CE-SEC3-EXP1998-NACU135
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NACU135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERSONERIA MUNICIPAL / PRESUPUESTO DE LAS PERSONERÍAS / SOLICITUD DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos / PRETENSIÓNPrecisión Revisada la demanda se observa que contiene ante todo una denuncia de la falta de entendimiento entre las distintas autoridades del Municipio de Ubalá, en términos que no son modelo de claridad en la narración de los hechos ni en la formulación de las pretensiones como corresponde al mínimo requerido para dar trámite a un proceso. Denuncia en efecto, la necesidad de una planta de personal, la necesidad de que el Alcalde incorpore en su proyecto de presupuesto el que presenta el personero, denuncia al alcalde de usurpar funciones del Concejo, se queja de la falta de elementos de trabajo, y servicios por lo cual inculpa al Alcalde, y reprocha la omisión a contratar una póliza de seguro. De todo lo anterior dice no haber recibido respuesta y carecer de garantías para ejercer su gestión. Se advierte por la Sala que para la fecha de ésta providencia el Alcalde ya está separado de su cargo; que el actor no precisó sus o su pretensión y que por ello y lo atrás dicho no se dan los presupuestos necesarios para adelantar el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
Radicación número: ACU-135
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE UBALA (CUND)
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE UBALA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de diciembre de 1.997, mediante la cual se Inadmitió la demanda.
ANTECEDENTES.- La solicitud.- En escrito presentado el día 28 de noviembre de 1.997, el señor Cesar Ivan Solano Vergara interpuso acción de cumplimiento contra el Señor Alcalde del Municipio de Ubala para que acate lo dispuesto en los artículos 8° de la Ley 177 de 1994 y de ésta manera incluya en el proyecto de presupuesto municipal el que presentó la personería y el artículo 177 de la ley 136 de 1.994 en lo relacionado a la obligación de contratar una póliza de seguro del personero, por el riesgo de muerte violenta. Hechos.- Los narró el accionante de la siguiente manera: “1. Soy personero Municipal del Municipio de Ubalá, Departamento de Cundinamarca, cargo para el cual fuí elegido por el Concejo Municipal para el período comprendido entre el 1º. De marzo de 1.995 y el 28 de febrero de 1.998. “2. Desde el día de mi nombramiento le informe a H. Concejo Municipal sobre la necesidad de que la Personería Municipal contara con instrumentos que garantizaran su autonomía administrativa y presupuestal, en desarrollo del mandato del artículo 8 de la Ley 177 de 1.994, subrogó el Art. 168 de la Ley 136 del mismo año, y que debería contarse con la mínima planta de personal prevista inciso
final de la primera norma citada, es decir, el Personero y un Secretario. “3. En cumplimiento de lo ordenado por el Art. 8 de la Ley 177 de 1.994 dentro de los términos correspondientes, presente al Señor Alcalde Municipal, Señor JORGE ALBERTO MARTIN GONZALEZ, los proyectos de presupuestos de la Personería Municipal de Ubalá para la vigencia de 1.996, 1.997 y 1.998, con el objeto de que fueran incorporados por el Alcalde al proyecto de presupuesto general del Municipio, para la consideración aprobación o modificación del Concejo Municipal. “4.- No obstante lo anterior el Señor JORGE ALBERTO MARTIN GONZALEZ, en abierta transgresión de la Ley, se abstuvo de incorporar el proyecto de la Personería Municipal en el proyecto del presupuesto general del Municipio, abrogándose la facultad de proyectarlo, en cuanto hace referencia y presentó el de su exclusiva iniciativa a la aprobación del concejo para los años 1.996, 1.997 y 1.998, con lo que en la práctica, el Alcalde Municipal ha colocado a la Personería Municipal en una situación de aberrante dependencia del ejecutivo municipal. “5. Por esa razón, la Personería Municipal, no cuenta ni con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, ni con los demás elementales implementos de trabajo.- Las compras de los elementos de trabajo, los suministra directamente el Alcalde a su criterio (incluyendo un computador de procedencia no garantizada y tampoco entregado a la Personería si no que lo dejo en la Personería como por arte de magia y que no ha funcionado); el
servicio de teléfono debo de solicitar llamadas a través de la secretaria del Señor Alcalde y en la mayoría de las veces no me hace la llamada para poner obstáculos al trabajo de la Personería y no pueda cumplir a cabalidad con mis funciones; y hasta la entrega de útiles de oficina se realiza como si el Personero fuera otro de sus funcionarios subalternos. “6.- Por la negativa del señor Alcalde a cumplir con la ley, como no tuvo en cuenta el proyecto de presupuesto que para 1.996, 1.997 y 1.998 le presenté y que sí se preveía ese rubro en el presupuesto presentado por el Alcalde para esa misma vigencia, no se incluyó rubro para el Secretario de la Personería ni viáticos para el Personero. “7. De otra parte, el Señor Alcalde Municipal tampoco ha cumplido con su obligación de contratar y pagar la póliza de seguro al Personero en caso de muerte violenta como lo determina el inciso final del Art. 177 de la Ley 136 de 1.994. “8.- En varias ocasiones le he reiterado sobre el cumplimiento de la ley en la cual no ha dado respuesta definitiva constituyéndose en renuencia de cumplimiento de la ley por parte del señor Alcalde Municipal, imponiendo obstáculos para que la personería no pueda cumplir con sus funciones en debida forma por no tener las garantías y los medios necesarios para cumplir su gestión como Ministerio Público. “9. La conducta del señor Alcalde conlleva a las modificaciones efectuadas por el señor Alcalde, pues como he dejado manifestado reiteradamente no es competencia del mismo.”(folios 1 a 3)
