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CE-SEC3-EXP1998-NACU168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-NACU168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VACANCIAS DOCENTES - Provisión / DOCENTES TEMPORALESIncorporación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTESInexistencia/ ACCION DE CUMPLIMIENTO -Cumplimiento de la Ley La Ley 344 de 1996 en el art. 11 instituyó la obligación de las entidades territoriales de llenar las vacantes docentes con el personal contratado antes del 8 de febrero de 1994. Les ordenó que no convocaran a concurso docente para la provisión del cargo "mientras subsistan contratos de prestación de servicios", de forma que con estos contratistas se fueran cubriendo las plazas pero en los términos de la ley de la educación general. Es decir, con el lleno de los requisitos personales para ejercer esos cargos. No está demostrado que la actora tenga ahora un contrato de prestación de servicios docentes celebrado antes de febrero de 1994, en virtud del cual esté prestando servicios el distrito. Al contrario, está demostrado que carece de esa vinculación. No está demostrado que el distrito hubiera abierto un concurso para proveer vacantes, en franca violación del art. 11 de la ley 344 de 1996. Está demostrado que el distrito ya hizo una masiva incorporación de docentes temporales y que ahora no posee ese tipo de servidores. Luego, podría, si eso es así, abrir concursos para proveer vacantes sin contravenir ese artículo. Por todo lo dicho, no se ve que el artículo 11 de la ley 344 de 1996 hubiera sido incumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE

Santafé de Bogotá, D.C. febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-168

Actor: TULIA INES BARON ANGARITA

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION Conoce la sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6 de febrero de 1998, por el cual el tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, denegó la orden de cumplimiento del art. 11 de la ley 344 de 1996.

ANTECEDENTES.

La petición. Tulia Inés Barón Angarita, de Bogotá, solicitó mediante la acción de cumplimiento, que se ordenara a la Secretaría de Educación Distrital, dictarle decreto de nombramiento en atención a lo dispuesto por la ley 344 de 1996. Como hechos, en síntesis, alegó éstos: - Que durante 1991 y 1992 fué docente temporal al servicio del Distrito Capital. - Que mediante resolución 3144 de 1992 el Distrito abrió un registro de docentes temporales para su posterior vinculación “en propiedad”. La actora se inscribió en ese registro. - Que en cumplimiento de planes y políticas sobre administración de personal, el Distrito Capital en 1993, vinculó más de 7.000 docentes sin necesidad de concurso, tomados de ese registro, en la que la actora estaba inscrita. Empero, no fué vinculada. - Que el art. 11 de la ley 344, promulgada el 27 de diciembre de

1996, ordenó: “Las entidades territoriales no podrán convocar a concurso docente para proveer nuevos cargos ni suplir las vacancias que se presenten mientras subsistan contratos de prestación de servicios docentes, celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporación de dichos docentes en los términos de la ley 60 de 1993 y 115 de 1994. “PARAGRAFO: Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones “antes del” o “con anterioridad” al 8 de febrero de 1994 se entenderá que también cobijan a los educadores que laboraron por periodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de 1992 ó 1993, aunque su relación contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de esos años”. - Que desde mayo 7 de 1997 radicó peticiones varias ante la autoridad educativa pidiendo el nombramiento en propiedad, acogiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo transcrito. - Que, finalmente, la administración, luego de un largo cruce de cartas, en oficio 410-8513 de diciembre 29 de 1997, le negó la petición. Anexó cerca de 20 oficios y cartas que constituyen la correspondencia cruzada entre la administración y la actora, donde se destaca el afán de aquella por responderle a ésta sus inquietudes. La posición de la demandada. La administración concurrió al proceso. Mediante oficio 124 de enero 26 de 1998, la Secretaría de Educación dió respuesta a la demanda. Relacionó esa numerosa comunicación epistolar entre las partes, explicando que

