CE-SEC3-EXP1998-NAC6254
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NAC6254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Prevalencia sobre Acciones Populares / DERECHOS COLECTIVOS - Conexidad con el Derecho a la Vida / DERECHO A LA VIDAProtección Si bien es cierto, sería la acción popular la idónea en principio para proteger los derechos e intereses colectivos de un grupo o número plural de personas, también lo es que en los casos en que la violación o amenaza de estos derechos colectivos ponga en peligro o vulnere derechos fundamentales de las personas la acción de tutela es procedente, aunque exista ese otro medio de defensa judicial. La acción de tutela es preferente sobre cualquier otro medio de defensa judicial cuando se pone en peligro o se viola un derecho fundamental cuya protección resulta más eficaz e inmediata. La Sala considera que el derecho a la vida de los habitantes de la calle 42 entre las carreras 6a. y 7a. del municipio de Pereira, está en riesgo por la falta de condiciones de salubridad y seguridad pública, ya que la no realización de la obra pública de pavimentación de esa calle puede generar un riesgo inminente para las personas que habitan en ese sector debido al estado en el que se encuentra la calle mencionada y al peligro latente de un deslizamiento de tierra que puede ocasionar entre muchas otras cosas, la caída de una persona, o de enfermedades como consecuencia de la falta de un sistema apropiado de desagüe para las aguas negras, tal como se aprecia en el material fotográfico allegado al expediente.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C - 207 de 1995.
ACCION DE TUTELA - Principio de Informalidad En cuanto al reparo formulado acerca de que la parte actora no señaló
concretamente los derechos fundamentales que consideraba le habían sido vulnerados con la no ejecución de las obras solicitadas a la administración municipal, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 14 del decreto ley 2591 de 1991 en la acción de tutela tiene plena vigencia el principio de la informalidad según el cual en la solicitud "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C - 207 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: AC-6254
Actor: JULIO CÉSAR AVILA S. y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.
Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela intentada contra el municipio de Pereira - Secretaría de Obras Públicas.
ANTECEDENTES
1. LOS HECHOS.
Los narran así los actores: Como habitantes de la calle 42 entre Carrera 6ª y 7ª del municipio de
Pereira vienen solicitando desde hace más de cuatro años a la Secretaría de Obras públicas del Municipio se ejecuten las obras de pavimentación de la calle de la referencia. Dicha calle se ha convertido por su estado de abandono y deterioro en un botadero de basuras y foco de infecciones, causando problemas de salubridad en sus habitantes, especialmente en los niños, debido a los malos olores que desprende la descomposición de los desechos depositados. A lo anterior se suma la falta de alumbrado público que ha dado lugar a que los indigentes y viciosos se amparen en la oscuridad con el fin de utilizar la calle y los lotes baldíos para hacer sus necesidades fisiológicas, consumir y expender alucinógenos, lo cual ha generado inseguridad para los residentes y transeúntes de este lugar, atentando principalmente contra la moral y las buenas costumbres de los ciudadanos de bien. Frente a una petición hecha por la comunidad a la Secretaría de Obras Públicas para que se realice la pavimentación de la mencionada calle se les respondió en oficio de fecha 7 de abril de 1998 que “en la vigencia actual no hay presupuesto económico ni financiero disponible para la ejecución de la pavimentación solicitada por la comunidad”. La desidia y falta de interés de la administración municipal para ejecutar la obra está causando además de todas las incomodidades, perjuicios económicos a los propietarios como la mala presentación y desvalorización de los terrenos y la dificultad para arrendarlos. A pesar de que cancelan el gravamen de valorización, entre los que se encuentra la ampliación y pavimentación de la Carrera 9ª, la calle que habitan
sigue sin pavimentarse.
2. EL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal rechazó por improcedente la tutela intentada por la parte actora al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial para pedir el amparo y protección de derechos e intereses colectivos relacionados con la salubridad pública y el medio ambiente. El aquo encontró que los peticionarios no solicitan en forma evidente protección frente a una amenaza de su salud personal sino en relación con el peligro que corre la salubridad de la comunidad y ante ello, considera que la Carta Política prevé en su artículo 99 (sic) un mecanismo específico que son las acciones populares. Por otra parte consideró que el legislador consagró la acción de tutela para proteger derechos colectivos como los mencionados en el referido artículo 88 de la Carta Política, en situaciones donde se trate de impedir un perjuicio irremediable y por consiguiente la acción de tutela debe solicitarse como mecanismo de carácter transitorio así el afectado disponga de otro medio de defensa. Pero en el presente asunto no se demostró por los actores el perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la acción de tutela. El Tribunal ante la omisión de los actores en la acción de tutela intentada de señalar el derecho fundamental violado, estima que debe ser el de la salud consagrado en el art. 49 de la Constitución Política..
3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Dentro del término pertinente la parte actora impugnó la decisión tomada por el Tribunal manifestando que las acciones populares consagradas en la Constitución Política no son incompatibles con la acción de tutela, cuando esta se
presenta por las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales. Los impugnantes consideran que se les debe proteger la vida y el derecho a la salubridad debido a que sufren los rigores que implican los malos olores de la calle que habitan. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se anotó antes, el Tribunal estimó que la acción de tutela intentada no era procedente ya que existe otro medio de defensa judicial - las acciones populares - para pedir la protección de derechos colectivos como el de la salubridad pública y el ambiente sano y porque además no se invocó en la acción de tutela ningún derecho fundamental ni se interpuso ésta como mecanismo transitorio. En cuanto al reparo formulado acerca de que la parte actora no señaló concretamente los derechos fundamentales que consideraba le habían sido vulnerados con la no ejecución de las obras solicitadas a la administración municipal, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 14 del decreto ley 2591 de 1991 en la acción de tutela tiene plena vigencia el principio de la informalidad según el cual en la solicitud “no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.
1. La acción popular como mecanismo de defensa judicial.
Como en el presente caso el Tribunal considera que el medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos a la salubridad pública y a la seguridad personal de la comunidad son las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, estima pertinente la Sala hacer las siguientes precisiones. Las acciones populares para la defensa de intereses colectivos a las que ya hacía referencia el art. 1005 del Código Civil, fueron recientemente
reglamentadas por la Ley 472 de agosto 5 de 1998, con el objeto de “…garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas”. Estas acciones se deben ejercen de acuerdo con la ley con el fin de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuese posible”. Entre los derechos e intereses colectivos que se garantizan a través de esta acción se encuentran la seguridad y la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros. Se advierte, sin embargo, que esta ley entrará a regir a partir del 5 de agosto de 1999 (art. 86). Pero si bien es cierto, sería la acción popular la idónea en principio para proteger los derechos e intereses colectivos de un grupo o número plural de personas, también lo es que en los casos en que la violación o amenaza de estos derechos colectivos ponga en peligro o vulnere derechos fundamentales de las personas la acción de tutela es procedente, aunque exista ese otro medio de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T - 207 de 1995 se pronunció en los siguientes términos: “(…)Una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares,
cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares. En efecto se presenta un atentado directo contra la salud de los accionantes, que podría llegar a la muerte, por la exposición de las aguas negras tanto en las calles como en sus propias casas”. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando existe otro medio de defensa judicial. Si existe otro mecanismo de defensa para proteger los derechos colectivos de la comunidad, el juez debe analizar si al no amparar en forma inmediata los derechos invocados en la acción de tutela puede llegar a causar un perjuicio irremediable; de ser así, deberá hacer prevalecer la acción de tutela con carácter transitorio, por ser un mecanismo preferente y sumario sobre el otro medio de defensa a fin de proteger a la persona o personas que se vean afectadas por la violación de derechos fundamentales, hasta tanto por el otro mecanismo se llegue a una solución definitiva.