La providencia impugnada.- Para argumentar la inadmisión de la demanda el a-quo consideró que: “…el actor demostró el requerimiento, previo de cumplimiento a la autoridad administrativa que demanda, de actos legales. “Pero a pesar de que el libelo demandatorio reúne dichas condiciones, el contenido de la pretensión frente a la ley 393 de 1997, deduce la improcedibilidad de la acción; con aquella se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, como serían los relativos: a la inclusión en el presupuesto municipal de Ubalá, partidas para el funcionamiento de la Personería del mismo ente territorial, y, otro gasto, para los pagos de la póliza y prima, del seguro por muerte del personero, por el hecho riesgoso de la muerte violenta. “Sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento dispone la ley: “Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para (….) “PARAGRAFO. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (art. 9° de la ley 393 de 1997) La impugnación.- Inconforme el accionante con la decisión del a-quo de inadmitir la demanda, la impugno argumentando que: “1º. El presupuesto de las Personerías Municipales, quien lo puede modificar es el Concejo Municipal y no el señor Alcalde Municipal, como sucede con el Alcalde Municipal de Ubalá, quien ha sido el que ha modificado el presupuesto a la Personería, como le manifesté antes esta es exclusividad del Concejo Municipal. “2º. Ley 136 de 1994, manifiesta claramente que las Personerías
Municipales como mínimo deben contar con un secretario (a), para poder cumplir con sus funciones y donde la Personería de Ubala no ha podido contar con un empleado, para poder cumplir a cabalidad como veedor ciudadano. “2.1. No se esta discutiendo el pago de viáticos ni del sueldo que se debe al Personero Municipal; por exigir otras acciones judiciales para cobrar. “3.- Lo que se busca con esta acción es la autonomía administrativa y presupuestal como lo determinan las leyes citadas antes. Para que no se presenten los casos enumerados antes y otros donde el Alcalde Municipal me consigna las cesantías a un Fondo de Prestación sin autorización del Personero; a pesar de que las solicite para construcción de vivienda y nunca me respondió. “4. Lo que se solicita a los Honorables Magistrados es que en el futuro no se siga vulnerando la autonomía administrativa y presupuestal de la personería municipal sino lo que se quiere establecer es que el Alcalde Municipal Jorge Alberto Martín González no haga transgresión de la norma, por ser esta exclusividad del Concejo Municipal. “5. Al parecer la conducta desplegada por el Señor Alcalde Jorge Alberto Martín González, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, no solamente a la personería sino a la comunidad en general por obstaculizar el trabajo del personero municipal. Debido que las funciones de los personeros son constitucionales y reglamentada en la Ley 136 de 1994 y en ningún momento el Alcalde Municipal puede obstaculizar en funciones del Ministerio Público. “6. ES un hecho notorio de obstáculo que impone el Señor Alcalde Municipal de Ubalá al Personero Municipal donde no le contesta los
derechos de petición o documentación solicitada como lo determina el numeral 10, art. 178 de la Ley 136 de 1994. “7. Como lo he venido manifestando la conducta desplegada por el Señor Alcalde esta en contravia del Art. 150 del Código Penal del art. 40 y s.s. de la Ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario). CONSIDERACIONES.- La providencia impugnada será confirmada pues la Sala hace suyos los planteamientos expuestos por el Tribunal para la inadmisión de la acción de cumplimiento previas las siguientes apreciaciones: El Señor Personero Municipal de Ubala (Cundinamarca) solicita que por éste medio se ordene al Señor Alcalde del Municipio de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8º de la ley 177 de 1.994 y de esta manera incluya en el proyecto de presupuesto municipal el que presentó la personería y el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 en lo relacionado a la obligación de contratar la póliza de seguro del personero por el riesgo de muerte violenta. En el proceso objeto de estudio se está demandando el cumplimiento de normas que establecen un gasto y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 393 de 1.997, (transcrito en la decisión apelada) la acción de cumplimiento no es el mecanismo para obtener la observancia de dichas leyes por parte de la administración. Como la improcedencia surge de manifiesto la Sala se abstiene de entrar en otro tipo de consideración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de diciembre de 1.997. Devuélvase al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria