CE-SEC3-EXP1998-NACU157
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NACU157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAcción Contractual el artículo 9 de la Ley 393 de 1.997 establece que la acción de cumplimiento no procede “cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. En el subjudice es el propio actor quien confiesa haber intentado en varias ocasiones la acción de cumplimiento sobre los mismos hechos, pretensiones e identidad de partes. Y de otro lado también es consiente de tratarse de una relación de origen contractual que tiene sus acciones pertinentes. Sólo la errada interpretación de las normas que cita en su apoyo y su pertinaz empeño en proseguir por ésta vía, le hace esperar inútilmente respuesta favorable a sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
Radicación número: ACU-157
Actor: INGELECTRICOS LIMITADA Demandado: TESORERO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 25 de noviembre de 1.997, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada.
ANTECEDENTES.- La solicitud.- En escrito presentado el día octubre 27 de 1.997, el
señor Ruben Romero representante legal de la Compañía Ingeléctricos Ltda., impetró acción de cumplimiento contra el Tesorero Distrital de Barranquilla para que por éste medio se le ordene cancelar el valor de la factura cambiaría No. 0001, cobró final del contrato No. 06695, celebrado entre la Secretaria de obras Públicas Distrital de Barranquilla y el actor. Hechos.- Narra el accionante los siguientes: “2) Ley o Acto Administrativo incumplido: “El tesorero desde Abril 11/97, fecha en que se presentó la factura cambiaría No. 0001 para el cobro final del contrato No. 06695 de la Secretaria de Obras Públicas Distrital de Barranquilla ha hecho caso omiso a cumplir con esa obligación o deber, y violando un derecho que le asiste a Ingeléctricos Ltda (Artículo 5, Numeral 1, de la Ley 80 de 1993). “La norma con fuerza material de ley violada es el manual de funciones del Tesorero, prueba esa solicitada en esta diligencia. Consideramos que la descripción del acto incumplido por el Tesorero (ordenar su pago), es suficiente para cumplir con este segundo requisito. “3) Hechos: “Ingeléctricos Ltda desarrolló correctamente el contrato antes mencionado y lo terminó, según consta en el Acta de Recibo Final de Obras del acerbo probatorio, el día 2 de abril/97. El contrato en su cláusula tercera establece que el 50% final se debe entregar contra entrega de obras e igualmente lo establece la Ley 80 de 1.993,
Artículo 5, numeral 1. Ingeléctricos Ltda el día 11 de abril/97 presentó la factura correspondiente por un valor de $42’686.308.50, para cubrir el pago final. Hasta la presente no lo ha hecho pese a solicitudes verbales posteriores a la presentación de la factura y a una última carta que le enviamos el 8 de octubre/97 y que anexamos como otra prueba. “Esta demora en el pago está atentando contra las finanzas de la Empresa, amenazando con producir pérdidas millonarias si la situación persiste.” (folio 1). La providencia impugnada.- Para fundamentar el rechazo por improcedente de la acción de tutela, el a-quo argumentó: “Al examinar la demanda de la referencia, a efectos de establecer si reúne los requisitos de ley para decretar su admisión, este Tribunal observa que, de conformidad con lo informado por el señor Secretario de la Corporación en el folio inmediatamente anterior a este proveído, la sociedad actora Ingeléctricos Ltda., ha presentado con esta cinco (5) Acciones de Cumplimiento contra el señor Tesorero Distrital de Barranquilla, pretendiendo en todas ellas, que se ordene a dicho funcionario darle cumplimiento a lo dispuesto en el contrato CD-066-95 de la Secretaria de obras Distritales de Barranquilla, con base en los mismos hechos que aquí se alegan. “Así mismo, se observa que la primera de dichas demandas, esto es, la que correspondiera en reparto a este Despacho, bajo la radicación No. 12.633-M, fue resuelta de fondo por esta Sala de Decisión, disponiéndose rechazarla por improcedente, teniendo como base
que el actor no pretendía el cumplimiento de un acto administrativo sino de un contrato estatal y porque, además, contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción ejecutiva contractual prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Dicha sentencia, de conformidad con el ya mencionado informe, se encuentra debidamente ejecutoriada. “Por su parte, la segunda de las acciones impetradas, cuya referencia es la 12.800/2209-D, le correspondió por reparto al Honorable Magistrado, doctor Hernando Duarte Chinchilla, siendo rechazada de plano mediante providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, por considerar que la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. “Nuevamente, y por tercera vez con expediente radicado bajo el No. 12927-D, el cual correspondió en esta ocasión por reparto al Honorable Magistrado doctor Hernando Duarte Chinchilla, con las mismas pretensiones fue impetrada la acción de cumplimiento antes citada. “El cuarto intento de la Acción de Cumplimiento por el mismo concepto y pretensión fue radicado bajo el No. 12.928-LL, habiéndole correspondido por reparto al Honorable Magistrado Enrique Antonio Llinas, improcedente en su debida oportunidad. “Así las cosas, se tiene que la Acción de Cumplimiento impetrada por la Sociedad Ingeléctricos ltda., no sólo va en contravía de lo que expresamente dispone el artículo 7° de la Ley 393 de 1997, norma
