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CE-SEC3-EXP1998-NAC5585

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-NAC5585
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Violación al Derecho de Petición / CESANTIASSolicitud / PAGO DE CESANTIAS - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Acción Judicial La accionante presentó solicitud de pago de su cesantía en junio 2 de 1996.Según lo dispuesto por el art 1 de la ley 244 de 1995 la administración debe dar respuesta a la solicitud de liquidación de cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. Al no responder la solicitud dentro del termino señalado por la ley, la administracion vulnero el derecho de petición de la actora y por tanto deberá tutelarsele ordenado a la dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que se pronuncia sobre la liquidación de cesantía de la accionante, ya que la falta de presupuesto no excusa la omisión en la respuesta a la petición presentada por la señora Vargas Santos. No se accederá a la pretensión de ordenar el pago de la cesantía, ni de interés alguno, debido a que tales pretensiones son susceptibles de ser solicitadas a través de acción judicial, lo cual impide su prosperidad, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la Sentencia de abril 3 de 1997 Exp: 4515

M.P. Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMININISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá,D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: AC5585

Actor: MANUELA DEL CARMEN VARGAS SANTOS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Sucre, contra la providencia de fecha agosto 13 de 1.997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: “PRIMERO.- CONCEDER la TUTELA solicitada por la señora Manuela Del Carmen Vargas Santos, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sitúe dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de esta providencia, los fondos necesarios para el pago de la cesantía parcial solicitada por la tutelante, así como para la cancelación de los intereses de mora sobre las cesantías no pagadas a tiempo. “SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los respectivos fondos, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar las cesantías parciales de la tutelante, con los intereses de mora, desde la fecha en que debieron pagarse, y a la tasa establecido en la parte motiva de esta providencia. “

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 31 de julio de 1.997 ante el Tribunal Administrativo de Sucre la señora Manuela del Carmen Vargas Santos interpuso, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Pidió el accionante

que se tutelen sus derechos a la igualdad, y al trabajo en condiciones dignas y justas, solicitando para el efecto que le sean canceladas sus cesantías parciales y los respectivos intereses.

2. Refiere la accionante que no se acogió al régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1.993; razón por la cual se le ha dado un trato discriminatorio en el pago de las cesantías frente a quienes sí se acogieron a la nueva normatividad y por ello le ha tocado esperar indefinidamente para que le hagan el reconocimiento de su cesantía. Afirma que desde el 30 de junio de 1.996 solicitó el reconocimiento prestacional referido, sin que hasta el momento se le haya atendido dicha solicitud.

3. El Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, al contestar la tutela, argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 344 de 1.996 solo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse las cesantías cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto. Señaló que la jurisprudencia ha determinado que el pago de cesantía parcial mediante tutela es injurídico razón por la cual se ha negado la prosperidad de tal pretensión en múltiples negocios.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresamente se opuso al amparo de tutela, por considerar que la acción impetrada es improcedente debido a que las normas constitucionales y legales vigentes impiden hacer erogaciones no decretadas por el Congreso. Argumentó que las asignaciones presupuestales son globales y que es al Consejo Superior de la Judicatura a quien compete realizar la distribución de los recursos correspondientes a la Rama Judicial, por lo

que solicitó que se desvincule al Ministerio de Hacienda como parte demandada.

4. A través de la providencia impugnada el Tribunal Administrativo de Sucre acogió el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 418/96 cuando en un caso similar ordenó al Ministerio de Hacienda situar los fondos correspondientes para un pago de cesantía parcial cuya solicitud había sido presentada en abril de 1.994; y a la Administración Judicial que procediera al pago de dicho saldo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

