CE-SEC3-EXP1998-NAC6164
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NAC6164
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVOCATORIA DE PROVIDENCIAS - Competencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Dilación Injustificada del Proceso La revocatoria de las providencias en las que se resuelve sobre las peticiones de libertad elevadas por los procesados o sus defensores sólo puede realizarla el funcionario que la expidió o el superior del mismo desatando el recurso de apelación intentado por los actores. También podrá hacerlo el juez de tutela, pero cuando dicha providencia constituya una vía de hecho. En relación con lo primero es importante resaltar la obligación de las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos para cada procedimiento, pues la dilación injustificada comporta indefectiblemente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al configurarse tal situación, la acción de tutela resulta procedente para requerir que se ordene al Juez que ha incurrido en dilación injustificada la adopción de las decisiones a su cargo: que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales. NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las siguientes providencias de la H. Corte Constitucional: T - 459 del 15 de julio de 1992, Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ; T - 335 / 95, Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; C - 301 de 2 de agosto de 1993, Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES; T - 668 de 28 de noviembre de 1996, Ponente: Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-6164
Actor: OMAR NIEBLES ANCHIQUE Y OTRO ANTECEDENTES Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor OMAR NIEBLES ANCHIQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de mayo de 1998, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO QUINTO PENAL
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
HECHOS
1. En el proceso penal que instruyó y calificó la Fiscalía 213 de Santa Fe de Bogotá por los presuntos delitos de peculado, prevaricato por acción y otros que afectaron el patrimonio de FONCOLPUERTOS, contra los señores OMAR NIEBLES ANCHIQUE, MIGUEL ANGEL PONZON DE LUQUE y otros procesados se dictó resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 1997.
2. Sin que se pueda culpar a los procesados ni a sus defensores, el proceso sólo llegó al Distrito de Santa Marta el día 30 de julio de 1997. El 27 de agosto del mismo año el Juzgado Quinto Penal del Circuito avocó su conocimiento, corrió traslado hasta el 8 de octubre, se pronunció mediante auto del 22 de octubre de 1997 sobre las nulidades, las pruebas solicitadas y fijó la audiencia pública de juzgamiento para el 11 de noviembre de 1997.
3. La audiencia no se pudo realizar en la fecha señalada porque los procesados
no fueron remitidos por la Dirección de la cárcel y porque no asistió el abogado defensor del señor José Rafael González Vélez, quien no estaba detenido.
4. El Juzgado fijó como nueva fecha para la audiencia el día 27 de noviembre de 1997, pero tampoco esta vez pudo adelantarla, porque nuevamente el defensor del señor José Rafael González Vélez no compareció y el defensor público nombrado diez minutos antes de iniciarse la diligencia, rechazó la designación aduciendo razones éticas como su desconocimiento del expediente; además el procesado Pedro Alegría Piedrahita no pudo ser trasladado ya que se encontraba recluído bajo cuidados intensivos en el Hospital Central de Santa Marta por orden del médico de la institución carcelería.
5. Al transcurrir más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera realizado la audiencia pública de juzgamiento, los procesados solicitaron la libertad provisional con fundamento en el artículo 415 numeral 5 del C. P. P. , la cual fue concedida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito.
6. Esa providencia fue recurrida por el Ministerio Público con el argumento de que se habían dado maniobras dilatorias de parte de los defensores -sin señalar cuáles eran ni quiénes habían incurrido en el fraude procesal-, y porque los procesados detenidos no podían beneficiarse por la conducta omisiva del defensor de un procesado que no estaba detenido. Acogida por el Tribunal Superior esta tesis, revocó la providencia que daba libertad a los procesados detenidos.
7. Los actores, al enterarse por la prensa de la revocatoria, presentaron escritos
al Juzgado Quinto Penal del Circuito y al Tribunal Superior de Santa Marta manifestando que estaban a sus órdenes y dispuestos a entregarse sin necesidad de que se surtiera órden de captura contra ellos. El 26 de marzo de 1998, el señor MIGUEL ANGEL PONZON DE LUQUE fue retenido en la cárcel y el señor OMAR NIEBLES ANCHIQUE en su residencia por gozar de detención domiciliaria.
8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, fijó para el día 22 de abril de 1998 la realización de la audiencia pública de juzgamiento; sin embargo, tampoco en esta oportunidad fue posible realizarla porque no se presentó el abogado defensor de los señores Paulina Lineros de Peñaloza y Natonio Luis Villarreal, a quien no se le notificó oportunamente la fecha de la audiencia.
