CE-SEC3-EXP1998-NACU167
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-NACU167
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / PRESTACIONES SOCIALESReconocimiento / MESADAS PENSIONALES / MEDIO DE DEFENSA JUDICIA / ACCION EJECUTIVA La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse jurisprudencialmente en varias oportunidades, que cuando se trata de actos administrativos que reconocen el pago de prestaciones sociales, existe un medio de defensa judicial efectivo como lo es la acción ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria. De tal manera, que las resoluciones cuyo cumplimiento persigue la actora prestan suficiente mérito ejecutivo para entablar la acción antes referida, sin necesidad de otro requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá D.C.19 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: ACU-167
Actor: MARIA IDALIDES PLATA DE BRUGES Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GUAJIRA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 19 de enero de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “ 1. CONCEDER la acción de cumplimiento presentada por la señora MARIA IDALIDES PALTA DE BRUGES. “ 2. Ordenar al Gobernador del Departamento de la Guajira - Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira,
cumplir el deber omitido, en el sentido de pagar a la señora MARIA IDALIDES PLATA DE BRUGES, o a quien represente sus derechos , dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado este fallo, la totalidad de las mesadas pensionales atrasadas, desde el 15 de septiembre de 1992 hasta el 28 de noviembre de 1994, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($587.245.OO) ML, previo el descuento ordenado, a la presentación de las respectivas cuentas de cobro en forma legal, acompañadas de la copia auténtica de los actos administrativos de reconocimiento, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente; tal como así lo dispusieron las resoluciones Nos. 007 de Junio 3 y 386 de noviembre 2 de 1996.” (Fls. 24 a 32).
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
El 25 de noviembre de 1997, la señora MARIA IDALIDES PLATA DE BRUGES interpuso acción de cumplimiento en contra de la Gobernación del Departamento de la Guajira, con el propósito de que esta jurisdicción ordené al señor Gobernador, cumplir la resolución No. 836 del 22 de noviembre de 1996, expedida por la entidad demandada y por medio de la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación. Textualmente, dice la petición: “ Motiva la presente acción, el incumplimiento de la
Resolución No. 8-36 del 22 de noviembre de 1996, emanada de la Gobernación del Departamento de la Guajira, que determina taxativamente a ese Ente Territorial, la obligación de modificar el art. 1º., de la Resolución No. 007 del 3 de junio de 1996, emanada del mismo despacho” .
2. LOS HECHOS “ El Departamento de la Guajira, a través de la Resolución No. 007 del 3 de junio de 1996, reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación a mi poderdante, señor María Idalides Plata de Bruges, efectiva a partir del 28 de noviembre de 1994. “ … la administración central … modificó el artículo 1º de la referida Resolución, en el sentido que dicha pensión, se hace efectivo su reconocimiento a partir del 15 de septiembre de 1992. Lo anterior se concretó en la Resolución No. 836 del 22 de noviembre de 1996. “ Solicité con oficio de fecha abril 23 de 1997 a la tesorería del Departamento de la Guajira , la cancelación de las mesadas atrasadas de mi poderdante, … y me contestó dicha funcionaria que en su despacho no reposan dichas cuentas y que por lo tanto no puede recurrir a mi petición.”
3. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Entidad demandada mediante escrito visible a folios 19 y 20 del expediente manifiesta que la acción de cumplimiento intentada es improcedente, dado que a través de este medio no se puede pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Además la demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el acto administrativo cuestionado, tal y como es la acción ejecutiva singular prevista en el C. de P.C.
4. EL FALLO PROTESTADO Para adoptar la decisión anotada al inicio de esta providencia, el a-quo esgrimió las siguientes consideraciones: “ En concepto de la Sala , en el presente caso se han dado los requisitos mínimos exigidos para que prospere la acción de cumplimiento impetrada; pues la obligación que se pide hacer cumplir se encuentra consagrada en un acto administrativo, el mandato de dicha norma es imperativo e inobjetable, está radicado en cabeza de la autoridad demandada y, por último se han demostrado la renuncia de dicha autoridad al cumplimiento de su propia disposición; por lo que en consecuencia, ha de accederse a las pretensiones de la actora“.
5. LA IMPUGNACION.
Mediante escrito visible al folio 38 del expediente, la demandada reiteró su posición fijada en el expediente. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación formulada por el ente demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la Sala seguirá el siguiente derrotero:
1. CUMPLIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS De conformidad con el art. 87 de la Carta Política, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto
administrativo. Esta acción ha sido reglamentada por la ley 393 de 1997. Para la Sala, es claro que la acción de cumplimiento está destinada a lograr la eficacia real de los actos administrativos investidos de fuerza ejecutoria sin distinción alguna. De tal manera, que igualmente opera para lograr el cumplimiento efectivo tanto de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como de actos de contenido particular, individual y concreto, como se deduce de lo prescrito por el precitado art. 87 de la Constitución y de la ley que lo desarrolla. En consecuencia, no es válida la objeción de la entidad demandada sobre la no prosperidad de la acción respecto al acto cuyo cumplimiento reclama la demandante que le reconoció un derecho particular y concreto.
2. NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS Alega la entidad demandada que la acción entablada es improcedente, por cuanto las resoluciones cuyo cumplimiento pretende la actora establecen gastos.
Si bien es cierto que el parágrafo del art. 9 de la ley 393 de 1997, prescribe que la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, en el caso sub judice la resolución 07 de 1996 y el acto modificatorio tienen por objeto el reconocimiento de una prestación de orden laboral, es decir, la declaratoria expresa por parte de la entidad estatal de que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos de orden legal para tener derecho a una pensión vitalicia de jubilación, y que en consecuencia, se debe proceder a su correspondiente pago. Cuando la administración pública liquida en concreto y ordena el pago de una prestación social que legalmente le corresponde, lo hace con cargo al
respectivo presupuesto de gastos, y en el presente caso, el pago de la prestación social está destinada a ser pagada con cargo al presupuesto departamental decretado por la Asamblea de la Guajira, que es el ente competente para hacerlo de conformidad con el art. 345 de la Carta Política. De tal manera, que los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda no establecen en estricta técnica jurídica gastos públicos, sino que reconocen un derecho y ordenan el pago de una prestación, la cual deberá hacerse efectiva del presupuesto departamental.
3. EXISTENCIA DE OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL Prescribe el art. 9º de la ley 393 de 1997 lo siguiente: “ Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “ Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”(Subrayas fuera del texto).
La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse jurisprudencialmente en varias oportunidades, que cuando se trata de actos administrativos que reconocen el pago de prestaciones sociales, existe un medio de defensa judicial efectivo como lo es la acción ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria. De tal manera, que las resoluciones cuyo cumplimiento persigue la actora prestan suficiente mérito ejecutivo para entablar la acción
antes referida, sin necesidad de otro requisito. En este sentido la Sala hace suyos y reitera las siguientes decisiones de la Corporación: sentencia de octubre 23 de 1997 de la Sección Quinta, Exp. ACU-023, Ponente: Dr. Mario Alario Méndez, Actor: Jairo Alfonso Fuquen; sentencia de marzo 27 de 1995 de la Sección Cuarta, Exp. AC-2542, Ponente: Dr. Jaime Abella Zarate, Actor: Guillermo Edmundo Ortega Bravo; sentencia de septiembre 15 de 1994 de la Sección Segunda, Exp. AC-2038, Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz, Actor: Erasmo Bonilla. Con fundamento en lo anterior, se procede a revocar el fallo impugnado y a negar por improcedente la acción de cumplimiento instaurada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A REVOCASE la sentencia de enero 19 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar NIEGASE por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES
HERNANDEZ
Presidente