CE-SEC3-EXP1998-NAC6195
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NAC6195
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Naturaleza De acuerdo con las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 C.P., Decreto 2501 de 1991 y Decreto 306 de 1992), dicha acción es un mecanismo que permite, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener de las autoridades jurisdiccionales la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. ACCION DE TUTELA - Servicio Público de Educación / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Políticas Académicas / DEBIDO PROCESO - Vulneración / SANCION A ESTUDIANTE - Acatamiento del Debido Proceso En relación con los particulares procede la acción de tutela, cuando presten servicios públicos o el peticionario se encuentre respecto de ellos en condiciones de dependencia o de inferioridad. Al respecto, el artículo 42 numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, señala la procedencia de ésta acción cuando aquél contra quien se intenta "esté encargado de la prestación del servicio público". Ahora bien, tanto la ley como la jurisprudencia han sido respetuosas de la llamada "autonomía universitaria", vale decir, de la facultad de que gozan las universidades públicas y privadas, para establecer las normas y reglamentos a que se hizo alusión, esto es, que no están legitimados los jueces para interferir en el ámbito de la libertad de la universidad para fijar sus políticas académicas. No desconoce la Sala la facultad que tiene la Universidad La Gran Colombia, de
establecer su propio reglamento y de aplicarlo sancionando a sus alumnos, incluso con la expulsión, pero tal aplicación del reglamento debe hacerse en los términos allí previstos, los que, se reitera, son señalados por la propia institución universitaria, que no puede pretender posteriormente desconocerlos. La actuación que origina el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso, vulneró el derecho al debido proceso, al suspenderlas de las actividades académicas sin el lleno de las formalidades previstas en el reglamento entonces vigente, así como el derecho a la educación de las accionantes, quienes podrán ser separadas temporal o definitivamente de la universidad, pero, se reitera, cuando se cumplan las formas propias del proceso sancionatorio establecido por la Universidad La Gran Colombia, en desarrollo de las cuales se debía tramitar el recurso subsidiario de apelación que debida y oportunamente interpusieron las alumnas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C., Tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: AC-6195
Actor: CLAUDIA CONSTANZA MORALES Y OTRA
Demandado: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, SECCIONAL ARMENIA
(QUINDÍO) Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Conoce la Sala del recurso de impugnación interpuesto contra el proveído de 22 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se dispuso:
“Primero: Tutelar el derecho al debido proceso y a la educación de las señoritas CLAUDIA CONSTANZA MORALES MORALES y DIANA MILENA CABALLERO ROA, para lo cual la Universidad LA GRAN COLOMBIA, Seccional Armenia (Quindío), deberá en el improrrogable plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación correspondiente: · Dejar sin efecto alguno la Resolución No. 008 y los demás actos posteriores expedidos en contra de CLAUDIA CONSTANZA
MORALES MORALES y DIANA MILENA CABALLERO ROA por las
Directivas de la Universidad LA GRAN COLOMBIA, Seccional Armenia Quindío; · Calificar el mérito de la investigación adelantada en contra de las accionantes, sancionándolas, si es del caso, pero señalando los recursos pertinentes, que se tramitarán en la forma dispuesta por el Reglamento vigente. · Retirar las fallas puestas a cada una de las materias vistas durante todo el tiempo que las alumnas estuvieron ilegalmente sancionadas, en especial las fallas comprendidas entre los días 20 al 23 de abril de 1998; · Programar los exámenes, trabajos u otros que hayan presentado y que sirvieron de computo para totalizar la nota definitiva de cada una de las materias, en un plazo análogo al que normalmente emplea la Universidad para realizar esta clase de exámenes, designando como evaluadores los que normalmente hubieran actuado como tales de no mediar la sanción ilegalmente impuesta; y · Una vez realizadas las evaluaciones y el retiro de las fallas puestas, se les permitirá registrar materias y matricularse sin necesidad de
pagar matrícula extraordinaria, como si no hubieran sido sancionadas; · La sanción que se les imponga una vez enderezado el respectivo procedimiento, será aplicada con un criterio de favorabilidad, que respete la condición de seres humanos y estudiantes universitarias de las accionantes y se cumplirá con un mínimo de perjuicio académico. “Segundo: Comuníquese por telegrama la parte resolutiva de esta providencia a las solicitantes, a más tardar al día siguiente de su fecha, así como al señor Rector de la Universidad LA GRAN COLOMBIA, Seccional Armenia (Quindío), entidad demandada. “Tercero: Si el presente fallo no es impugnado envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 177 y 178 c.p.) I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Los hechos. 1.1.- Las señoras Claudia Constanza Morales y Diana Milena Caballero Roa, estudiantes de cuarto semestre de arquitectura de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, presentaron el 16 de diciembre de 1997 un reclamo ante el Consejo Académico de la Facultad, pues consideraron que la profesora María Eugenia Beltrán les había dado un trato discriminatorio, al calificar la asignatura Taller IV, con respecto a Claudia Marcela Giraldo, compañera ésta con quien habían elaborado el trabajo objeto de calificación, en razón a que ésta última obtuvo calificación de tres (3) y las accionantes dos con cinco (2.5). 1.2.- El Consejo de la Facultad de Arquitectura, del que formaba
parte la profesora cuestionada, quien era además decana delegataria, el 16 de diciembre de 1997, decidió confirmar la nota, una vez “recibida a satisfacción la explicación dada por el docente”, y así lo comunicó el 18 del mismo mes a .las alumnas reclamantes (fls. 112 y 113). 1.3.- Inconformes con lo anterior las actoras, en memorial de 18 de diciembre de 1997, el cual aparece falsamente suscrito también por Claudia Marcela Giraldo (fls 114) y en escrito del 19 de diciembre de 1997, reiteraron ante la misma autoridad académica su reclamación contra la actuación de la profesora titular. Allegaron, además, el 16 de enero de 1998, una nota igualmente falsa, supuestamente firmada por Claudia Marcela Giraldo, sobre las condiciones en que se desarrolló el trabajo correspondiente a la materia “Taller IV” (fl 119). 1.4.- La última de las alumnas citadas, en declaración rendida el 30 de enero de 1998, ante la Secretaría General de la Universidad, manifestó que no había firmado los escritos antes aludidos, y que no estaba de acuerdo con el contenido de tales documentos (fls. 118 y 119). 1.5.- Ante tal circunstancia, el Consejo Académico de la Universidad, el 2 de febrero de 1998, formuló pliego de cargos a las hoy accionantes, por falsedad documental, el cual se lo comunicó mediante oficio SG-227 de la misma fecha (fls 126 y 127). 1.6.- Al descorrer el traslado del pliego de cargos (fls 135 a 139),
las citadas alumnas, luego de argumentar sobre las razones por las cuales la nota obtenida debía ser revisada, reconocieron haber falsificado la firma de su compañera de grupo en las comunicaciones del 18 de diciembre de 1997 y 16 de enero de 1998, afirmando que lo habían hecho “inocentemente” y que lo que allí se decía “es cierto y no se está perjudicando a nadie” (fl. 138). 1.7.- El Consejo Académico de la Universidad La Gran ColombiaSeccional Armenia, en sesión del 3 de abril de 1998, cuyos resultados se consignaron en el acta número 004-98 (fls 140 a 145), en relación con la situación de las alumnas mencionadas, dispuso confirmar la nota reclamada y en cuanto al aspecto disciplinario, al encontrar probada la falsedad en documento privado, les impuso la sanción de suspensión temporal de diez (10) días hábiles, a partir del 20 de abril hasta el 4 de mayo de 1998 “conllevando esta sanción las consecuencias académicas correspondientes en este período…” (fls 144). Además, ordenó enviar las copias pertinentes a las autoridades judiciales competentes. 1.8.- La sanción de suspensión aludida se impuso mediante resolución número 008 de 14 de abril de 1998, del Consejo Académico (fls 147 a 149), la cual fué notificada a las afectadas el 16 de abril de 1998 (fl. 149). 1.9.- El día 20 de abril de 1998, las sancionadas interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, contra la resolución número 008 de 1998, pero, mediante resolución número 0010 de 20 de abril de 1998, es
decir, antes del vencimiento del plazo de cinco días para recurrir, el mencionado Consejo Académico, dispuso no reponer la decisión recurrida, a la vez que declaró no procedente el recurso de apelación interpuesto. A partir de ésta fecha operó la suspensión impuesta. Sin embargo, a través de la resolución número 0011 de 24 de abril de 1998 (fls 25 y 26), el mismo Consejo revocó parcialmente su resolución 0010 de 1998, para conceder el recurso de apelación, ante la Consiliatura de la Universidad La Gran Colombia, la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y devolvió el expediente a la Seccional, para que se adecuara el trámite a lo dispuesto por los nuevos estatutos que entraron en vigencia el 14 de enero de 1998. 1.10.- En cumplimiento de tal determinación el Decano Delegatario Ad-Hoc de la Seccional Armenia, mediante resolución número 001 del 18 de mayo de 1998 (fls 161 a 163), declaró responsables a las accionantes por violación del artículo 132.7 del reglamento estudiantil y ratificó la sanción impuesta por el Consejo Académico en sesión de 3 de abril de 1998.
