CE-SEC3-EXP1998-NAC5875
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NAC5875
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Violación derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / DETENCION PROVISIONAL - Limitación de detenido / RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA DE DETENIDORecurso de Apelación. A juicio de la sala, la demora en que incurrió la oficina jurídica de la Cárcel Modelo para la remisión del escrito no puede constituir fundamento legal para la denegación de la impugnación propuesta. Esta corporación observa que la fiscalía Regional no tuvo en cuenta la limitación sustancial en que se hallaba el sindicado, derivada de su detención provisional en la cárcel Nacional Modelo; dicha circunstancia recortó la libertad de locomoción del accionante y le impidió acudir personalmente a la fiscalía para presentar su memorial de sustentación; no existía para el actor opción diferente de acudir a la dependencia que brinda asesoría jurídica dentro del penal y, entre otras, cumple la función de remitir los memoriales suscritos por los internos a la dependencia judicial correspondiente. Si ello es así, no puede endilgarse al sindicado privado de la libertad, la irregularidad o demora en que pudo incurrir la oficina jurídica de la cárcel para el envío del escrito por él elaborado, máxime si se tiene en cuenta, como lo señaló el propio fiscal que negó el recurso, que éste fue presentado dentro del término legal. En conclusión, la providencia de la Fiscalía Regional que denegó el recurso de apelación interpuesto por DANILO DE JESUS CORREDOR vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ.
Santafé de Bogotá, D.C., junio cuatro de mil novecientos noventa y ocho.
Radicación número: AC-5875
Actor: DANILO DE JESUS CORREDOR
Demandado: FISCALÍA REGIONAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía Regional Delegada de Santafé de Bogotá (unidad antiextorsión y secuestro) contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de marzo de 1998, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: Tutélese el derecho de defensa del procesado y accionante DANILO DE JESUS CORREDOR. “En consecuencia se DECLARA SIN EFECTO JURIDICO, la providencia
dictada por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso No. 9892, a través de la cual decidió ABSTENERSE de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el sindicado DANILO DE JESUS CORREDOR, contra la Resolución de enero 23 de 1998. “SEGUNDO: Notifíquese por teléfono y FAX a las partes. “TERCERO: Copia de la presente providencia remítase al señor Director del INPEC, y copia de la actuación envíese al Doctor ALF0NSO GOMEZ MENDEZ Fiscal General de la Nación.” (fls. 37 a 38) ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1998, el señor DANILO DE
JESUS CORREDOR solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues a su juicio fue vulnerado por la Fiscalía Regional (unidad antiextorsión y secuestro) al haberse abstenido de tramitar un recurso de apelación que el sindicado y actor en esta acción de tutela, interpuso contra la providencia que le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dentro del proceso penal que por el delito de secuestro extorsivo le adelanta dicha entidad. Para abstenerse de tramitar el recurso de apelación arriba mencionado, la Fiscalía Regional sostuvo que dicha apelación había sido presentada extemporáneamente. Dicha conclusión, según el actor, no corresponde a la realidad, toda vez que el recurso fue presentado en tiempo, vale decir, antes de la ejecutoria de la providencia apelada. Sostiene que la entidad demandada no tuvo en cuenta su condición de detenido en la Cárcel Nacional Modelo, la cual le imposibilitaba presentar directamente el recurso de apelación, razón por la cual se vio obligado a presentarlo a través de la oficina jurídica del Penal, con el propósito de que ésta dependencia lo hiciera llegar a la Fiscalía respectiva. La citada oficina lo envió después de que había fenecido el término para presentarlo. El Tribunal tuteló el derecho al debido proceso del actor, apoyándose para ello en consideraciones del siguiente orden: “Observa la Sala en el documento allegado por la Asesora Jurídica de la Cárcel “La Modelo”, visible a folio 26 del expediente, que en efecto tal como
lo afirma el peticionario y aparece consignado en la fotocopia del escrito o memorial donde solicita y sustenta recurso de apelación contra la medida de aseguramiento dictada en su contra, que la fecha en que fue presentado en la mencionada oficina asesora del centro de reclusión, corresponde al 4 de febrero. “También así fue percibido por el funcionario instructor del proceso que adoptó la decisión de no tramitar el recurso, en consideración a la supuesta extemporaneidad de su recibo en la Secretaría de la Fiscalía Regional, conforme lo advierte en la providencia cuestionada. “De modo que la decisión adoptada dejó de estimar la situación condicionante del detenido para el ejercicio de su derecho a recurrir, sin que se perciba el menor esfuerzo en verificar la razón de la tardanza en la recepción efectiva del escrito, tramitado por medio de la Oficina de Asesoría de la cárcel, con que resulta evidente el apego del funcionario a la mera formalidad y el desconocimiento de su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.” (fls. 32 a 33) Líneas adelante concluye el Tribunal: “Entonces hay lugar a tutelar el derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la defensa, pero no en la forma pretendida, pues no es función del juez de tutela invadir la competencia de aquellos jueces incursos en vías de hecho, sino declarando sin efecto jurídico la abstención a tramitar el recurso de apelación interpuesto, de manera que el señor Fiscal Regional deberá en defecto de dicha providencia, dicta la que en derecho corresponde.” (fl. 36)
