CE-SEC3-EXP1998-NACU112
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NACU112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY - Inexistencia /
RECOLECCION DE DESECHOS / FIJACION DE HORARIO - Inexistencia / SERVICIO PUBLICO DE ASEO De la lectura del expediente se observa que la Secretaria de Servicios Públicos de Puerto López ha determinado rutas en los distintos barrios de Municipios para la recolección de los desechos sólidos, pero no ha definido el horario en que se van a cumplir, ni lo ha dado a conocer a los usuarios, ni la frecuencia con la que se va a prestar el servicio, de lo que se deduce que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 605 de 1996, razón por la cual se confirmará la providencia en lo relacionado con ordenar el cabal cumplimiento de esa norma. Respecto del supuesto incumplimiento del artículo 35 del Decreto 605 de 1996 relativo a la obligación de recoger la basura que tienen las empresas prestatarias de ese servicio, la Sala no haya evidencia de que la entidad demandada esté incumpliendo con esa obligación. ACCION DE CUMPLIMIENTO / PRUEBA DE LA RENUENCIA / SERVICIO PUBLICO DE ASEO / RECOLECCION DE DESECHOS El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece que para la procedencia de la acción de cumplimiento se debe acreditar la renuencia de la autoridad demandada. El Alcalde contestó dicha solicitud informando sobre las rutas establecidas para la recolección de desechos, sobre el mal estado del carro recolector de basuras y las razones por las cuales no ha podido establecer un horario para la recolección de los sólidos. Esta contestación fue la presentada por
la actora como prueba de la renuencia y por el contenido de la petición y de la respuesta, la Sala valora estos documentos como idóneos para acreditar el presupuesto de la renuencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
Radicación número: ACU-112
Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE PUERTO LOPEZ Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ (META) Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 4 de noviembre de 1.997, mediante la cual se DISPUSO: “1°.- Ordenar al Alcalde Municipal de Puerto López (Meta) que de cumplimiento al artículo 34 del Decreto 605 de marzo 27 de 1996 en el sentido de que debe dar a conocer a los usuarios bien sea por medios escritos de amplia circulación en la localidad o en las facturas de cobro del servicio de aseo el horario en que se realizará la frecuencia de recolección de desechos. “2°.- Lo precedentemente ordenado deberá efectuarse en un lapso no superior a veinte (20) días.” (folios 182 y 183) ANTECEDENTES.- La solicitud.- En escrito presentado el día 11 de septiembre de 1.997 por la Señora Personera del Municipio de Puerto López interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaria de Obras Públicas Municipales de la Alcaldía
Municipal de Puerto López para que cumpla lo establecido en los artículos 34 y 35 del Decreto 605 de marzo 27 de 1.996. Hechos.- Fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente manera: “Que de conformidad con la Ley 142 de 1994 el Municipio de Puerto López se hizo cargo de la prestación de los servicios públicos municipales de aseo, acueducto y alcantarillado y que según el diagnóstico del actual servicio realizado por el Ingeniero José Nieto Bernal y contratado por el Municipio y Fonade se concluyó que el 70% de la población se encuentra descontenta con la prestación del mismo. “Que el Plan de Desarrollo Municipal contempló que se mejoraría la recolección de basuras hecho que no se ha cumplido, violando en parte el Acuerdo 033 de junio 24 de 1995 “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Municipal desarrollo con Justicia Social 1995-1997 para el Municipio de Puerto López”, situación que ha sido comprobada por la Personería de la citada localidad. “Agrega además que el Municipio de Puerto López ha recibido sumas millonarias para adelantar obras de saneamiento básico sin que hasta la fecha exista voluntad para realizarlas. “Que mediante oficio N° 0283 el Procurador Agrario adquirió a las autoridades del citado municipio para que se tomaran las medidas pertinentes respecto a la recolección y disposición final de las basuras, y que las autoridades pertinentes hasta la fecha aún no han tomado las decisiones definitivas que el caso amerite. “Manifiesta finalmente que como prueba de la renuencia pretende hacer valer el oficio sin número del 20 de agosto de 1997 suscrito
por el Señor Alcalde de Puerto López en el que se señala que no se ha establecido horario para la recolección de basuras por cuanto es difícil y no se refiere en modo alguno a la forma en que se va a dar a conocer a los usuarios. Igualmente fotocopia auténtica del oficio # 1211 del 12 de agosto de 1997 suscrito por el Alcalde y dirigido al Señor Secretario de los Servicios Público Municipales”. (Folios 197 y 198) La providencia impugnada.- Para conceder parcialmente la acción de cumplimiento impetrada por la señora Personera Municipal de Puerto López, el a-quo manifestó: “De la contestación remitida por el primer mandatario de la localidad se tiene que la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio, si ha establecido rutas en los diferentes barrios de la población para la recolección de los desechos, pero sin determinar en debida forma el horario, para que la ciudadanía tenga conocimiento del mismo, lo cual permite inferir que evidentemente no se ha cumplido el mandato del artículo 34 del Decreto 605 de 1996 que se ha transcrito. Dicha disposición se ha venido aplicando pero no en su integridad, lo que conduce como se ha manifestado a que parcialmente las aspiraciones del actor sean exitosas. “b.- No acontece lo mismo respecto al artículo 35 del citado decreto, puesto que para el caso particular que se estudia, el Municipio de Puerto López no ha hecho convenios administrativos con otras entidades para la prestación del servicio de aseo, puesto que como lo manifiesta el mismo Burgomaestre no obstante haberse ofrecido a personas naturales y jurídicas la realización de un contrato de estas
