CE-SEC3-EXP1998-NAC6307
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NAC6307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Reserva de la Historia Clínica / DERECHO DE PETICION - Solicitud de Expedición de Copias de Historia Clínica De acuerdo con las disposiciones que regulan la acción de tutela (art. 86 Constitución Política, Decreto 2501 de 1991 y Decreto 306 de 1992), dicha acción permite, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener de las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares. En relación con éstos últimos, procede la acción de tutela, cuando presten servicios públicos o el peticionario se encuentre respecto de ellos en condiciones de dependencia o inferioridad. Al respecto, el artículo 42 numeral 2o. del Decreto 2591 de 1991, señala la procedencia de esta acción cuando aquél contra quien se intenta "...esté encargado de la prestación del servicio público de salud...". El Decreto 3380 de 1981 (artículo 23) prevé que los auxiliares del médico o de la institución pueden conocer la historia clínica y que la misma sea utilizada como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos (artículo 30). También, tendrán acceso al citado documento, las autoridades de la República que investiguen la posible responsabilidad que se derive de la prestación del servicio médico. En el evento que se estudia, no aparece demostrado que la peticionaria se encuentre dentro de las excepciones consagradas en la Ley, para que no se aplique la reserva, por lo cual asiste razón tanto a la clínica Alto Prado al negarse a expedir copia de la
historia clínica solicitada, como al A - quo al no tutelar el derecho de petición en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-6307
Actor: ALICIA MARIA HARRIS RODRIGUEZ
Demandado: CLÍNICA ALTO PRADO DE AGUACHICA (CESAR) Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Conoce la Sala de la impugnación presentada por la accionante, contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida el 11 de agosto de 1998, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición reclamado por ALICIA MARIA HARRIS RODRIGUEZ en escrito de fecha 12 de mayo de 1998, excepto con relación a la expedición de copia de los siguientes documentos: de la historia clínica de LICETH FUENTES HARRIS, del permiso o la licencia de funcionamiento y del certificado de existencia y representación legal de la Clínica Alto Prado. “En consecuencia, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados (sic) a partir de la notificación de esta sentencia, el Director de la Clínica Alto Prado de Aguachica (Cesar) o quien haga sus veces, contestará la petición formulada por la Doctora ELSA BRIGGITTI VERA VILLARREAL, de fecha 12 de mayo de 1988, en relación con la
expedición de la constancia sobre los siguientes puntos 1) Clase de servicio que le prestó a quien en vida respondió al nombre de LICETH FUENTES HARRIS y si era afiliada o persona particular; 2) Nombre de los médicos que atendieron a la mencionada señora y los títulos que ostentaban para el día 29 de septiembre de 1997; y 3) Controles de calidad empleados por la institución para evaluar el servicio. “SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “TERCERO: Téngase al doctor RAUL GUTIERREZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.933.434 y tarjeta profesional 26339 como apoderado judicial de la Clínica Alto Prado Ltda. de Aguachica.” (fls. 56 y 57) I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La tutela interpuesta. La Señora Alicia María Harris, mediante escrito presentado el 28 de julio de 1998, presentó acción de tutela contra la Clínica Alto Prado, pues consideró que al no contestarse el memorial presentado el 18 de mayo de 1998 se había vulnerado, por parte de ésta, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Señaló que la Clínica Alto Prado de Aguachica - Cesar presta un servicio público, lo cual hace que, respecto del derecho de petición, se encuentre sujeta a las disposiciones de los Capítulos II y III del Título I del Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones, estima que la citada entidad sí está obligada
a responder la solicitud de información hecha por la accionante.
2. Los hechos. 2.1. La familia Fuentes Harris, a través de apoderada, solicitó al Director de la Clínica Alto Prado de Aguachica (Cesar), que se expidieran las siguientes constancias: “1.- Clase de servicio que se le prestó a quien en vida respondió al nombre de LICETH FUENTES HARRIS, especificando si el servicio se prestó como afiliada o como persona particular. “2.- Nombre de los médicios (sic) que atendieron a (q.e.p.d) LICETH FUENTES HARRIS, y los títulos que obstentaban (sic) para el día 29 de septiembre de 1997. “3.- Copia auténtica de la Historia Clínica de (q.e.p.d) LICETH FUENTES HARRIS. “4.- Controles de calidad empleados por la institución, para evaluar el servicio. “5.- Copia del permiso o licencia de funcionamiento de la Clínica Alto Prado, y copia del certificado de existencia y representación legal.” (fl. 2). 2.2. La anterior petición, se fundamentó en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 57 de 1985, el Decreto 01 de 1984 y “demás normas concordantes sobre la materia” (fl. 2). 2.3.- El Director General de la Clínica Alto Prado, dió respuesta a la mencionada petición en los siguientes términos: “ En atención a su oficio calendado 1998 mayo 12, me permito manifestarle que como entidad particular que somos, ante nosotros no es posible hacer uso de Derecho de Petición que usted invoca. Por lo tanto, no estamos obligados a proporcionarle ningún tipo de
información; en el hipotético caso que así fuera, lo que usted solicita, está amparada por reserva legal.” (fl. 4)