Inconforme la Fiscalía Regional con lo resuelto por el Tribunal impugnó su decisión, pues consideró que: “…contrariamente a lo afirmado en la providencia que resolvió favorablemente la tutela incoada, la decisión materia de impugnación lejos está, de violar derecho fundamental alguno del accionante; pues ante la denegación del recurso de apelación, nuestro estatuto instrumental penal consagra en su artículo 207 como mecanismo válido para atacar dicha denegación el denominado RECURSO DE HECHO, alternativa a la cual nunca acudió el accionante, intentando en cambio la acción de tutela objeto de comentario.” (fl. 44) Para finalizar agrega que “En síntesis, al existir el art. 207 del C.P.P. consagratorio del recurso de hecho, mal puede por vía de tutela pretermitirse el mecanismo procesal adecuado, por lo que resulta impredicable la violación de ningún derecho fundamental del sindicado, pues siempre tuvo a su mano la herramienta del 207, a la cual nunca acudió; acotando al respecto que solo en actuación posterior a la interposición de la tutela el mismo accionante hizo llegar al proceso, otro memorial interponiendo recurso REPOSICION y en subsidio APELACION contra la providencia que denegó la APELACION, situación que en igual forma se desestimó, por cuanto en estricto acatamiento procesal contra la denegación de la apelación, solo procede el recurso de hecho y mal podría el funcionario entender que era el mecanismo buscado por el inconforme…” (fl. 44) Para resolver se CONSIDERA: La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será confirmada por las siguientes razones:
Revisado el expediente, la Sala observa que el señor DANILO DE JESUS ESCOBAR se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, sindicado del delito de secuestro extorsivo. El 23 de enero de 1998, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá (Unidad Antiextorsión y Secuestro) resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El actor, inconforme con esta decisión, mediante escrito presentado el 4 de febrero del mismo año interpuso recurso de apelación, esto es, un día antes de que quedara ejecutoriada la providencia recurrida. Ahora bien, como el actor por obvias razones no podía presentar personalmente dicho recurso, lo hizo a través de la oficina jurídica del centro penitenciario con el fin de que dicha dependencia tramitara el envío de su escrito con destino a la mencionada entidad judicial. Sin embargo, dicha dependencia tan sólo lo envió hasta el 17 de febrero. El 26 de febrero de 1998, la entidad demandada decidió “ Abstenerse de tramitar el recurso de APELACION interpuesto por el sindicado “ habida cuenta que “ el memorial presenta fecha de 4 de febrero de 1998, esté fue recibido en la Secretaría el día 17 de febrero de 1998, motivo por el cual, es extemporáneo y el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto.” A juicio de la Sala, la demora en que incurrió la oficina jurídica de la Cárcel Modelo para la remisión del escrito no puede constituir fundamento legal para la denegación de la impugnación propuesta.
Esta Corporación observa que la Fiscalía Regional no tuvo en cuenta la limitación sustancial en que se hallaba el sindicado, derivada de su detención provisional en la Cárcel Nacional Modelo; dicha circunstancia recortó la libertad de locomoción del accionante y le impidió acudir personalmente a la Fiscalía para presentar su memorial de sustentación; no existía para el actor opción diferente de acudir a la dependencia que brinda asesoría jurídica dentro del penal y, entre otras, cumple la función de remitir los memoriales suscritos por los internos a la dependencia judicial correspondiente. Si ello es así, no puede endilgarse al sindicado privado de la libertad, la irregularidad o demora en que pudo incurrir la oficina jurídica de la cárcel para el envío del escrito por él elaborado, máxime si se tiene en cuenta, como lo señaló el propio fiscal que negó el recurso, que éste fue presentado dentro del término legal. De otra parte, si bien es cierto que el art. 207 del C.P.P. prevé el recurso de hecho contra la providencia que niega el recurso de apelación, también lo es que el actor no tenía por qué saberlo, pues él no es abogado y tampoco hay prueba de que estuviera asistido por un profesional del derecho. A pesar de que la legislación penal consagra un medio de defensa específico para impugnar la providencia que niega la apelación, en el sub - judice se presentan especiales circunstancias que hacen nugatoria la mencionada exigencia procesal. Además, tal y como se dijo anteriormente, la demora en el envío del escrito por parte de la mencionada dependencia no puede determinar
una negativa para la tramitación del recurso, ya que dicha irregularidad no es imputable al actor, quien había ya cumplido con su carga procesal. Por lo demás, la Sala comparte los argumentos del Tribunal cuando sostiene que: “De modo que la decisión dejó de estimar la situación condicionante del detenido para el ejercicio de su derecho a recurrir, sin que se perciba el menor esfuerzo en verificar la razón de la tardanza en la recepción efectiva del escrito, tramitado por medio de la Oficina de Asesoría de la Cárcel, con que resulta evidente el apego del funcionario a la mera formalidad y el desconocimiento de su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. “Es claro que la concepción antidemocrática que imbuye al funcionario que contestó el requerimiento de este Tribunal a la demanda, detentador del poder de decidir sobre uno de los mas sagrados derechos del hombre como es el de la libertad, se aparta ostensiblemente en relación con la naturaleza del derecho de defensa, de los principios orientadores de la función judicial contenidos en nuestra carta política y ello indudablemente conduce a la expedición de providencias que como la de abstención a tramitar el recurso de apelación, corresponden a una vía de hecho.” (fl. 33) En conclusión, la providencia de la Fiscalía Regional que denegó el recurso de apelación interpuesto por DANILO DE JESUS CORREDOR vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de marzo de 1998. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta decisión al Tribunal de Origen.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Presidente de la Sala
JESUS MARIA CARRILLO B. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General glml.