CE-SEC3-EXP1998-NACU123
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NACU123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
READJUDICACION DE BIEN INMUEBLE - Improcedencia / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / AUTORIZACION DEL GERENTE DEL INURBE /
OBLIGACION DE HACER - Inexistencia / RENUENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Inexistencia / REMATE DE BIEN INMUEBLE/ ADJUDICACION DE INMUEBLE / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / OBLIGACION HIPOTECARIA - Cancelación /PRUEBA / INURBE El oficio de 16 de febrero de 1994 expedido por la Gerencia General del Inurbe no imponía una obligación de hacer o no hacer al Director Regional, solamente lo autorizaba para celebrar un contrato de compraventa si se daban los presupuestos legales para ello, en caso contrario se abstendría de hacerlo. La afirmación anterior permite dejar en claro que no hubo renuencia de la administración para el cumplimiento de un acto administrativo, puesto que el oficio invocado no era un acto definitivo. Es cierto que la señora María Nory Artunduaga había solicitado desde el mes de julio de 1991 la suspensión de la diligencia de remate y la readjudicación de la vivienda, pero también lo es, que no aparece ninguna razón efectiva para que el Inurbe accediera a lo pedido, puesto que no probó el pago de la obligación hipotecaria que había dejado de cubrir. La razón anterior era suficiente para que la Gerencia Regional del Inurbe Caquetá diera cumplimiento a la resolución 2428 del 23 de agosto de 1993 expedida por la Dirección General y al oficio recibido el 21 de septiembre del mismo año en el sentido que después de la diligencia de remate
continuaría con la compraventa del inmueble y así lo hizo. Una vez radicado en cabeza del Inurbe, el inmueble objeto de esta controversia, fue adjudicado y vendido por dicha entidad en favor de la señora Nelly Ortíz de Flores el 3 de marzo de 1994, mediante escritura pública No. 231. La administración no podía readjudicar un inmueble del cual no era titular, puesto que la casa de habitación cuestionada salió del dominio de la administración y se radicó en cabeza de un tercero. Por otra parte, si la actora considera que el inmueble no debió embargarse y menos rematarse por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia debió alegar el levantamiento de la medida cautelar. Si también consideró que el Inscredial tampoco estaba facultado para transferir el inmueble a un tercero, tenía o tiene a su alcance otro medio de defensa judicial y en ese orden de ideas podrá solicitar la nulidad del contrato ante la jurisdicción competente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE
Santafé de Bogotá, D.C. enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: ACU-123
Actor: MARIA NORY ARTUNDUAGA OCHOA
Demandado: INURBE - REGIONAL CAQUETA Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Resuelve la sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
1º de Diciembre de 1997, mediante la cual se negó la acción de cumplimiento. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de Octubre de 1997 la señora MARIA NORY ARTUNDUAGA OCHOA, interpuso la acción de cumplimiento señalada en el artículo 87 y la Ley 393 de 1997, en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social de la Reforma Urbana “INURBE” - Regional Caquetá, para que se ordenara a dicha entidad cumplir lo dispuesto por la Dirección General en oficio de 16 de Febrero de 1994, mediante el cual se autorizó a la oficina regional autorizar la venta de la vivienda ubicada en la Urbanización Bellavista a la señora Maria Nory Artunduaga. La causa petendi de la acción consistió en: “1. A través de reiterados escritos he solicitado al Inurbe Regional Caquetá y a la Oficina Principal de Santafé de Bogotá, el cumplimiento de la orden impartida por la Dirección General del Inurbe acerca de la readjudicación del inmueble ubicado en la Manzana 19 casa 19 segunda etapa barrio Bellavista de Florencia, Caquetá y no he recibido respuesta a mi solicitud. “2. Con fundamento en la comunicación de fecha febrero 16 de 1994 emanada de la Dirección General del Inurbe, previo comité administrativo, comité éste en el cual la Dirección General atendiendo mi solicitud, autoriza a la Dirección Regional Caquetá efectuar la venta de la vivienda ubicada en la Urbanización Bellavista de Florencia Caquetá a la señora MARIA NORY ARTUNDUAGA, venta esta (sic) readjudicación que
