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CE-SEC3-EXP1998-NACU145

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-NACU145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Exenciones / DEFICIENCIA DE TIPO

VISUAL - Inexistencia / FUNCIONES DE TIPO ADMINISTRATIVO / SOLDADO BACHILLER De las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que el soldado Fredy Augusto Pinto Pérez fue valorado por una junta médica adscrita a la Quinta zona de reclutamiento, oportunidad en la cual los galenos conceptuaron que el defecto visual que presentaba el señor Pinto Pérez no comprometía "su capacidad física para llevar a cabo las funciones de un soldado bachiller, pues éstas son únicamente de tipo administrativo según lo preceptúa la directiva No. 260511 de 1 de julio de 1997 que trata del grupo de habilidades para la prestación del servicio militar obligatorio. Las labores que tiene que cumplir el soldado bachiller son de tipo administrativo, actividades para las cuales su impedimento físico, no es obstáculo para llevarlas a cabo. Si bien el soldado Fredy Pinto Pérez tiene en la actualidad una deficiencia de tipo visual, ésta no lo limita para ejercer funciones de carácter administrativo como las que han sido asignadas por sus superiores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C, 5 de febrero de 1998.

Radicación número: ACU-145

Actor: FABIO AUGUSTO PINTO GOMEZ

Demandado: COMANDANTE DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en

contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de diciembre de 1997, mediante la cual se denegó por improcedente la acción de cumplimiento propuesta.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA.

El 1º de octubre de 1997, el señor FABIO AUGUSTO PINTO GOMEZ, interpuso acción de cumplimiento en contra del Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga, con el propósito de que esta jurisdicción ordenara a dicho funcionario cumplir la disposición contenida en literal a) del artículo 27 de la ley 48 de 1993, mediante la cual se establecen las exenciones para prestar el servicio militar por limitaciones físicas y sensoriales permanentes. Textualmente, dice la petición: “ Yo, FABIO AUGUSTO PINTO GOMEZ identificado como aparece al pie de mi firma en virtud del artículo 23 y 87 de la Constitución Política de Colombia, Ley 393 de 1997, Decreto 01 de 1984, solicito a usted o a la autoridad competente de las Fuerzas Militares de Colombia se proceda a dar cumplimiento a la aplicación del literal “a” del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, para el caso particular de mi hijo, FREDY AUGUSTO PINTO PEREZ, identificado con la C.C. # 13.717,668 de Bucaramanga, quien actualmente presta su servicio militar obligatorio en la II División del Distrito Militar No. 32 y según dictamen médico expedido por el Dr. ARIEL OROSTEGUI S. Registro Médico No. 0856 de fecha septiembre 29 de 1997, y examen oftalmológico realizado en la clínica

Oftalmológica Integral “C.O.I Ltda.” En fecha de septiembre 11 de 1997, presenta

SEVERA LIMITACION FISICA”.

I.I. LOS HECHOS.

Manifiesta el accionante que su hijo FREDY AUGUSTO PINTO PEREZ presta el servicio militar obligatorio en la Segunda División del Ejército, pero que en la actualidad se encuentra sometido a una severa limitación física, según dictamen médico y oftalmológico realizado al conscripto, razón por la cual considera que se debería dar aplicación a la norma antes citada para que su familiar quede exento de seguir prestando el servicio militar.

I.I.I. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.

RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ , Comandante de la Segunda División del Ejercito sostiene que “Si bien el actor con su escrito petitorio acompaña valoración médica emitida por un Médico bioenergético por el cual se califica la afección del soldado PINTO PEREZ como SEVERA LIMITACION FISICA, este concepto no vincula a la administración, cuya actividad es reglada. Así, el decreto 2048 de 1993, reglamentario de la ley 48 de 1993, en su art. 20 dispone que los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados solamente podrá practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de reclutamiento, de igual forma de la aparte anterior (19) determina que para calificar inhabilidades que no se hubiesen captado en el primer examen, deberá prevalecer el criterio científico de los médicos oficiales sobre el de los médicos particulares, aunque si tienen aceptación los diagnósticos de médicos

especialistas respaldados en exámenes o resúmenes de las historias clínicas correspondientes. Dentro de la misma normatividad el art. 33 preceptúa que cualquier inhabilidad relativa temporal requiere plena comprobación por parte de los médicos del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que este tipo de documentos; exámenes, conceptos y valoraciones médicas constituyen solo un apoyo o soporte auxiliar a los criterios y valoraciones que solo deben observar y realizar los galenos e instituciones pertenecientes al Ministerio de Defensa. Si bien la afectación que sufre el soldado PINTO PEREZ, no lo califica en una situación óptima para desarrollar todo tipo de actividad inherente a la milicia, dentro de su condición de soldado bachiller reglado bajo un régimen propio no fue descalificado para el desarrollo de actividades puramente administrativas también inherentes a la prestación del servicio.

I.V. EL FALLO IMPUGNADO.

