de los pozos petroleros, las regalías y su base de liquidación y el traspaso de las concesiones de petróleo y el silencio administrativo positivo en esa materia.

2.1. Silencio administrativo positivo y extemporaneidad de la decisión expresa. Las providencias acusadas han contrariado el artículo 23 de la Constitución Política, que preceptúa el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En ejercicio de este derecho el legislador además de consagrar ciertas condiciones para que los particulares puedan hacer uso del mismo, señaló también términos perentorios a la administración para pronunciarse sobre las peticiones que éstos formulen y distintas disposiciones legales contienen el señalamiento de términos claros y precisos a los cuales está sujeta la administración para decidir los asuntos que han sido sometidos a su consideración. Se busca con ello evitar dilaciones y dar cumplimiento a los principios orientadores de las actuaciones administrativas tales como el de celeridad y economía, lo que a la postre puede generar sanciones disciplinarias para los funcionarios por el retardo injustificado y también para la administración la supresión de la facultad de que era titular para producir el acto administrativo de que se trata, fenómeno conocido como silencio administrativo. Esta situación se presentó en el caso sub-exámine que obra en la escritura pública 7708 de noviembre 11 de 1992, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, por lo que la administración al momento de resolver no tenía competencia para hacerlo. En efecto, el inciso 4º del artículo 142 del Código de Petróleos establece que si dentro de un periodo de 90 días a partir del recibo de las diligencias no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda

admitido por el gobierno. A su vez el artículo 12 del C.C.A. dispone que si las informaciones o documentos aportados por el interesado no son suficientes para decidir, la administración requerirá por una sola vez, con toda precisión, el aporte de lo que haga falta, requerimiento que interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan, los cuales correrán nuevamente desde el momento en que el interesado aporte los documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, pero en adelante las autoridades no podrán pedir más complemento y decidirán de acuerdo con los documentos de que dispongan. En síntesis, radicada la solicitud el 5 de marzo de 1992 y al descontar del término legal de 90 días el lapso comprendido entre el 27 de abril de 1992 -fecha en que fue formulado el primer requerimiento- único legalmente realizado con vocación de interrumpir los términos, y el 27 del mayo del mismo año -fecha en la cual se satisfizo-, a partir del 28 de mayo de 1992 debía reiniciarse nuevamente el conteo del plazo para que el Ministerio decidiera, término que por lo tanto se prolongaba como máximo hasta el 24 de agosto de 1992. Sin embargo, la decisión definitiva del Ministerio se produjo el 31 de mayo de 1993, al desatar el recurso interpuesto contra la resolución del 15 de octubre de 1992. De otra parte, en relación con el segundo requerimiento formulado por el Ministerio el 4 de junio de 1992, debe entenderse que se encuentra por fuera de los parámetros legales que regulan el trámite de la actuación administrativa. El artículo 12 del CCA es categórico al establecer que el requerimiento debe hacerse por una

sola vez y añade que formulado éste, las autoridades no podrán pedir mas complementos y deben proceder a decidir con base en la información de que dispongan. Por eso resulta improcedente pretender que el lapso durante el cual se cumplió el segundo requerimiento sea restado del término fijado por la ley. Por último, mediante la resolución 3-1466 del 18 de agosto de 1992, fueron suspendidos para cualquier actuación administrativa los términos que estuvieran corriendo en el Ministerio de Minas y Energía los días 19, 20 y 21 de agosto de 1992, pero esta decisión no afecta el término legal que estaba corriendo para este asunto por las siguientes razones: 1) El término de 90 días se haya consagrado en una disposición de carácter legal -Código de Petróleos-, por lo que mal podría dicho término ser modificado por una norma de inferior jerarquía como lo es una resolución ministerial; 2) tratándose de un acto de carácter general su validez se encuentra supeditada a la publicación del mismo, al tenor del art. 43 del C.C.A., circunstancia que no se surtió por lo que adicionalmente carece de efectos vinculantes para los particulares; 3). La facultad de aprobar o improbar un contrato de traspaso de una concesión petrolera se encuentra radicada en el Gobierno Nacional y no en cabeza del Ministro exclusivamente “de manera que la suspensión de los términos que se produjera en el Ministerio, y más concretamente en la secretaría jurídica de esa entidad, difícilmente puede afectar el trámite de una decisión que se surte en el despacho del ministro y en la presidencia de la república”