5. El Director Seccional de Administración Judicial de Sucre impugnó la decisión del Tribunal con base en los siguientes fundamentos: “1. El auxilio de cesantía es un derecho de carácter legal, y por lo mismo no puede ser protegido a través de tutela, habida cuenta que a través de esta acción solo es viable la protección de los derechos constitucionales fundamentales. “2. No existe violación de los Derechos Consittuiconales Fundamentales de igualdad al trabajo por el solo hecho de no pagarse una cesantía parcial cuando no se reúnen las condiciones y requisitos legales para reconocerla y cancelarla. “3. La sola petición de cesantía parcial no satiface las exigencias y condiciones legales de manera automática para cancelar una cesantía, además de la solicitud, con los requisitos del peticionario se requiere disponibilidad presupuestal para hacer el reconocimiento y ordenar su pago conforme lo exige el art. 9 de la Ley 331 / 96, por la cual se aprobó el presupuesto para la vigencia de 1.997. “4. No existe base legal para cancelar la cesantía parcial pues falta el reconocimiento expedido por el ordenador del gasto.

“5, No existe base legal para pagar intereses de mora, pues la mora solo podría configurarse a partir del reconocimiento y este no se proferido. “6. La exigibilidad de los intereses de mora “a partir de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud ante la Oficina Seccional de Administración Judicial Sucre”, es una fecha arbitraria, ninguna norma legal autoriza el Juez para indicar a su arbitrio la fecha a partir de la cual deben pagarse intereses de mora. “7. La sentencia T-418 de septiembre de 1.996, de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor Jose Gregorio Hernández Galindo, que transcribe el fallo de tutela, se refiere a un caso diametralmente opuesto, pues se trata de un caso en que existía un reconocimiento previo y ordenación de pago de la Cesantía Parcial proferida por el ordenador del gasto en que se había cancelado una parte de su valor y se adeudaba un excedente, que la Corte Constitucional ordenó pagar con intereses de mora a partir del momento de la expedición de la Resolución de reconocimiento y hasta la fecha de pago.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada estima la Sala que debe ser modificada, debido a que no se encuentra probado que la accionante haya sido sometida a discriminación alguna que permita predicar vulneración a su derecho a la igualdad. Sin embargo, la falta de respuesta a la solicitud de cesantía parcial presentada por la señora Vargas Santos hace procedente que se tutele su derecho fundamental de petición. Sobre este mismo tema en providencia de 3 de abril de 1.997, expediente: AC4515; Actor: Gerardo Dávila López con Ponencia del doctor

Carlos Betancur Jaramillo, esta Corporación señaló: “…respecto del derecho fundamental de la igualdad, cuya violación se alega por la supuesta discriminación en el pago oportuno de la cesantía parcial, la sala sienta el criterio de que la doctrina judicial expuesta en la sentencia T-418 de la H. Corte Constitucional tiene una validez relativa y no puede ser el único cartabón para resolver todas las peticiones de tutela originadas en el no pago oportuno de la cesantía de los empleados oficiales que optaron por el régimen legal tradicional de esa prestación. En concreto, la orden de pagar en las próximas 48 horas después de notificado el fallo favorable de tutela, resulta inaplicable frente a los medios materiales y jurídicos de que dispone el Estado para hacer pagos, es inequitativa frente a otros peticionarios que esperan turno para obtener también la cesantía parcial. Dicha orden, por lo demás, desconoce el régimen que gobierna la ejecución presupuestal - que tiene rango constitucional-, y propicia el desorden en esa materia clave para mantener la financiación constante de los servicios públicos a cargo del Estado. “Principio de igualdad.- Alcance cuando hay regímenes distintos para atender el pago de la cesantía. “La sala está de acuerdo en que los regímenes diversos de cesantías, no implican o no pueden implicar trato discriminatorio porque al fin y al cabo todos los empleados y trabajadores gozan de igualdad ante la ley. Empero, cuando el Estado debe manejar dos sistemas de pago de la cesantía, los mecanismos presupuestales hacen que difiera la manera de atender ese pago en uno y otro