2. La tutela interpuesta.
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, las señoras Claudia Constanza Morales Morales y Diana Milena Caballero Roa, presentaron acción de tutela en contra de la Universidad La Gran Colombia, invocando como violados los derechos de igualdad, al debido proceso, el derecho de defensa y la educación, consagrados en los artículos 13, 29, 67, 68, 69 y 70 de la Constitución Política (fls 1 y ss).
Señalan que las decisiones de las autoridades de la universidad han sido tomadas con base en apreciaciones subjetivas, desconociendo el derecho positivo contemplado en el reglamento estudiantil y en el Código Contencioso Administrativo; que además no se indicaron los recursos procedentes impidiendo con ello el derecho de defensa y que se concedió la apelación en un efecto no contemplado en la ley, con el único fin de impedirles la presentación de exámenes y trabajos finales, con violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación. Arguyen, además, que al haberse hecho efectiva la sanción antes de resolver sobre los recursos interpuestos, resultó vulnerado el debido proceso y el derecho a la educación, toda vez que tal situación ocasionó que perdieran unas materias por inasistencia y otras por no poder presentar los exámenes correspondientes. La petición de tutela la concretan de la siguiente manera: “1. Que conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se nos tutelen al debido proceso a la defensa y al estudio en condiciones de igualdad frente a los demás estudiantes, dejando sin ningún efecto la resolución No. 008 y las siguientes proferías (sic) por el consejo superior académico de la Universidad La Gran Colombia de Armenia Quindío. “2. Que consecuente con lo anterior le sea ordenado al señor rector de la Universidad La Gran Colombia de Armenia Q. Se nos quiten todas las fallas puestas en cada una de las materias vistas durante los días 20, 21, 22, 23, de Abril de 1998 y así mismo que se nos programen los exámenes, trabajos y otros que hayan hecho durante esos días a fin de nosotras presntarlos (sic) y con el computo de esas notas y las
demás obtenidas en el transcurso del semestre, totalizar la definitiva en cada una de las materias. “3. Que si al momento de resolverse esta acción de tutela saliere favorable a nosotras y ya sean (sic) llevado a cabo inscripciones y matriculas en la universidad una ves (sic) realizadas las evaluaciones y quitadas las fallas, se nos permite registrar materias y matricularnos sin necesidad de pagar matrícula extraordinaria.” (fls 4 y 5)