2.2. La efectividad del silencio administrativo positivo El silencio administrativo positivo establecido en el artículo 41 del C.C.A., constituye en la práctica una excepción a la regla general de que ante el silencio de la administración para responder una petición de un particular se considera que la administración se ha pronunciado negativamente, ya que esa inacción de la administración adquiere la categoría contraria al tenor del artículo 41 ibídem cuando el silencio de los entes oficiales equivale a una decisión positiva. En el caso sub-lite, la preceptiva que permite considerar como silencio administrativo positivo la falta de decisión oportuna del Gobierno es el inciso 4º del artículo 142 del Código de Petróleos, en virtud del cual resulta incuestionable que el plazo que tiene el Ministerio de Minas para decidir en forma expresa las solicitudes que deben surtirse en esa dependencia atinentes a la cesión de derechos que se tengan sobre una concesión en materia petrolera por mandato legal es de 90 días. En el caso examinado operó el silencio administrativo positivo y por tanto el Ministerio había perdido competencia para resolver en el momento en que decidió dictar la resolución atacada. Frente a la renuncia del Ministerio a reconocer el derecho que emanó a favor de los interesados por expreso mandato de la ley, fue necesario impugnar el acto administrativo extemporáneo e ilegal dictado por el gobierno nacional. La afirmación de que la escritura pública mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo carece de validez porque fue otorgada por el cedente sin la intervención del cesionario, no tiene asidero lógico ni jurídico, ya que el art. 42

del C.C.A. que establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo no exige el requisito de que concurran todas las partes interesadas. Basta con que la escritura sea otorgada por una de ellas, es decir el sujeto activo de la actuación carece de cualificación, pues donde la ley no distingue no le es dado distinguir al intérprete. Y por si existiera duda, la actuación de consuno se encuentra ratificada en el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la aprobación del traspaso. En relación con el hecho de que la escritura pública que protocolizó el silencio administrativo positivo se haya otorgado después de notificada la decisión del Ministerio, es preciso aclarar que ninguna norma exige que la escritura en comento se otorgue en un determinado momento, sin perjuicio de que el sentido común imponga la necesidad de que tal instrumento se eleve con posterioridad al vencimiento del término de que dispone la administración para decidir, como efectivamente lo hizo. Haberse otorgado la escritura antes o después de enterarse los interesados de la actuación oficial extemporánea no afecta en absoluto la validez del instrumento público ni tampoco su contenido que se concreta “en fiel cumplimiento de la norma”, al expresar que dentro del término previsto -para este caso 90 días-, no se produjo notificación de decisión alguna.

3. Intervención de la parte demandada El Ministerio de Minas y Energía en su escrito de contestación expresó su oposición a las pretensiones y a los hechos de la demanda con base en los

siguientes argumentos:

1. La Resolución 120 del 15 de octubre de 1992, por medio de la cual el Gobierno Nacional decidió no autorizar la cesión del contrato de concesión “Carnicerías 1202”, fue dictada dentro de los términos legales, esto es, dentro de los 90 días que el artículo 142 del Código de Petróleos establece como máximo para que se expida auto en el que se niegue la aceptación del traspaso.

El artículo en mención, en su inciso 4º. establece: “Si dentro de un periodo de 90 días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno”. La expresión “a partir del recibo de las diligencias”, debe entenderse desde un punto de vista amplio y no restrictivo, ya que como se deduce de las normas que regulan el traspaso de las concesiones de petróleos, se trata de un procedimiento especial cuya solución se basa en un conjunto de aspectos técnicos, económicos, jurídicos y sociales que en su momento determinan la conveniencia que tenga o no el gobierno para el traspaso. De la misma forma que no existe una enunciación de los requisitos que deben llenarse para que el Gobierno de su autorización, tampoco existen unos requisitos específicamente señalados para la presentación de dicha petición. Por lo tanto, debe entenderse que estos se llenan al momento en que se entrega a la administración toda la información necesaria para que se pueda emitir un concepto de fondo. Otra cosa es, que los actores hubiesen presentado una solicitud sin los suficientes documentos para resolver de fondo, hecho que dio lugar no sólo a la

suspensión de términos sino a que la fecha en que comenzaran a correr fuera determinada por el momento en que la administración contara con la documentación completa. Sin embargo, revisadas las fechas con detalle y aún contando desde el 5 de marzo de 1992, día en que se hizo la solicitud, se puede observar que la resolución que niega la cesión de la concesión, fue expedida el 15 de octubre de 1992, es decir, el día 90, último para que la administración se expresara en tiempo. A este respecto, la resolución 3-1466 del 18 de agosto de 1992, que ordenó la suspensión de los términos que corrían para todas las actuaciones en el Ministerio de Minas los días 19, 20 y 21 de agosto de 1992, es totalmente aplicable en este caso.

2. El trámite de las diligencias referidas fue el normal para estos asuntos, observándose fielmente todas las disposiciones legales que regulan la materia, al contrario de la actitud adoptada por los actores al hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 42 del C.C.A., después de conocer el pronunciamiento definitivo de la administración, ya que éste había sido notificado personalmente el 27 de octubre de 1992 a la representante legal de HOCOL S.A., y el 30 de octubre al de

PETROASES LTDA.

Por esto, mal haría el Gobierno Nacional en reconocer en este evento que ha operado el silencio administrativo positivo, “cuando el mismo cedente HOCOL S.A., beneficiario de tal figura, no le reconoce mayor validez, toda vez que poco tiempo después de suscribir la escritura Pública No. 7708 de la Notaría 6ª del Círculo

de Bogotá solicitó a la Oficina de Planeación del Ministerio la autorización para la importación de divisas, con el fin de cubrir los gastos de exploración y explotación de hidrocarburos entre los que figuraba el Contrato de Concesión “CARNICERIAS 1202”. Aunado a lo anterior, la escritura con que se pretendió hacer uso del silencio administrativo fue suscrita por una sola de las partes intervinientes en la cesión, cuando el sujeto activo de este trámite es plural y en el supuesto de que dicho silencio administrativo hubiese operado, la administración podría revocarlo como lo establecen los artículos 41, 69 y 73 del C.C.A., por razones de conveniencia y oportunidad.

4. Alegatos Del término concedido a las partes para presentar alegatos, hizo uso el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó negar las pretensiones del actor y ratificó lo señalado en la contestación de la demanda. Agrega, que en el remoto caso de que se acepte la tesis según la cual el término de los noventa (90) días debe contarse a partir del día en el que se radicó la solicitud (5 de marzo de 1992), no podría hablarse tampoco de una resolución extemporánea, ya que la resolución 120 del 15 de octubre de 1992 fue expedida el día noventa (90), último día que tenía la administración para pronunciarse. Este cálculo resulta así: 34 días hábiles que corrieron desde el 5 de marzo de 1992, fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio, hasta el 26 de abril de 1992, fecha en que se hace requerimiento a Hocol S.A.; Cinco (5) días hábiles que corrieron del 27 de mayo de

1992, fecha en la cual el requerido da respuesta hasta el 3 de junio de 1992, día en que se interrumpen nuevamente los términos al solicitarse información adicional a PETROASES LTDA. Se adicionan trece (13 ) días más del 29 de julio de 1992, momento en que PETROASES renuncia al término que aún corría en su favor hasta el 18 de agosto, día en que los términos fueron suspendidos por el Ministerio en virtud de la resolución 3-1466 del 18 de agosto de 1992. Sumar por último 38 días más, que resultan de contar desde el 24 de agosto de 1992, fecha en que comienzan a correr nuevamente los términos hasta el 15 de octubre de 1992, día en que es proferida la resolución que niega la cesión. De otra parte considera absurdo la apreciación del demandante de que el recurso interpuesto ante la negativa de la cesión debía resolverse dentro de este mismo término, puesto que el término concedido por la ley es para negar o aceptar la solicitud, y llevaría a que la administración tuviera que pronunciarse mucho antes para darle cabida a la vía gubernativa. Solicita que en el evento de que se considere que la administración actuó de manera ilegal y que el silencio administrativo positivo operó a favor del demandante, ninguno de los perjuicios patrimoniales que solicita le sean indemnizados porque no fueron probados dentro del proceso

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