9. Fracasada la diligencia del 22 de abril de 1998, los defensores de los actores reiteraron la solicitud de libertad provisional amparados en el artículo 415 numeral 5 de C. P. P., obteniendo respuesta negativa de parte de la nueva titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito mediante auto del 29 de abril de 1998, con fundamento en los mismos argumentos que había invocado para la revocatoria el Ministerio Público. Contra esta decisión se interpuso un nuevo recurso.
Hechos sobrevinientes:
10. El apoderado de los señores Paulina Lineros de Peñaloza y Natonio Luis Villarreal demostró con documento público el error del juzgado al indicar incorrectamente la dirección de su oficina en Santa Fe de Bogotá; acreditó
con la planilla de entrega, que el día 28 de abril de 1998 fue recibido el mensaje que contenía la citación para la audiencia del 22 de abril del mismo año.
11. Para el día 15 de mayo se fijó nuevamente audiencia y tampoco fue posible realizarla porque uno de los defensores exigió la presencia como declarante del señor Hernando Rodríguez Rodríguez, quien se encuentra privado de la libertad, el juzgado no lo había citado, ni realizado las gestiones pertinentes ordenando la remisión en forma perentoria al INPEC; además, el señor José Rafael González Vélez manifestó que no aceptaba defensor de oficio o de la Defensoría del Pueblo, por cuanto tiene recursos para nombrar a su defensor de confianza.
LA PETICIÓN Los actores instauraron acción de tutela por considerar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito violó sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, al buen nombre, a la honra y al debido proceso por haberles negado la libertad y solicitan que se le ordene a ese despacho en el término perentorio de cuarenta y ocho horas revocar el proveído del 29 de abril de 1998 por el cual se les negó la libertad provisional y en consecuencia, ordenar su libertad caucionada. Aducen los actores que tanto ellos como sus defensores han estado siempre dispuestos a colaborar con la administración de justicia acatando sus órdenes y fallos, facilitando una pronta y eficaz administración de justicia sin haberla obtenido, pues se encuentran privados de la libertad y ésta no se les ha concedido como lo tiene previsto la ley en el artículo 415 numeral 5 del C. P. P.;
alegan que éste habla en singular cuando se refiere a la conducta atribuible al sindicado y a su defensor y reclaman que no pueden estar detenidos indefinidamente por conductas de terceros que no les son atribuibles. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de mayo de 1998, rechazando por improcedente la acción de tutela impetrada por los actores; el Tribunal consideró que aunque de manera objetiva puede pensarse que por haber transcurrido el lapso descrito en el art. 415 numeral 5 del C.P.P., a los accionantes debe concedérseles el beneficio de libertad provisional, la decisión pertinente no puede emitirla esa Corporación a través del mecanismo de tutela, por las siguientes razones:
1. Para la acción de tutela prima el carácter de subsidiaridad, lo que significa que la Constitución excluyó el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. El decreto 2591/91 en el artículo 6 numeral 1 estipula la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Las disposiciones del C. de P.P. establecen como formalidad que la solicitud de libertad de los procesados debe ser presentada por escrito ante la correspondiente autoridad judicial, la que en consecuencia deberá adoptar la decisión contra la cual procederán los recursos ordinarios de reposición y apelación.
3. Tanto en los hechos de la tutela como en las pruebas aportadas al proceso aparece probado que los señores Niebles Anchique y Ponzon De Luque
solicitaron la libertad provisional al Juzgado Quinto Penal del Circuito y ese despacho negó la solicitud por auto interlocutorio del 29 de abril de 1998; además, que los accionantes interpusieron recurso de apelación cuyo trámite se adelanta actualmente. Con relación al actor Omar Niebles Anchique se encuentra pendiente por resolver en el Tribunal Superior de Santa Marta, la apelación contra la providencia que decidió una solicitud de Hábeas Corpus que con idéntica finalidad fue interpuesta por él. Lo anterior pone de presente que los actores utilizaron el instrumento determinado por el C. de P.P. para obtener la libertad provisional, instrumento cuya existencia legal impide que el Tribunal pueda ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que revoque la providencia del 29 de abril de 1998 y les conceda la libertad caucionada. La revocatoria de esa providencia sólo puede realizarla el funcionario que la expidió o el superior del mismo desatando el recurso de apelación intentado por ellos. No es factible para el Tribunal mediante la acción de tutela valorar las circunstancias por las cuales no se ha llevado a cabo la audiencia pública señalada en varias oportunidades en el proceso que se sigue a los actores; la valoración de la situación concreta de cada uno de los procesados, relativa a la procedencia de la libertad provisional por falta de celebración de la audiencia, compete exclusivamente a los despachos judiciales que por ser competentes conozcan de esa actuación. Frente al perjuicio irremediable que como excepción está consagrado en el decreto 2591/91 para tornar procedente la tutela, recuerda el a quo que las
características de aquél se determinan así: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar urgentes y el peligro grave, lo que a su vez determina que el amparo sea impostergable (T-225 de 1993). Citó también la sentencia T-468/92 que señala: “ se entiende por perjuicio irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho …. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus defectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.” (folio 57) Concluyó que esas características no se reúnen en el sub-lite, y por tanto no se puede predicar la existencia de un perjuicio de la naturaleza requerida por la precitada norma para conceder la tutela. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor Omar Niebles Anchique al momento de notificársele la sentecia proferida por el Tribunal rechazando la acción interpuesta, se limitó a consignar al pie de su firma “impugno” sin expresar las razones. El Tribunal con fundamento en el decreto 2591 de 1991 artículo 31 declaró procedente el recurso, lo concedió y remitió la actuación al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones que pasan a exponerse.
1. La falta de sustentación de la impugnación El hecho de que el demandante no haya sustentado por escrito la
impugnación, en ningún caso significa que se haga improcedente el trámite de la segunda instancia. La Corte Constitucional ha señalado al respecto. “ Sobre el particular el artículo 86 de la Carta dispone tan sólo que el fallo”… podrá impugnarse ante el juez competente…”, al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” y el artículo 32 Ibídem añade que “ presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días al superior jerárquico correspondiente. Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. (…) Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”1
2. Procedencia de Tutela para solicitar la libertad.
Corresponde a la Sala decidir si con la negativa del Juzgado Quinto Penal
del Circuito a otorgar la libertad provisional de los actores que interpusieron la acción de tutela se violó su derecho fundamental a la libertad. De conformidad con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 2) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus” Ahora bien, según el artículo 2 de la ley 15 de 1992: 1 Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO (…) “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso” Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en ella se expuso lo siguiente: “Es evidente que la definición de hábeas corpus incorporada en la norma acusada tan solo abarca la hipótesis corriente de la captura ilegal y la de su indebida prolongación. El hábeas corpus, como garantía de la inviolabilidad de la libertad, tiene necesariamente una extensión proporcional a los agravios y ataques que ella sufra. No es una acción menguada sino la garantía suficiente que, cuando se puede invocar y la petición es procedente, posee la virtud de restituir la libertad vulnerada. Entre las acciones que la Constitución ha instituido para reaccionar contra la violación de los derechos fundamentales, todos ellos expresión de la libertad, la acción del habeas corpus tiene precedencia. En efecto, la acción de tutela, eficaz instrumento de
defensa de los derechos , sólo procede cuando para proteger el derecho no pueda impetrarse la acción de hábeas corpus (D 2591, art. 6-2). Esto significa que el recurso de hábeas corpus no procede para reclamar la libertad de quien se encuentra privado de ella en virtud de una medida de aseguramiento vigente. En el caso concreto, como los procesados se encuentran en la situación descrita arriba, es decir, que en su contra pesa una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no es procedente el hábeas corpus, por lo que la solicitud de libertad debe formularse dentro del proceso. En consecuencia, para resolver si el Juzgado Quinto Penal del Circuito vulneró el derecho a la libertad de los actores no es procedente acudir al recurso de hábeas corpus y sí a la acción de tutela contra las providencias judiciales en que se negó ese derecho.
3. Derecho al debido proceso La revocatoria de las providencias en las que se resuelve sobre las peticiones de libertad elevadas por los procesados o sus defensores sólo puede realizarla el funcionario que la expidió o el superior del mismo desatando el recurso de apelación intentado por los actores. También podrá hacerlo el juez de tutela, pero cuando dicha providencia constituya una vía de hecho.
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela puede promoverse cuando se configura alguna de las siguientes situaciones: 1) Frente a la dilación injustificada de términos 2) Con respecto a la actuación de hecho imputable al funcionario y 3) Cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable. En relación con lo primero es importante resaltar la obligación de las
autoridades judiciales de cumplir los términos previstos para cada procedimiento, pues la dilación injustificada comporta indefectiblemente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al configurarse tal situación, la acción de tutela resulta procedente para requerir que se ordene al Juez que ha incurrido en dilación injustificada la adopción de las decisiones a su cargo: que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales. “El derecho fundamental del debido proceso consagrado en la Carta Política (Art. 29 C.P.) se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el término señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisión judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilación injustificada”2 En materia penal en relación con el incumplimiento de los términos procesales y la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (…) En el desarrollo del proceso penal, se debe aplicar las disposiciones
sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como limite a la actividad sancionadora del Estado” 3 2 Sentencia T668 del 28 de noviembre de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara. 3 ídem Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito de Santa Marta que observe con diligencia los términos judiciales previstos en el C. de P. P. pues se aprecia en el expediente que la comunicación enviada a uno de los defensores se remitió a una dirección equivocada. Además, ha faltado una debida conducción de las audiencias, en cuanto que el defensor del señor José Rafael González Vélez no ha comparecido a dos de las audiencias citadas por el Juzgado, en detrimento de los otros procesados. En el presente caso tampoco constituye vía de hecho la interpretación razonable que el juez de la causa hizo de la norma aplicable. En efecto, el artículo 415 del C. de P. P. señala: Artículo 415 Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (...)
5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se éste
a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Es que así la prolongación del proceso no sea imputable al actor tampoco constituye una vía de hecho, porque de haberse realizado la tan citada audiencia por encima de las causales de nulidad presentes, indefectiblemente se habría incurrido en violación clara del debido proceso entendido en los términos del artículo 29 de la C. P., por no respetar las formas propias del juicio.
4. La apelación es el medio de defensa judicial idóneo para atacar la decisión del juez Quinto Penal.
No obstante que en el proceso se ha incurrido en una dilación injustificada del término legal previsto para celebrar audiencia de juzgamiento, no es posible a través de esta acción decidir sobre la legitimidad de la providencia que negó la libertad provisional, porque los procesados aún cuentan con el medio de defensa judicial idóneo que es el recurso de apelación contra el auto del 29 de abril de 1998, el cual ya interpusieron, que según consta en el expediente está en trámite. (fl. 54)
5. Derecho a la libertad personal Los actores pretenden que a través de esta acción se les conceda la libertad provisional, pero esta decisión no la puede tomar el juez de tutela ya que a quien corresponde adoptarla es a los fiscales o al juez de la causa.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “La libertad provisional, es una decisión que debe tomar el Fiscal instructor cuando el proceso llegue a su despacho bien de oficio o a solicitud del procesado penal. Y ello es así, ya que el juez de tutela sólo puede tomar, y de modo excepcional determinaciones encaminadas a restaurar los derechos fundamentales vulnerados, empero no puede, so pretexto de la salvaguarda de esos mismos derechos arrogarse atribuciones procesales que sólo incumben a la Fiscalía o al juez de la causa, dada su naturaleza intrínseca, como es la concesión de la libertad provisional caucionada, la cual está sometida a un ritual en el C. de P. P., el que no puede aplicar el juez de tutela.”4
6. Derecho a la honra y buen nombre Sobre el alcance de estos derechos fundamentales en el caso de personas sobre las cuales existe resolución judicial, la Corte Constitucional ha señalado: El respeto por el derecho al buen nombre corresponde a una obligación tanto de las autoridades como de los particulares, sin ningún tipo de distinción. Por ello, el artículo 15 de la C. P., reitera la obligación del Estado de respetar y hacer respetar, y el artículo 95 numeral 1° de la Carta, señalando como obligación de las personas y el ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Así, las personas, por el sólo hecho de serlo, son portadoras de una dignidad humana y uno de los atributos esenciales que acompañan ésta son la honra y el buen nombre. Por esta razón, todas adquieren el derecho a exigir que las manifestaciones que se expresen o divulguen
sobre sí misma, sean en todos los casos ajustadas a la realidad y a la verdad.”5 En el presente caso, la reputación del actor está en entredicho toda vez que contra él existe resolución de acusación ejecutoriada desde el 30 de mayo de 4 Sentencia del 16 de junio de 1995, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, citada por la Corte Constitucional en la sentencia T-039/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sentencia N° T-335 de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa 1997 por los delitos de peculado, prevaricato por acción y otros que afectaron el patrimonio de Foncolpuertos, razón por la cual estos derechos no han sido violados. En razón de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A : PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de mayo de 1998.
SEGUNDO. ADVIÉRTESE al Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito de Santa Marta que observe con diligencia los términos judiciales previstos en el C. de P.P. para la audiencia de juzgamiento y que tome las medidas necesarias para que finalmente todos los procesados que tienen que asistir a esa audiencia lo hagan atendidos por sus defensores. TERCERO. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMÁN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General