durante 1992 y 1993, el distrito, adelantándose a lo que diría la ley 344 de 1996, ejecutó un programa de incorporación de docentes temporales cuyo número sobrepasó los 7.000. Que la actora no figuró entre ellos o porque no le interesó o porque no tenía los requisitos para acceder al servicio, como el mínimo de tener grado en el escalafón docente. Que después de esa masiva incorporación de docentes temporales, que así quedaron ya en propiedad, el distrito provee sus vacantes mediante concurso, tal como lo manda la ley de la educación. El fallo apelado. El a quo denegó la petición de cumplimiento del art. 11 de la ley 344 de 1996 porque la actora no demostró que, durante la vigencia de esa ley, haya acreditado los requisitos para acceder a cargos docentes. Además dijo: “Estima la Corporación que si bien es cierto, el artículo 11 de la Ley 344 de 1996 dispone que las entidades territoriales no podrán convocar a concurso docente para proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten mientras subsistan contratos de prestación de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, con la finalidad de otorgar prioridad a la incorporación de dichos docentes en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, también lo es que la administración demandada, con anterioridad a la expedición de la referida ley, ya había desarrollado todo un programa de prelación en la vinculación de los docentes temporales. “Es por ello que en el artículo 18 del Acuerdo 41 de

1992 (folio 67) se ordenó que a partir del 1º de febrero de 1993, se nombraría en propiedad al personal administrativo y docente temporal que venía prestando sus servicios a la Secretaría de Educación y cumplieran con los requisitos requeridos para la ocupación de dichos cargos. “En nada desvirtúa el hecho que la ley objeto de cumplimiento sea posterior a la resolución No. 3144 de noviembre 4 de 1992, ya que tienen la misma finalidad y objeto, esto es, dar prelación en la vinculación al personal docente que tiene el carácter de temporal. “Al realizarse el estudio de la hoja de vida de la demandante en el año de 1992, se llegó a la conclusión que no cumplía con los requisitos exigidos, toda vez, que en ese momento tan sólo se encontraba realizando sus estudios universitarios (Licenciatura en Lingüística), tal como se observa en el escrito de registro de docentes temporales (Folio 21) y dentro del sub-judice, no demostró la accionante que con posterioridad y dentro de la vigencia de la Ley 344 de 1996 cuyo cumplimiento invoca, haya cumplido los requisitos docentes requeridos para su nombramiento en propiedad”. (fl. 86). La impugnación. La actora descontenta con esa decisión, la impugnó. Reconoce que para 1992 no cumplía con los requisitos y por ello no podía ser incorporada como docente en propiedad en el plan que se inició con la resolución 3144 de 1992. Que el 24 de mayo de 1997, mediante resolución 63577, fué inscrita en el escalafón docente, grado 7, en su condición de recién licenciada de

lingüística y literatura. El grado ocurrió el 25 de abril de 1997. (Véase fls. 92 y 93). Afirma que como ahora ya tiene los requisitos, se acoge al art. 11 de ley 344 de 1996 para exigir el nombramiento de docente del distrito. Que por todo eso su pretensión ha debido prosperar. Para resolver, SE CONSIDERA: La ley 344 de 1996 no obedece a un plan estatal para aumentar las plazas docentes, ni para incorporar personas recién graduadas a esos cargos, ni siquiera tiende a la expansión del servicio docente oficial. Todo lo contrario, esa ley se dictó para obtener “racionalización del gasto público”. Dentro de ese propósito, en el art. 11 instituyó la obligación de las entidades territoriales de llenar las vacantes docentes con el personal contratado antes del 8 de febrero de

1994. Les ordenó que no convocaran a concurso docente para la provisión del cargo “mientras subsistan contratos de prestación de servicios” de forma que con estos contratistas se fueran cubriendo las plazas, pero en los términos de la ley de la educación general. Es decir, con el lleno de los requisitos personales para ejercer esos cargos.

La pretensión de la demandante no puede prosperar, no sólo por lo que dijo el tribunal, sino porque: - No está demostrado que la actora tenga ahora un contrato de prestación de servicios docentes celebrado antes de febrero de 1994, en virtud del cual esté prestando servicios al distrito. Al contrario, está demostrado que carece de esa vinculación. - No está demostrado que el distrito hubiera abierto un concurso

para proveer vacantes, en franca violación del art. 11 de la ley 344 de 1996. Está demostrado que el distrito ya hizo una masiva incorporación de docentes temporales y que ahora no posee ese tipo de servidores. Luego, podría, si eso es así, abrir concursos para proveer vacantes sin contravenir ese artículo. - No está demostrado, en todo caso, que la actora, en concreto, hubiera sido discriminada o no vinculada en favor de otro con menor derecho para acceder al cargo. Por todo lo dicho, no se ve que el art. 11 de la ley 344 de 1996 hubiera sido incumplido, y por ende, se confirmará la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE LUIS FERNANDO OLARTE

OLARTE

Presidente Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General HBB/lcr.

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