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CE-SEC3-EXP1998-NAC5554

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-NAC5554
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACIÓN - Protección del Derecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Inexistencia / ACCION DE TUTELAImprocedencia La acción de tutela solamente procederá para proteger el derecho a la pensión de jubilación cuando ponga en peligro el mínimo vital del solicitante por no pagarse ésta en forma oportuna o cuando el monto mensual sea inferior a un salario mínimo legal vigente. En el caso que nos ocupa la tutela no está llamada a prosperar por no existir una violación al derecho a la seguridad social, pues la actora además de estar devengando un salario mensual por estar aún prestando sus servicios al magisterio, disfruta de una pensión de jubilación reconocida mediante resolución 1067 del 22 de septiembre de 1982 de la Caja de Previsión Social del Tolima, razón por la cual no está en peligro su mínimo vital, ni se ha ocasionado un perjuicio irremediable, factores determinantes para que el juez de tutela salvaguarde el derecho a la seguridad social, en relación con las personas de la tercera edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5554

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ DE SUAREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN ANTECEDENTES Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de diciembre de 1.997, mediante la cual se accedió a la tutela intentada por la Señora Luz Stella Gutiérrez de Suárez. HECHOS El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 3 de noviembre de 1995 declaró que la Señora Luz Stella Gutiérrez de Suárez tenía derecho al reconocimiento y pago por parte de la Nación-Ministerio de Educación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 23 de junio de 1994. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la resolución No. 005210 del 9 de Julio de 1996 para que dicha pensión se reconociera y pagara por la Fiduciaria La Previsora S.A. El pago ordenado no fue posible debido a que en el contrato de Fiducia suscrito entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A., se estableció que la Fiduciaria no cancelaría las obligaciones resultantes de los procesos contenciosos contra la Nación o contra las entidades territoriales y que éstas quedaban en cabeza de la Nación o la entidad territorial según el caso. En vista de esta situación, la Coordinación Regional de Prestaciones Sociales de Magisterio solicitó a la Coordinación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Ministerio de Educación Nacional, se realizaran las gestiones tendientes para que la Nación-Ministerio de Educación Nacional consiguiera los recursos a través del Ministerio de Hacienda, sin que se

haya obtenido respuesta, motivo por el cual dicha dependencia solicitó a la oficina jurídica del Ministerio de Educación les indicara las acciones a seguir con el fin de proceder al pago de dicha pensión. La accionante presentó demanda ejecutiva para el cobro de las mesadas adeudadas hasta el mes de julio de 1997, proceso que se lleva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual libró mandamiento de pago, sin que a la fecha de presentación de la acción le hayan cancelado lo adeudado por tal concepto. La Señora LUZ STELLA GUTIERREZ DE SUAREZ, instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales consagradas en el Art. 53 de la Constitución Política, al excederse la autoridad en el tiempo, en materializar el pago de las mesadas pensionales correspondientes. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo accedió a la tutela y ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar en el término de quince (15) días las mesadas pensionales adeudadas a la demandante con todos los incrementos y reajuste legales, por considerar que la acción ha sido instaurada como instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Consideró el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la vulneración del derecho a la seguridad social frente a las personas de la tercera edad, derecho que se hace efectivo a través del pago de las respectivas mesadas pensionales y la prestación de los servicios médicos asistenciales, el retraso en el pago o de las cotizaciones, le ocasiona un perjuicio

irremediable que autoriza la procedencia de la acción de tutela. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión tomada la impugnó con fundamento en las siguientes razones: Que existe proceso ejecutivo para el cobro de los mismos valores en el Juzgado 4º. Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual se decretaron medidas cautelarias. Que la señora Gutiérrez no ha recibido perjuicio alguno, en virtud de que es una docente en ejercicio por lo cual devenga los salarios correspondientes y además se le están prestando los servicios médicos como docente y pensionada, ya que en su calidad de pensionada nacionalizada activa está recibiendo las correspondientes mesadas mensuales. Que la docente se encuentra pensionada por la Caja Nacional de Previsión con base en una Ordenanza del ente territorial que fue declarada nula por el Consejo de Estado y suspendió sus efectos desde el año de 1993. Que el Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Tolima no puede reconocer otra pensión con el mismo tiempo de servicio que le correspondió para adquirir el status de la pensión mencionada. Que la profesora Gutiérrez de Suárez está reclamando ante los tribunales una doble pensión con el mismo tiempo de servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Tolima, con fundamento en las razones que pasa a exponer.

1. LA ACCION DE TUTELA COMO INSTRUMENTO JUDICIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION La acción de tutela solo resulta procedente cuando exista una violación a

un derecho fundamental y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o ese otro medio resulte ineficaz o cuando aún disponiendo de él, la tutela sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable (Arts. 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991). Por lo anterior, la acción de tutela solamente procederá para proteger el derecho a la pensión de jubilación cuando se ponga en peligro el mínimo vital del solicitante por no pagarse ésta en forma oportuna o cuando el monto mensual sea inferior a un salario mínimo legal vigente. En este sentido la Corte Constitucional ha dicho: “El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinada a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.”1 1 Sentencia T-323 de 1996. M.P. En el caso que nos ocupa la Tutela no está llamada a prosperar por no existir una violación al derecho a la seguridad social, pues la actora además de estar devengando un salario mensual por estar aún prestando sus servicios al magisterio, disfruta de una pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 1067 del 22 de septiembre de 1982 de la Caja de Previsión Social del Tolima (fls. 2 y 44), razón por la cual no está en peligro su mínimo vital, ni se ha ocasionado un perjuicio irremediable, factores determinantes para que el juez de tutela salvaguarde el derecho a la seguridad social, en relación con las personas de la tercera edad. Con respecto a los demás argumentos de defensa que expone la entidad

demandada, estos no pueden ser fundamento válido para justificar el no pago de las mesadas a la accionante. No corresponde a través de esta acción hacer pronunciamientos sobre los efectos de un acto cuya nulidad se ha declarado, o si la accionante tiene derecho o no a una doble pensión, pues son puntos de controversia a través de acciones distintas a la tutela. Por el contrario, se deja ver en los argumentos de la impugnación la no disposición del Fondo de Prestaciones del Magisterio a pagar las mesadas de la pensión cuyo reconocimiento ya fue discutido ante esta jurisdicción y prosperó a favor de la actora.

2. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL A

DISPOSICION DEL ACTOR PARA RECLAMAR EL PAGO LA PENSIÓN DE

JUBILACION RECONOCIDA.

A la luz del art. 86 de la Constitución, solo procede la acción de tutela ante la ausencia de otro medio judicial de defensa. Como lo destacó la Corte Constitucional desde su primer fallo de revisión, (sentencia T01 del 3 de abril de 1992), la acción de tutela es un instrumento subsidiario. La presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela, pero este medio tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos, debe ser un medio idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real. En el caso subjúdice la accionante dispone y en efecto dispuso, como ella misma lo manifiesta en el punto cuarto de su demanda (folio 16) y como lo expone la entidad demandada en el escrito de su defensa (folio 43) del medio de

defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental que cree lesionado, como lo es el proceso ejecutivo, en virtud del mérito de ejecución que posee la sentencia del tribunal del 3 de noviembre de 1995 mediante la cual se declaró el derecho al reconocimiento y pago de la pensión que invoca. El pago de la pensión invocada por la accionante, como un derecho cierto, expreso y exigible quedó a cargo del juzgado en el que se instauró la acción ejecutiva para su cobro, en los términos de la sentencia de condena y sin perjuicio de los pagos que ya haya ordenado el Fondo en virtud de los efectos de la sentencia del a quo que tuteló los derechos de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 2 de diciembre de 1997 y en su lugar niega la acción intentada por improcedente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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