características no hubo propuestas, situación que llevó al mismo municipio a prestar directamente ese elemental servicio, no adecuándose en consecuencia las pretensiones del demandante al contenido del artículo 35 ya anotado. “c.- Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que la primera autoridad del municipio si se ha interesado por solucionar el problema de recolección de sólidos desechables y es así que ha efectuado diversos contratos para los estudios que permitan solucionar el mencionado problema e inclusive, el mismo Concejo Municipal, mediante acto administrativo de diciembre 7 de 1996 creó la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene como objeto social garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y el desarrollo complementario de cada uno de ellos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es decir, la norma que establece el régimen de los servicios domiciliarios en el País. “d.- No existe prueba seria que permita inferir a la Sala que la recolección de los desechos en los diversos barrios de Puerto López no se está realizando, se allegaron testimonios recibidos a motu propio por la demandante, que no tienen la suficiente fuerza de convicción ni certeza para el Tribunal por la forma en que fueron recibidos, la funcionaria que asumió dicha prueba y los deponentes quienes son vagos y poco concretos en las exposiciones que realizan. “e.- Debe dejarse consignado finalmente que la presente acción no genera gastos, lo que permite desatender el parágrafo del artículo 9°
de la ley que regula la acción de cumplimiento.” (folios 201 y 202) La impugnación.- Inconforme la accionante con la decisión del aquo de acceder a sus pretensiones de manera parcial, impugnó la decisión exponiendo las siguientes argumentaciones: “…si bien los testimonios recepcionados por la Personería no ofrecen total credibilidad para el tribunal, no puedo dejar de resaltar que dichos testimonios fueron recepcionados en legítimo ejercicio de nuestras funciones, cuando todavía no se había decretado la inexequibilidad del art. 82 de la Ley 142 de 1994, que otorgaba a los Personeros Municipales la FUNCION SANCIONATORIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. “De otra parte, considero procedente que la segunda instancia revise el término fijado por el tribunal para que la Alcaldía dé cumplimiento de estas normas, en razón a que se indica un término de veinte (20) días, cuando el plazo que indica la Ley es de diez (10); ahora si el Tribunal consideraba que ese plazo debía ser ampliado a veinte (20) días, debía exponerlo así en la parte motiva de la sentencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del art. 21 de la Ley 393 de 1997.-“ CONSIDERACIONES.- La providencia impugnada será confirmada, pues la Sala acoge las consideraciones del a-quo, previas las siguientes apreciaciones: 1°.- El tribunal tuvo por no contestada la demanda por falta de prueba de la condición de Alcalde del señor José Vicente Rodríguez Méndez y por tanto no establecía la legitimación por pasiva en el proceso.
Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4 estipula: “Art. 77 Anexos de la demanda. (….) “La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías”. Por su parte el artículo 139 en su inciso 5° del Código Contencioso Administrativo enseña: “La demanda y sus anexos (….) “Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier titulo, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.” De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el señor Alcalde del Municipio de Puerto López no necesitaba acreditar su condición y por ésta razón se encuentra legitimado para actuar como Representante Legal del Municipio. 2°.- La señora Personera Municipal de Puerto López impetra acción de cumplimiento para que por éste medio se ordene a la Secretaria de Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de Puerto López - Meta, cumpla con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Decreto 605 de marzo 27 de 1.996. Manifiesta la accionante que el Municipio de Puerto López de acuerdo con lo estipulado en la Ley 142 de 1.994 está prestando los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado y aseo, y que según el diagnóstico del actual servicio de aseo contratado por el Municipio y FONADE, el
70% de la población se encuentra descontenta con su prestación. El artículo 8 de la ley 393 de 1.997 establece que para la procedencia de la acción de cumplimiento, se debe acreditar la renuencia de la autoridad demandada. La renuencia se establece cuando el accionante solicita a una autoridad que cumpla con un deber legal o administrativo y dicha autoridad se ratifica en su incumplimiento o no da respuesta a la solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación. En el caso objeto de análisis la accionante mediante el oficio No. 1211 de agosto 12 de 1.997 solicitó al Señor Alcalde Municipal de Puerto López cumpla con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Decreto 605 del 27 de marzo de 1.997. El Alcalde contestó dicha solicitud informando sobre las rutas establecidas para la recolección de desechos, sobre el mal estado del carro recolector de basuras y las razones por las cuales no ha podido establecer un horario para la recolección de los sólidos. Esta contestación fue la presentada por la actora como prueba de la renuencia y por el contenido de la petición y de la respuesta, la Sala valora estos documentos como idóneos para acreditar el presupuesto de la renuencia. De la lectura del expediente se observa que la Secretaria de Servicios Públicos de Puerto López ha determinado rutas en los distintos barrios de Municipio para la recolección de los desechos sólidos, pero no ha definido el horario en que se van a cumplir, ni lo ha dado a conocer a los usuarios, ni la frecuencia con la que se va a prestar el servicio, de lo que se deduce que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 605 de 1.996, razón por
la cual se confirmará la providencia en lo relacionado con ordenar el cabal cumplimiento de esa norma. 3°.- Respecto del supuesto incumplimiento del artículo 35 del Decreto 605 de 1.996, relativo a la obligación de recoger la basura que tienen las empresas prestatarias de ese servicio, la Sala no halla evidencia de que la entidad demandada este incumpliendo con esa obligación. Los testimonios recogidos por la propia actora, en su condición de Personera no transmiten suficiente convicción sobre los hechos expuestos, además de que fueron practicados sin audiencia de la parte contra la que se los aduce. Por tanto, no se accederá a la petición de cumplimiento en este sentido. 4°.- En lo relacionado con el término de 20 días otorgado por el tribunal a la parte demandada para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 605 de 1.996, será confirmado, pues el ad-quem considera que es el tiempo necesario para que la administración pueda dar a conocer las rutas y los horarios de recolección de desechos sólidos. En mérito de lo Expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 4 de noviembre de 1.997. Devuélvase al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala
RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria