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CE-SEC3-EXP1998-NACU035

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-NACU035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto De conformidad con lo establecido en los arts. 87 de la Constitución y 1o. de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el contenido de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades, lo cual supone, obviamente, la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / DESAPARICION DEL MUNDO JURIDICO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMOLICION DE CONSTRUCCION Es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá no se hizo alusión al acto administrativo del 25 de noviembre de 1996, que modificó parcialmente la resolución 121 de mayo 15, no obstante el alcalde al acatar el fallo del juez de tutela dejó sin efectos los actos posteriores a la resolución anulada. Al desaparecer del ordenamiento jurídico el acto complejo integrado por la resolución de mayo 15 de 1996, la acción interpuesta por el señor Alvaro José Gracia Díaz resulta improcedente y, por lo tanto, debe negarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-035

Actor: ALVARO JOSE GRACIA DIAZ

Demandado: ALCALDE DE ZIPAQUIRÁ.

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia del 4 de diciembre de 1997 mediante la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la acción de cumplimiento interpuesta contra el alcalde de Zipaquirá.

1. ANTECEDENTES.

1. Mediante resolución No. 121 de mayo 15 de 1996, el alcalde municipal de Zipaquirá le ordenó a la señora Angelina León Casas “demoler todo tipo de construcciones efectuada en el segundo piso de su vivienda…y simplemente limitarse a dejar la plancha fundida en el aislamiento posterior, tal como se hallaba, para lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia”. Además le impuso una multa equivalente a 7 salarios mínimos mensuales legales y la obligación de legalizar las construcciones y modificaciones efectuadas en el primer piso de la construcción.

Contra la decisión de la alcaldía, la afectada interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto el día 25 de noviembre de 1996 confirmando la resolución impugnada, salvo en lo que se refiere al valor de la multa, que fue disminuida a 3 salarios mínimos legales mensuales.

2. El día 14 de octubre de 1997, el señor Alvaro José Gracia Díaz en ejercicio de la acción contenida en la ley 393 de 1997 solicitó el cumplimiento de la resolución No. 121 de mayo 15 de 1996.

3. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la

acción por considerar que “el accionante no presentó prueba de la renuencia de la autoridad, al tenor de los artículos 8 y 10 numeral 5 de la ley 393 de 1997”.

4. Al conocer de la impugnación presentada por el actor, esta Sala revocó el auto y ordenó al Tribunal continuar el trámite, con fundamento en que sí se constituyó prueba de la renuencia, pues el actor solicitó al alcalde el cumplimiento del acto administrativo, y aunque dicha petición se hizo con anterioridad a la ley 393 de 1997, transcurrieron más de diez días entre la fecha de su vigencia y la interposición de la acción.

5. Una vez notificado, el funcionario municipal solicitó el rechazo de la acción con fundamento en que en el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 1997 por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá se declaró la nulidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta al verificar la inexistencia del acto administrativo objeto de esta acción.

7. El actor impugnó la decisión aduciendo la manifiesta violación de las normas sobre urbanización y planeación por parte de la señora Angelina León Casas y la consecuente necesidad de que las autoridades ordenen el restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las mismas razones que fundamentaron el fallo de primera instancia.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Constitución y 1°

de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el contenido de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades, lo cual supone, obviamente, la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. En el caso sub-judice, el actor solicita que se ordene a la autoridad renuente cumplir la resolución No. 121 del 5 de mayo de 1996 de la alcaldía de Zipaquirá, pero dicho acto desapareció del ordenamiento jurídico por haberlo dispuesto así el Juez Penal del Circuito de la misma localidad mediante providencia del 12 de septiembre de 1997, al conocer de la acción de tutela que por violación al debido proceso interpuso la señora Angelina León Casas contra dicha acto. La parte resolutiva de la providencia dice así: “PRIMERO. TUTELAR el derecho al Debido Proceso, invocando por el Dr. LUIS ALFONSO CALDERON BELTRAN en favor de su poderdante ANGELINA LEON CASAS. En consecuencia dejar sin efecto la Resolución Administrativa del 15 de mayo de 1996, promulgada por el alcalde municipal de Zipaquirá, dentro del proceso administrativo 010-96, seguido contra la antes mencionada, por violación a las normas urbanísticas. “SEGUNDO: ORDENAR al señor Alcalde Municipal de la localidad que en el término de 48 horas adecue el procedimiento según su leal saber y entender a partir del Informe Secretarial de fecha 13 de Mayo de 1996”.

2. Es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del Juez Penal del

Circuito de Zipaquirá no se hizo alusión al acto administrativo del 25 de noviembre de 1996, que modificó parcialmente la resolución 121 de mayo 15, no obstante el alcalde al acatar el fallo del juez de tutela dejó sin efectos los actos posteriores a la resolución anulada, en estos términos: “Dejar sin efecto legal alguno la resolución No. 121 del 15 de mayo de 1996 y todos aquellos actos administrativos que se derivaron directamente de ella para su debido cumplimiento y ejecución”. “Adecuese el procedimiento de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del mismo Proceso Administrativo 010 de 1996 y ordénese continuar la actuación de conformidad con lo establecido en el capítulo II de la ley 388 de 1997 y demás normas concordantes”. Al desaparecer del ordenamiento jurídico el acto complejo integrado por las resolución de mayo 15 y noviembre 25 de 1996, la acción interpuesta por el señor Alvaro José Gracia Díaz resulta improcedente y, por lo tanto, debe negarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMESE la providencia de diciembre 4 de 1997 proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de cumplimiento instaurada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE

DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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