pese a mis múltiples solicitudes aún no se ha cumplido. “3. En diferentes comunicados he expresado mi situación a las autoridades del Inurbe y mi deseo de que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General, ante la difícil situación de no obtener respuesta dessicivas, (sic) acudo al despacho para que previo los procedimiento legales se proceda a decretar la acción de cumplimiento.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a quo para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “ ..... “ “En el proceso sub-júdice, la Peticionaria considera que la entidad pública accionada (INURBE) no ha cumplido con lo dispuesto en el oficio No. 0045 de fecha 16 de febrero de 1994, que es del siguiente tenor literal: “La gerencia General, atendiendo las circunstancias especiales del caso autoriza al Director Regional del Caquetá, efectuar la venta de la vivienda en la Urbanización Bellavista a la señora Nory Artunduaga, previo avalúo de la misma... “ (fl. 3) “Como se ve, se trata de un acto administrativo que tiene “efectos hacia el interior de la administración“ y su eficacia depende de la viabilidad económica y jurídica de la venta autorizada.” “La autorización no impone un deber o una obligación al funcionario público, sino que es el cumplimiento de un requisito formal dentro del procedimiento administrativo para realizar un acto o un negocio jurídico, como acontece en el proceso sub-júdice.” “Por manera que, si a la fecha en que se otorga la autorización por la Gerencia General, esto es, el 16 de febrero de 1994, el inmueble cuya readjudicación se
pretendía, ya había sido rematado y nuevamente vendido a otra personal (Nelly Ortiz de Flórez) la readjudicación, la venta ya no era posible, puesto, que, el Instituto no tenía la titularidad de dicho inmueble. “Así las cosas, la venta autorizada por la Gerencia General del INURBE no resultaba jurídicamente posible, en razón a que la entidad accionada ya no era dueña del bien pretendido. “Se repite, las autorizaciones otorgan facultad a un funcionario público para hacer o no hacer determinada conducta administrativa (Actos, contratos, etc.) pero no imponen obligaciones o deberes de ineludible cumplimiento. “En resumen, no habiéndose demostrado el incumplimiento del acto administrativo aludido por parte de la entidad accionada, la acción propuesta será negada, con fundamento en las razones que se dejan expuestas.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme la parte actora con la decisión del tribunal argumentó lo siguiente: El fallador de turno tuvo en cuenta como único argumento y fundamento, lo manifestado por la entidad demandada según el cual la readjudicación del inmueble a la accionante MARIA NORY ARTUNDUAGA, estaba supeditado a que fuera jurídicamente posible, y que el bien se encontrara en favor del INURBE”, pues bien para la fecha de los hechos se daban y existían todos los supuestos jurídicos factibles para que el bien hubiese sido readjudicado a MARIA NORY ARTUNDUAGA, situaciones como las siguientes : “1. Existía en la oficina central de Bogotá recibos de pagos, anexos a la solicitud por un monto de Doscientos diez mil setecientos diez pesos ($210.710) donde se
quedaba a Paz y Salvo agosto 16 de 1989 por todos los conceptos adeudados y cuotas atrasadas hasta la fecha en relación con el inmueble por parte de la señora MARIA NORY ARTUNDUAGA. “2. El Inurbe Regional Caquetá había tenido conocimiento de toda la problemática de la señora MARIA NORY ARTUNDUAGA, a través de oficios remitidos por la oficina Central de Bogotá. “3. Mediante oficio No. DCAR 20787 de agosto 15 de 1991 el Dr. JOAQUIN ROCA, solicita a la Regional Caquetá que se abstenga de adjudicar dicha vivienda hasta el pronunciamiento definitivo de la Junta Directiva. “4. Según oficio de junio 30 de 1992 dirigido al Doctor JOAQUIN ROCA VIVES, por parte de el Director Regional Caquetá, se menifesté (sic) que a dicha fecha el inmueble se encuentra desocupado y sin vigilancia, ya que no ha podido ser readjudicado en espera del pronunciamiento del Comité Administrativo de la Junta Directiva. “5. Según oficio de mayo 20 de 1993 enviado por la Dirección Regional Caquetá a la Subgerencia Especial Nivel Central, se reafirma que la Regional Caquetá a la fecha no ha podido dar en venta el inmueble en razón a lo determinado por el doctor ROCA VIVES, que se debe esperar al pronunciamiento de la Junta Directiva. “ ...... “ “Como quiera que el acto administrativo de la readjudicación de la vivienda a mi favor constituye un acto de carácter legal y de interés particular el mismo si debía ser respetado por cuanto al tenor de nuestra
legislación administrativa esta (sic) no podía ser revocado (porque taxitamente (sic) fue la que hizo la regional Caquetá), sin el consentimiento o participación de la afectada en este caso MARIA NORY
ARTUNDUAGA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala mantendrá la decisión del tribunal por las siguientes razones: Para mayor claridad se precisa lo siguiente, la accionante so pretexto de cumplimiento de un oficio pretende que el Inurbe le readjudique el inmueble que inicialmente le fué vendido por el Instituto de Crédito Territorial el 26 de marzo de 1985 y posteriormente rematado por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en diligencia del 7 de junio de 1991 en favor de la administración, por el no pago de la obligación crediticia desde el mes de febrero de 1987 (fls. 14, 42 a 45). Se insiste en lo anterior, porque el oficio de 16 de febrero de 1994 expedido por la Gerencia General del Inurbe no imponía una obligación de hacer o no hacer al Director Regional, solamente lo autorizaba para celebrar un contrato de compraventa si se daban los presupuestos legales para ello, en caso contrario se abstendría de hacerlo. La afirmación anterior permite dejar en claro que no hubo renuencia de la administración para el cumplimiento de un acto administrativo, puesto que el oficio invocado no era un acto definitivo. Es cierto que la señora María Nory Artunduaga había solicitado desde el mes de junio de 1991 la suspensión de la diligencia de remate y la readjudicación de la vivienda, pero también lo es, que no aparece ninguna razón efectiva para que
el Inurbe accediera a lo pedido, puesto que no probó el pago de la obligación hipotecara que había dejado de cubrir. La razón anterior era suficiente para que la Gerencia Regional del Inurbe - Caquetá diera cumplimiento a la Resolución No. 2428 del 23 de agosto de 1993 expedida por la Dirección General y al oficio recibido el 21 de septiembre del mismo año en el sentido que después de la diligencia de remate continuara con la compraventa del inmueble y así lo hizo. Una vez radicado en cabeza del Inurbe, el inmueble objeto de esta controversia, fué adjudicado y vendido por dicha entidad en favor de la señora Nelly Ortiz de Flores el 2 de marzo de 1994, mediante escritura pública No. 231. Sobre el particular, la Sala reitera lo dicho por el Tribunal cuando sostuvo que la administración no podía readjudicar un inmueble del cual no era titular, puesto que la casa de habitación cuestionada salió del domino de la administración y se radicó en cabeza de un tercero. Por otra parte, si la actora considera que el inmueble no debió embargarse y menos rematarse por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia debió alegarlo en su oportunidad, previa demostración del pago oportuno para que procediera el levantamiento de la medida cautelar. Si también consideró que el Inscredial tampoco estaba facultado para transferir el inmueble a un tercero, tenia o tiene a su alcance otro medio de defensa judicial y en ese orden de ideas podrá solicitar la nulidad del contrato ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de Diciembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE
Presidente de Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General