3. Actuación de la Clínica Alto Prado.
La sociedad Clínica Alto Prado Limitada concurrió al proceso, solicitando se deniegue la tutela impetrada. En relación con los documentos y certificaciones pedidos por la actora, señaló: 1.- Que por tratarse de una sociedad comercial, los libros y papeles relacionados con su objeto social, tienen el carácter de reservados, a términos del artículo 61 del Código de Comercio. Dentro de tales documentos reservados, afirma, se encuentran los controles de calidad que aplica a sus empleados, que fueran pedidos por la accionante. 2.- En relación con la licencia de funcionamiento, precisa que la entidad competente para expedir su copia es DASALUC y no la clínica. 3.- En cuanto al certificado de existencia y representación legal, indica que debe ser expedido por la Cámara de Comercio de Aguachica. 4.- Sobre la historia clínica cuya reproducción señala que, por mandato de la ley, está sometida a reserva por lo que no es posible expedir las copias solicitadas. De otro lado, señala que por tratarse de una clínica privada que no es entidad prestadora de salud, “…frente a ella no es procedente el derecho de petición …” (fl. 43) y que, en relación con tal institución, la tutela sólo sería procedente de acuerdo con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se tratara de proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad
y a la autonomía, lo que no ocurre en el caso presente. 4.- La providencia impugnada. El a-quo dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela y negarla en relación con la solicitud de copia de la historia clínica de Liceth Fuentes Harris, la licencia de funcionamiento y el certificado de existencia y representación legal. En efecto, estimó el a-quo que la clínica Alto Prado es una entidad que presta servicios de salud y por tanto, de acuerdo con el artículo 42 numeral 2º del Decreto 2591 de 1991, es procedente la acción de tutela que se intenta en el caso presente. En relación con los documentos cuya reserva alega la entidad accionada, precisó, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que le asiste razón a ésta en cuanto a la historia clínica de Liceth Fuentes Harris. Así mismo, consideró que no era procedente la expedición de copia de la licencia de funcionamiento, pues tal permiso fué abolido por el Decreto 2150 de 1995 y que el certificado de existencia y representación legal lo expide la Cámara de Comercio de Aguachica. En cuanto a las certificaciones sobre los médicos que atendieron a la citada señora, los títulos que aquéllos ostentaban, la clase de servicio que se le prestó, si era afiliada o no y los controles de calidad empleados para evaluar el servicio, señaló que no eran documentos de aquéllos que el artículo 81 del Código de Comercio consagra como reservados y, por tanto, accedió a lo pedido en la acción de tutela, ordenando la expedición de las certificaciones pedidas. 5.- La impugnación.
La actora impugnó la providencia del a-quo en cuanto negó la pretensión formulada para que se expida la copia de la historia clínica de Liceth Fuentes Harris. Sostiene que, en su calidad de madre de la occisa, está legitimada para obtener la copia pedida, con el fin de conocer los procedimientos médicos practicados en su hija, y que al no permitirse tal conocimiento se vulnera, además del derecho de petición, el de legítima defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con las disposiciones que regulan la acción de tutela (art 86 Constitución Política, Decreto 2501 de 1991 y Decreto 306 de 1992), dicha acción permite, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener de las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En relación con éstos últimos, procede la acción de tutela, cuando presten servicios públicos o el peticionario se encuentre respecto de ellos en condiciones de dependencia o inferioridad. Al respecto, el artículo 42 numeral 2º del Decreto 2591 de 1991, señala la procedencia de esta acción cuando aquél contra quien se intenta “…esté encargado de la prestación del servicio público de salud …”. Ahora bien, la acción de tutela en el caso presente, instaurada en procura del derecho de petición, se dirige contra la “Clínica Alto Prado”, entidad ésta cuyo objeto social, que aparece en el certificado de existencia y representación (fls 18 a 21), consiste en “ LA ATENCION MEDICA, URGENCIAS,
CIRUGIAS, TRATAMIENTOS HOSPITALARIOS Y CONSULTA EXTERNA EN GENERAL” (fl. 18).
En el sub-exámine, encuentra la Sala que la clínica Alto Prado, se negó a dar respuesta al escrito presentado el 18 de mayo de 1995, alegando, de una parte, su condición de entidad privada y, de otra, el que la información solicitada está cobijada con la reserva legal (fl. 4). Sobre el particular, tal como se precisó, la clínica Alto Prado presta el servicio público de salud y en tales condiciones está en la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información que le sean presentadas, siempre que las mismas estén relacionadas con el servicio de salud que presta, y no se encuentren sometidas a reserva legal. Ahora bien, tal como lo señaló el a-quo, no es procedente acceder a la solicitud de expedición de la copia de la historia clínica de Liceth Fuentes Harris, toda vez que la misma es un documento privado, sometido a reserva, que sólo puede ser conocido por terceros, según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 “previa autorización del paciente y en los casos previstos por la Ley”. Así mismo, el Decreto 3380 de 1981 (artículo 23) prevé que los auxiliares del médico o de la institución pueden conocer la historia clínica y que la misma sea utilizada como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos (artículo 30). También, tendrán acceso al citado documento, las autoridades de la República que investiguen la posible responsabilidad que se derive de la prestación del servicio médico. En el evento que se estudia, no aparece demostrado que la
peticionaria se encuentre dentro de las excepciones consagradas en la Ley, para que no se aplique la reserva, por lo cual asiste razón tanto a la clínica Alto Prado al negarse a expedir copia de la historia clínica solicitada, como al a-quo al no tutelar el derecho de petición en este aspecto. Por otra parte, se considera ajustada a derecho la providencia impugnada en cuanto tuteló el derecho de petición, en relación con la solicitud de información pedida sobre la clase de servicio prestada a Liceth Fuentes Harris, quiénes le atendieron y sus títulos profesionales y los controles de calidad que utiliza la institución para evaluar el servicio, elementos éstos que deben obrar en los archivos de la entidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de agosto de 1998. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de esta decisión al Tribunal Administrativo del Cesar.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General CAFR/dvv.