caso. Mientras con base en el nuevo sistema, la cesantía se volvió en la práctica un sueldo adicional que se consigna anualmente en cuentas del servidor; en el tradicional, el pago se hace a petición de parte, con base en el último sueldo devengado, de modo que no es posible calcular para el actual año fiscal el número y la cuantía de las peticiones de cesantías que se elevaran. Así, el Estado tiene que programar la inclusión de partidas para el pago de la cesantía retroactiva conforme un cálculo anticipado sobre el volumen de peticiones y el promedio del gasto que ellas impliquen. Los pagos deben hacerse conforme el turno de las peticiones y hasta la disponibilidad de cada año. El hecho de que la naturaleza de este tipo de cesantía implique ese mecanismo de pago no puede, de entrada, calificarse como discriminatorio y por ende violatorio de la carta. Sí cobraría estos visos la conducta estatal que de forma negligente, demorada y arbitraria se niegue a incluir partida alguna en el próximo presupuesto para atender peticiones, ya hechas, de cesantías previamente identificadas y liquidadas; o la autoridad que sin razón válida se abstuviera de girar los recursos para atender esa prestación. “Pero cuál sería el plazo máximo que tendría la administración para hacer el pago de una petición de cesantía retroactiva parcial, luego del cual podría decirse que sí está dando un trato desigual y discriminatorio al beneficiario de la misma?. La sala cree que ese plazo es el de 18 meses contados a partir del mes en que la administración resolvió favorablemente la petición, siguiendo

en esto el art. 177 del c.c.a. y orientaciones de la misma Corte Constitucional, la cual equiparó los actos administrativos que reconocen obligaciones laborales con las sentencias de condena, a efecto de rodear a aquéllos de las mismas prerrogativas que éstas ostentan. En ambos casos la administración tiene, en consecuencia, un plazo de 18 meses para proceder a solucionar el pago de esas obligaciones, aunque no debe tomarse necesariamente todo el plazo para cumplir esa carga. “En otras palabras, la petición de cesantía debe resolverse expresamente por la administración dentro de los plazos del c.c.a. o de la norma específica que regule el trámite de la cesantía. Si vencido ese plazo no se ha resuelto la decisión, cabe tutelar el derecho de petición exclusivamente, para obligar a la administración a responder en sentido positivo o negativo. En todo caso la administración tendría un máximo plazo de 18 meses para realizar efectivamente el pago, contado desde que se tomó la decisión, so pena de considerar arbitraria y violatoria del principio de igualdad, tal omisión. En este caso extremo, podría concederse la tutela para obligar al Estado a pagar la cesantía, siempre que en cada caso, se demuestre que otros medios judiciales no son adecuados para la garantía de ese derecho.” La señora Vargas Santos pretende a través de la presente acción el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre no le ha cancelado y las cuales solicitó mediante escrito presentado el 30 junio de 1.996. La señora Vargas Santos invoca como

vulnerado su derecho a la igualdad, pero en realidad dado que la administración no definió la solicitud por ella presentada, el derecho fundamental vulnerado es el de petición, el cual es susceptible de ser protegido por vía de tutela. La accionante señaló en el escrito de tutela que presentó solicitud de pago de su cesantía en junio 2 de 1.996. Según lo dispuesto por el artículo primero de la Ley 244 de 1.995 la administración debe dar respuesta a la solicitud de liquidación de cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. Al no responder la solicitud dentro del término señalado por la ley, la administración vulneró el derecho de petición de la actora y por tanto deberá tutelársele ordenando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que se pronuncie sobre la liquidación de cesantía de la accionante, ya que la falta de presupuesto no excusa la omisión en la respuesta a la petición presentada por la señora Vargas Santos. No se accederá a la pretensión de ordenar el pago de la cesantía, ni de interés alguno, debido a que tales pretensiones son susceptibles de ser solicitadas a través de acción judicial, lo cual impide su prosperidad, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE la providencia impugnada, esto es, la de 13 de agosto de 1.997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre la

cual quedará así: TUTELESE el derecho de petición de la señora Manuela del Carmen Vargas Santos, en consecuencia ordenase a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que en el término de cuarenta y ocho horas conteste la solicitud de liquidación de cesantías por ella presentada. NIEGANSE las demás pretensiones de la tutela. PREVIENESE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, concretamente a los funcionarios encargados de tramitar y decidir las peticiones de liquidación de cesantías para que en el futuro le den respuesta dentro del término señalado por la ley. Dentro de los diez ( 10 ) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE y ENVIESE copia de lo decidido al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente Sala

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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