3. Actuación de la Universidad La Gran Colombia.
El rector delegatario de la Seccional Armenia de la Universidad La Gran Colombia, quien también se desempeña como Presidente del Consejo Académico de tal entidad, se opuso a las pretensiones formuladas por las accionantes (fls 51 a 82). En relación con los derechos que se dicen vulnerados, manifestó que el derecho al debido proceso no fué violado por cuanto las afectadas conocieron de la sanción por manifestación verbal que se les hizo el 3 de abril de 1998 y que el hecho de que en el documento sancionatorio no se indicaran los recursos no significa que estos no existieran, toda vez que el reglamento sí los consagra, además que las alumnas hicieron uso de los mismos, los que fueron resueltos oportunamente (fl. 73). Concluye, que no hubo trato discriminatorio en relación con las accionantes y que la sanción se impuso al encontrarse probada una falta grave contra el reglamento estudiantil, y que las consecuencias que generó la sanción deben ser asumidas por las estudiantes, sin que esto implique violación del derecho al estudio. 4.- La providencia impugnada. El a-quo accedió a las pretensiones formuladas y dispuso tutelar los
derechos al debido proceso y a la educación de las accionantes. Estimó el a-quo que se vulneró el debido proceso, por cuanto la resolución número 008 de 14 de abril de 1998 omitió señalar los recursos que procedían en su contra y por indicar la fecha en que comenzaría a operar la sanción de suspensión impuesta, a pesar de que tal disposición no se encontraba en firme. De otro lado, encontró que la consiliatura de la universidad se negó a dar trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto, con fundamento en un reglamento que para la época de esa decisión (6 de mayo de 1998), no había comenzado a regir. Tal quebrantamiento del debido proceso, sostiene el a-quo, conllevó la violación del derecho a la educación, por lo que ordenó a las autoridades universitarias dejar sin efecto la resolución número 008 de 1998 y los demás actos posteriores, proferidos contra Claudia Constanza Morales Morales y Diana Milena Caballero Roa. Así mismo, ordenó retirarles las fallas durante todo el tiempo que las alumnas estuvieron sancionadas y programar los exámenes y trabajos dejados de presentar por aquellas en el mencionado período. Dispuso, de otro lado, que se les permitiera registrar materias y matricularse sin necesidad de pago de matrícula extraordinaria. 5.- La impugnación. Señala la universidad que el debido proceso no fué vulnerado, por cuanto las alumnas hicieron uso de los recursos procedentes, así no se hubieran señalado en la resolución sancionatoria, a más de que los mismos fueron
resueltos en forma oportuna y dados a conocer a las afectadas. Así mismo, que la reforma del reglamento estudiantil aprobada por resolución 306 de 14 de enero de 1998, del Ministerio de Educación, suprimió el recurso de apelación contra las decisiones sancionatorias del Consejo Académico, por lo que la negativa a darle trámite al recurso de alzada interpuesto el 20 de abril de 1998, no violó el debido proceso. Anota, de otra parte, que no se demostró que la universidad hubiera impedido el derecho de acceso al conocimiento, la ciencia y los demás valores culturales, toda vez que las accionantes sí asistieron a clases, salvo durante el período de suspensión que les fué impuesto por la universidad, en desarrollo de sus facultades legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con las disposiciones que regulan la acción de tutela
(artículo 86 C.P., Decreto 2501 de 1991 y Decreto 306 de 1992), dicha acción es un mecanismo que permite, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener de las autoridades jurisdiccionales la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. En relación con éstos últimos procede la acción de tutela, cuando presten servicios públicos o el peticionario se encuentre respecto de ellos en condiciones de dependencia o de inferioridad. Al respecto, el artículo 42 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, señala la procedencia de ésta acción cuando aquél contra quien se intenta “esté encargado de la prestación del servicio público de
educación”. Ahora bien, la acción de tutela en el caso presente se dirige contra una entidad particular prestadora del servicio público de educación, por considerar las accionantes que se han violado los derechos de igualdad, defensa, debido proceso y educación. Sea lo primero precisar cómo, de acuerdo con la Ley 115 de 1994artículo 87-, los establecimientos educativos están facultados para expedir su propio reglamento, en el cual se definen, entre otras materias, los derechos y las obligaciones de los estudiantes. Tal reglamento no hace otra cosa que establecer cuáles son las obligaciones y prerrogativas de la entidad que imparte la formación educativa, así como las del usuario que la recibe. Ahora bien, tanto la ley como la jurisprudencia han sido respetuosas de la llamada “autonomía universitaria”, vale decir, de la facultad de que gozan las universidades públicas y privadas, para establecer las normas y reglamentos a que se hizo alusión, esto es, que no están legitimados los jueces para interferir en el ámbito de la libertad de la universidad para fijar sus políticas académicas. Hechas las anteriores precisiones, la Sala examinará la tutela planteada por las accionantes, tomando en consideración el reglamento estudiantil allegado por la propia universidad, establece en sus artículos 130, 130.1 y 130.2, lo siguiente: “Artículo 130.- Contra las resoluciones sobre amonestación pública, suspensión temporal, cancelación del registro de matrícula en una asignatura, cancelación total de la matrícula o expulsión de la universidad procederán los recursos de reposición y apelación