2. Los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto los actores no señalaron específicamente en la acción de tutela intentada cuáles son los derechos que considera les fueron vulnerados por la administración municipal de Pereira con la negativa a pavimentar la calle donde están ubicadas sus residencias, del texto de su solicitud se desprende que
invocan los derechos a la salubridad y a la seguridad personal. 2.1 La salubridad y seguridad pública en conexidad con el derecho a la vida La acción de tutela es preferente sobre cualquier otro medio de defensa judicial cuando se pone en peligro o se viola un derecho fundamental cuya protección resulta más eficaz e inmediata. La Sala considera que el derecho a la vida de los habitantes de la calle 42 entre las carreras 6ª y 7ª del municipio de Pereira, está en riesgo por la falta de condiciones de salubridad y seguridad pública, ya que la no realización de la obra pública de pavimentación de esa calle puede generar un riesgo inminente para las personas que habitan en ese sector debido al estado en el que se encuentra la calle mencionada y al peligro latente de un deslizamiento de tierra que puede ocasionar entre muchas otras cosas, la caída de una persona, o de enfermedades como consecuencia de la falta de un sistema apropiado de desagüe para las aguas negras, tal como se aprecia en el material fotográfico allegado al expediente (prueba documental fol. 7). En este sentido igualmente se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T - 207 de 1995, en los siguientes términos: “Se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de escretas constituyen un factor de gran riego para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza de violación de los derechos a la salud y a la vida(…)”. Por otra parte, los derechos de prestación son derechos que por regla
general son considerados derechos programáticos ya que exigen el esfuerzo presupuestal y una debida planeación, pero excepcionalmente el juez de tutela puede corregir la acción u omisión de una autoridad administrativa cuando se da la violación de un derecho fundamental. Con respecto a lo anterior, la sentencia que se cita expresó lo siguiente: “Los derechos prestacionales, en determinadas situaciones, generan un derecho subjetivo, esto quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecución a través de las vías judiciales. En otras ocasiones, los derechos de prestación tienen contenido programático, o sea, su efectividad no puede ser exigida a través de los mecanismos judiciales. En este último caso, más que derechos son principios orientadores de la función pública, simples metas de la gestión estatal. Los derechos de prestación con contenido programático tienen tal entidad porque precisamente son solo un programa de acción estatal, una intención institucional. (…) (…) Por regla general, los derechos de prestación son derechos programáticos, debido a que los derechos de prestación exigen un esfuerzo presupuestal y logístico del Estado que sólo se puede realizar con la debida planeación y arbitrio de recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Política.(…) (…) Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de la autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso específico de la ejecución de una obra pública, el juez de tutela orienta la gestión administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica, cuando en concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de
determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal”. Con fundamento en lo anterior la Sala considera que se debe proteger el derecho fundamental a la vida de los residentes en la calle 42 entre carreras 6ª y 7ª de la ciudad de Pereira que se está poniendo en riesgo por la falta de condiciones de salubridad y seguridad pública que generan las zonas comunes o exteriores donde habitan, para evitar la ocurrencia de un perjuicio que puede resultar irremediable por el peligro inminente que representa el deterioro de la calle pública, la falta de pavimentación, de alumbrado público y de un adecuado sistema de desagüe. Para tal efecto, la Sala ordenará a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pereira realizar las gestiones necesarias en un plazo no superior a cuatro (4) meses. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Risaralda el dieciséis (16) de Julio de 1.998 y en su lugar se dispone: TUTÉLASE el derecho a la vida y a la salubridad de los peticionarios. En consecuencia, ORDÉNASE a la administración municipal de Pereira - Secretaría de Obras públicas para que en un plazo no superior a cuatro (4) meses, inicie las gestiones necesarias para solucionar el problema que presenta la Calle 42 entre carreras 6ª y 7ª de esa ciudad, e informe en el mismo plazo a la comunidad del sector las actividades que adelante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General