Para adoptar la decisión anotada al inicio de esta providencia, el a quo esgrimió las siguientes consideraciones: “ Resulta de interés insistir sobre el hecho de que las labores a cumplir por parte del soldado bachiller Pinto Pérez son de carácter administrativo lo cual evidentemente no lo imposibilitan para desarrollar sus tareas de prestación del servicio. El acta No. 155 que obra al fl. 23, suscrita por los doctores Lasso Cortés y Quintana López y que consigna el estudio que se hizo de la situación del joven tantas veces citado, dio como resultado lo siguiente: “Paciente con defecto de refracción mixto tipo astigmatismo miópico no progresivo, que no lo compromete para efectuar las funciones de un soldado

bachiller ya que estas son únicamente de tipo administrativo, según Directiva No. 2605011 del 01 de julio de 1997, que trata del grupo de inhabilidades para la prestación del Servicio Militar Obligatorio. “A la luz de lo previsto en el literal a) del art. 27 de la ley 48 de 1993, que indica las exenciones para la prestación del Servicio Militar Obligatorio de los limitados físicos y sensoriales permanentes las circunstancias en que se encuentra el soldado Pinto Pérez, no le impiden asumir las tareas correspondientes, todo ello además de conformidad con la documentación que se aportó por la Segunda División del Ejército Nacional.”

V. LA IMPUGNACION.

Mediante escrito visible al folio 51 del expediente, el actor hace la siguiente manifestación: “ Las pruebas aportadas por el demandado en fecha noviembre 20 de 1997 y la sentencia del Honorable Tribunal en fecha diciembre 11 de 1997, no se ajustan a los términos establecidos en el art. 13 de la ley 393 de 1997, si tenemos en cuenta que la demanda fue admitida mediante auto de fecha noviembre 5 de

1997. El último inciso del artículo 11 de la ley 393 de 1997 determina que los términos son perentorios e improrrogables. (…) | “La Ley 48 de 1993, el decreto 2048 de 1993 y la directiva 260511 en ninguna parte establece que las labores a cumplir por un soldado bachiller, están sujetas a sus limitaciones físicas y sensoriales. El artículo 2º. de la ley 48 de 1993 determina las funciones de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales no figura

las llamadas de “tipo administrativo”.” CONSIDERACIONES La Sala confirmara la sentencia apelada por las siguientes razones: En el sub judice, el accionante pretende que el Comandante de la Segunda División del Ejercito Nacional, con sede en la ciudad de Bucaramanga, le de aplicación a la disposición prevista en el literal a) del artículo 27 de la ley 48 de 1993, con el fin de que su hijo FREDY AUGUSTO PINTO PEREZ sea eximido de prestar el servicio militar obligatorio, pues dicha persona presenta un defecto visual que le imposibilita la prestación del mencionado servicio. De las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que el soldado Fredy Augusto Pinto Pérez fue valorado por una junta médica adscrita a la Quinta Zona de Reclutamiento, oportunidad en la cual los galenos conceptuaron que el defecto visual que presentaba el señor Pinto Pérez no comprometía “ su capacidad física para llevar a cabo las funciones de un soldado bachiller, pues estas son únicamente de tipo administrativo según lo preceptúa la directiva No. 260511 del 1 de julio de 1997 que trata del grupo de inhabilidades para la prestación del servicio militar obligatorio”. Ahora bien, tal y como lo resalta el Tribunal, las labores que tiene que cumplir el soldado bachiller son de tipo administrativo, actividades para las cuales su impedimento de tipo físico, no son obstaculo para llevarlas a cabo. Para corroborar lo anterior basta leer el acta No. 155 suscrita por los Doctores JOSE LUIS LASSO CORTES y GERARDO QUINTANA LOPEZ, documento en el cual se llega a la siguiente conclusión:

“ Paciente con defecto de refracción mixto de tipo Astigmatismo miópico no progresivo, que no lo compromete para efectuar las funciones de un soldado Bachiller ya que estas son únicamente de tipo administrativo, según Directiva No. 2605011 del 01 de julio de 1997, que trata del grupo de inhabilidades para la prestación del Servicio Militar Obligatorio”. De lo anterior queda claro, que si bien el soldado Fredy Pinto Pérez tiene en la actualidad una deficiencia de tipo visual, ésta no lo limita para ejercer funciones de carácter administrativo como son las que le han sido asignadas por sus superiores. Por lo demás, la Sala comparte las argumentaciones del Tribunal cuando dice que: “ Si un médico conceptúa que un paciente está limitado para muchas actividades, como aprace en el documento al fl. 6 del expediente, no quiere significar que lo esté para todas, y eso es lo que se ha podido comprobar después del estudio que ha realizado esta Corporación”. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmase la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ

Presidente

LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE JESUS M. CARRILLO

BALLESTEROS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

CARLOS ALBERTO CORRALES

Secretario Sala mcpz.

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