subsidiaria. La persona interesada deberá hacer uso de estos recursos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución respectiva. “130.1 Si la sanción fue impuesta por el decano o director de seccional, del recursos (sic) de apelación conocerá el rector. “130.2 Si la sanción fue impuesta por el rector o el consejo académico superior, la apelación será resuelta por la Consiliatura.” (fl 107) Del texto de las disposiciones transcritas, se advierte que contra la resolución número 008 de 14 de marzo de 1998, procedían los recursos de reposición y subsidiario de apelación, sin que respecto de este último se haya establecido el efecto en que debe concederse, aún cuando, por regla general, las apelaciones son en el efecto suspensivo, es decir, que no se cumple la providencia hasta tanto el superior no la haya confirmado. Ahora bien, en el presente proceso, se tiene que Claudia Constanza Morales Morales y Diana Milena Caballero Roa presentaron ante las autoridades universitarias dos documentos en los cuales falsificaron la firma de Claudia Marcela Giraldo, situación ésta que aquellas admiten expresamente (fl. 138), conducta censurable y que está señalada en el artículo 132 numeral 7 del Reglamento Estudiantil como falta grave. En estas condiciones bien podía la Universidad imponer la sanción que estimó conveniente, como efectivamente lo hizo. Así mismo, contra la decisión adoptada por las autoridades universitarias procedían los recursos de reposición y subsidiario de apelación, de acuerdo con el artículo 130 del Reglamento Universitario, antes transcrito, las
cuales debían interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Por tanto, si la resolución sancionatoria se notificó el 16 de abril de 1998 (fl. 149), contaban las afectadas con cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos, esto es, los días 17, 20, 21, 22 y 23 de abril de 1998. En tales condiciones, al resolverse el recurso interpuesto el día 20 de abril de 1998, mediante resolución 010 (fls 150 a 152), cuando el plazo señalado aún no había vencido, es indudable que las autoridades universitarias quebrantaron el reglamento expedido por la propia entidad educativa, al pretermitir el término de que disponían las estudiantes para interponer los recursos, el cual corría, según se precisó, hasta el día 23 de abril de 1998. Estima pues, la Sala, equivocada la apreciación del a-quo cuando señaló que la vulneración del debido proceso se dió por la no indicación de los recursos procedentes, en el texto de la resolución 008 de 1998, si se tiene en cuenta que tales recursos se encuentran establecidos en el reglamento y, además, sí fueron interpuestos por las estudiantes dentro de la oportunidad legal. La objeción que hace la Sala, por cuanto se pretermitió el término para la interposición del recurso, según se precisó, lleva a concluir que el principio del debido proceso no se cumplió a cabalidad y, por tanto, es procedente la tutela interpuesta. Agréguese a lo anterior el hecho de que el recurso subsidiario de
apelación, interpuesto por las accionantes en forma oportuna y con fundamento en normas reglamentarias vigentes al proponerlo, no ha sido desatado por la Consiliatura de la Universidad La Gran Colombia, situación ésta que igualmente atenta contra el derecho de defensa, el principio de la doble instancia, esto es, contra el debido proceso. No desconoce la Sala la facultad que tiene la Universidad La Gran Colombia, de establecer su propio reglamento y de aplicarlo sancionando a sus alumnos, incluso con la expulsión, pero tal aplicación del reglamento debe hacerse en los términos allí previstos, los que, se reitera, son señalados por la propia institución universitaria, que no puede pretender posteriormente desconocerlos. La actuación que origina el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso, vulneró el derecho al debido proceso, al suspenderlas de las actividades académicas sin el lleno de las formalidades previstas en el reglamento entonces vigente, así como el derecho a la educación de las accionantes, quienes podrán ser separadas temporal o definitivamente de la universidad, pero, se reitera, cuando se cumplan las formas propias del proceso sancionatorio establecido por la Universidad La Gran Colombia, en desarrollo de las cuales se debía tramitar el recurso subsidiario de apelación que debida y oportunamente interpusieron las alumnas. Por tanto, aunque por razones diferentes, se confirmará la decisión del a-quo en cuanto accedió a la acción de tutela impetrada, y se dispone que la Universidad la Gran Colombia, Seccional Armenia, adelante el proceso correspondiente de acuerdo con su propio reglamento y aplique la sanción que estime acorde con él. Deberá además poner en conocimiento de las autoridades
correspondientes, los documentos, respecto de los cuales se afirma, se incurrió en una falsedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la decisión impugnada, esto es, la proferida el 22 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Quindío. REMITASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General CAFR/dvv.