ésta que en su parte final señala que no podrá intentarse nuevamente esta acción cuando mediante sentencia de los mismos hechos ya hubiera sido decididos en el ámbito de competencia de la misma autoridad, por lo que su ejercicio deviene en improcedente; sino, que además, por parte de la misma se está incurriendo en una evidente temeridad, por cuanto, en el corto lapso transcurrido desde que fue resuelta la primera de las acciones ya relacionadas, la parte demandante ha impetrado cinco (5) acciones de cumplimiento más, entre las mismas partes y sobre los mismos hechos.” (folios 103 a 105) La impugnación.- Inconforme la parte actora con la decisión del tribunal de rechazar por improcedente la tutela intentada, la impugna manifestando que: “1) La presente acción de cumplimiento si persigue un acto administrativo “Si lo persigue porque pagar una cuenta es un acto administrativo. “(….) “Pues bien, como usted me lo ha indicado en su sentencia con estricta exactitud, yo puedo obtener el pago del contrato con otro instrumento judicial como lo es la acción ejecutiva contractual prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1.993 y dicha ley es del imperio del Derecho Administrativo, entonces se desprende que, al menos pagar una cuenta derivada de un contrato si es un acto administrativo….” “Así se cuente con otros medios de defensa judicial para los hechos y derechos. La acción de cumplimiento puede ser procedente. (Lo que defiende la acción de cumplimiento lo puede defender otro instrumento jurídico) “(….) “3) El Tesorero Distrital de B/quilla cometió desacato “El referido funcionario envió un informe que trataba de todo menos
de las cuentas pagadas por concepto de contratos de la Secretaria de Obras Públicas Distritales de B/quilla, sin indicar lo que se le solicitó en el punto 5) de la Acción de Cumplimiento #12.849-M. Esto se puede considerar una burla a las autoridades judiciales y a quienes formamos parte del proceso por lo que se debería pensar en algún tipo de sanción. “4) La Temeridad es del Tesorero Distrital de B/quilla “Dicho ejecutivo, aún en la fecha, con las comunicaciones que le hemos enviado y con las tres acciones de cumplimiento interpuestas, no hace el menor esfuerzo por cumplir con su deber de pagar y cesar en los perjuicios económicos que cada día le ocasiona a la firma Ingeléctricos Ltda. Esa conducta la consideramos temeraria y acreedora a una amonestación al menos. CONSIDERACIONES.- La providencia impugnada será confirmada pues la Sala hace suyos los planteamientos del a-quo previas las siguientes apreciaciones: El Señor Rubén Romero representante legal de Ingeléctricos Ltda, ha intentado por éste medio, la cancelación del valor de la factura cambiaría No. 001, equivalente al cobro final del contrato No. 066-95, suscrito entre el actor y la Secretaria de Obras Públicas del Distrito de Barranquilla. Manifiesta el accionante en su escrito de impugnación que ha impetrado en 5 oportunidades la acción de cumplimiento y aún no ha obtenido respuesta favorable de la jurisdicción. Que por esta razón, reitera se demanda para que la administración le cancele lo que adeuda a su representada. Agrega el actor que de las 5 acciones de cumplimiento intentadas,
una se interpuso para el pago de obras adicionales al contrato y se encuentra pendiente de sentencia; otra para el pago del reajuste del contrato, que fue rechazada de plano en el auto admisorio de la demanda; y las tres restantes para el pago final del contrato. De estas últimas, dos ya fueron resueltas y una -éstase encuentra pendiente de la decisión en segunda instancia. También argumenta el accionante en su escrito de impugnación que aunque posee otras vías ordinarias como la acción contractual para lograr el cometido que ahora se propone mediante el proceso de cumplimiento, hizo uso de éste mecanismo porque el artículo 9° de la ley 393 de 1.997 así lo autoriza. La Sala ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia de fecha 22 de enero de 1.998, respecto del entendimiento del artículo 9 de la ley 393 de 1.997, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernandez, Expediente No. Acu129, actor Elkin de Armas Pérez y otros, donde se precisó: “el artículo 9 de la Ley 393 de 1.997 establece que la acción de cumplimiento no procede “cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma”, esto es, otorgó un carácter residual a la acción de cumplimiento. En el caso de autos la parte actora puede acudir a las acciones judiciales pertinentes para hacer efectivas sus pretensiones lo cual torna improcedente la acción de cumplimiento”. Lo anterior es suficiente para rechazar la acción de cumplimiento, pero para dar claridad al punto y respuesta a la interpretación errónea del demandante se recuerda el contenido del artículo 7 de la Ley 393 de 1.997, que a
la letra dice: “Artículo 7°. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de la competencia de la misma autoridad. En el subjudice es el propio actor quien confiesa haber intentado en varias ocasiones la acción de cumplimiento sobre los mismos hechos, pretensiones e identidad de partes. Y de otro lado también es consiente de tratarse de una relación de origen contractual que tiene sus acciones pertinentes. Sólo la errada interpretación de las normas que cita en su apoyo y su pertinaz empeño en proseguir por ésta vía, le hace esperar inútilmente respuesta favorable a sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 25 de noviembre de 1.997. Devuélvase el expediente al a-quo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria