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CE-SEC3-EXP1999-NAC6646

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NAC6646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR - Protección por Acción de Tutela / TRASLADO DEL CARGO - Inconveniencia por sustracción de motivos que lo originaron /ACCION DE TUTELA - Procedencia para evitar traslado de lugar de trabajo De la lectura del expediente se observa que las razones de hecho que tuvo la accionante para solicitar el traslado de la población de Chiriguaná ya desaparecieron o ella perdió interés. No habría entonces porque sacrificar su predilección actual en aras de la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado con antelación a esta causa y que ya no es invocado o al menos la propia accionante manifiesta que ya no hay razón para el traslado pretendido. Se evidencia que los fundamentos que tuvo la accionante para solicitar el traslado ya no se encuentran vigentes, y por ésta razón las necesidades del servicio argumentadas por la Fiscalía General de la Nación para efectuarlo, no son actuales, motivo por el cual se procederá a confirmar la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORIA: Hace referencia la Sala a la Providencia AC-6570

Consejero Ponente, Dr. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Radicación número: AC-6646

Actor: MARIA JOSEFA LARA PEINADO

Demandado: DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 11 de noviembre de 1.998, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Tutelar el derecho a la familia vulnerado por la entidad demandada. “SEGUNDO. En consecuencia, ordénese al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Valledupar, para que dentro del término de quince (15) días traslade a la señora María Josefa Lara Peinado a la Unidad Delegada Ante los Jueces del Circuito de Chiriguaná, en el cargo de Asistente Judicial I, mientras se decide la acción que ha de instaurar éste ante la Jurisdicción Administrativa. “TERCERO. Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ANTECEDENTES.- La solicitud.- En escrito presentado el día 27 de octubre de 1998, la señora María Josefa Lara Peinado impetró acción de tutela en procura de que se ordene al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la nación de Valledupar, la traslade de la Seccional de esa entidad en Aguachica a la de Chiriguaná. Considera la accionante que el traslado que se le hizo a la ciudad de Aguachica vulnera los artículos 42 y 43 de la Constitución Política, en razón a que es madre soltera, cabeza de familia, quien además de su hijo de 7 años, “bajo mi cuidado y atención están mi madre de 67 años y una tía de 64 años” (fl.

45), familia que está siendo desintegrada por la decisión administrativa que ordenó su traslado, de donde resultan también violados los derechos de su hijo, el menor Rafael Enrique Vega Lara, a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, a no sufrir abandono o violencia física o moral. Hechos.- La señora María Josefa Lara Peinado fue vinculada el 6 de julio de 1.988 como mecanógrafa grado 6 de la Unidad de Indagación Preliminar del Circuito de Chiriguaná (Cesar) de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal (hoy Fiscalía General de la Nación) (fl. 1) El 25 de septiembre de 1.997 la actora solicitó, por razones de seguridad, su traslado a la ciudad de Valledupar (fl. 13). Mediante resolución No. DH-DSAF 734 de septiembre 3 de 1.998 la accionante quien desempeña el cargo de asistente judicial I, fue trasladada de la Unidad Seccional de Chiriguaná (Cesar) a la Unidad Seccional de Aguachica (Cesar) (fls 8 y 9). El 9 de septiembre de 1.998, la actora solicitó la revocatoria de la resolución de traslado (fls 10 y 11), aduciendo que tal situación la hace incurrir en la imposibilidad de cumplir con el deber legal que tiene de cuidar a su madre quien además de ser persona de avanzada edad, padece graves afecciones de salud. Indicó, de otro lado, que dicho traslado atentaba contra el “desarrollo

armónico” de su hijo Rafael Enrique y que, además, le causaba perjuicios económicos. Esta solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Director Seccional de Valledupar (fl. 12), quien se consideró incompetente para resolverla. Ante tal situación, la actora elevó la solicitud ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, en procura de la revocatoria de la resolución que ordena su traslado, aduciendo la extemporaneidad del mismo, el desconocimiento de la resolución 000142 de 14 de septiembre de 1.992 de la misma entidad y reiterando las razones de orden económico y familiar, que hacen inconveniente dicho traslado (fls 14 a 17). La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente (fl. 20). La providencia impugnada.- El a-quo accedió a las pretensiones de la actora, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación había vulnerado el derecho a la familia. En efecto, consideró el a-quo que: “No existe duda para la Corporación, que a la tutelista (sic) se le ha causado un perjuicio irremediable al ser trasladada de manera intempestiva al Municipio de Aguachica, porque además de incrementarse sus gastos de manera ostensible al tener que sostener a su familia en la ciudad de Chiriguaná; se le ha quebrantado la unidad familiar, la cual quiere salvaguardar, retornando a su lugar de origen”. (fl. 56). Consideró el a-quo que en el caso presente se busca además de la protección de valores tales como la unidad familiar, la educación del menor y la salud de la madre de la accionante, derechos todos éstos que el Estado está en la

obligación de proteger especialmente. La Impugnación.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, impugna la decisión del a-quo por cuanto considera que el traslado de la accionante se hizo de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia (Decreto 2699 de 1.991) y que no se causó ningún perjuicio a la actora, toda vez que fue trasladada en el mismo cargo y con la misma remuneración. Indica, además, que el traslado se dispuso por necesidad del servicio y que “no puede truncarse el desarrollo de las funciones que competen a la Fiscalía en aras del interés particular de sus servidores …” (fl. 62). CONSIDERACIONES.- La providencia impugnada será confirmada pues la Sala hace suyas las apreciaciones del tribunal previas las siguientes consideraciones: La señora María Josefa Lara Peinado impetra tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por razón del acto administrativo que dispone su traslado de Chiriguaná a Aguachica, por cuanto considera que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales a la unidad familiar y los de su hijo regulados en los artículos 42 y siguientes de la Constitución Política. De la lectura del expediente se observa que las razones de hecho que tuvo la accionante para solicitar el traslado de la población de Chiriguaná ya desaparecieron o ella perdió interés. No habría entonces porque sacrificar su predilección actual en ara de la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado con antelación a esta causa y que ya no es invocado o

al menos la propia accionante manifiesta que ya no hay razón para el traslado pretendido. En otro caso con hechos vinculados a los que ahora se estudian, la Sala con ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque, Expediente AC-6570, precisó: “El actor solicita la protección de su derecho a la educación, a la familia y al trabajo que considera vulnerados con el traslado de la ciudad de Aguachica a la de Chiriguaná. “Tal como lo enunció el impugnante, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía señala que los traslados pueden tener origen en la necesidad del servicio y en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio. “En la resolución que traslada al actor se aduce como motivo para el mismo la necesidad del servicio que hace consistir según el oficio DSF -2040 del 14 de septiembre de 1998 dirigido al señor Pérez Mancini, en el traslado de la señora MARIA JOSEFA LARA PEINADO por razones de seguridad del municipio de Chiriguaná al de Aguachica, lo que empeoró la situación de esa Unidad ya que existía en Chiriguaná una vacancia definitiva del señor GONZALO CABALLERO PIMIENTO por haberse pensionado. “Sin embargo, obra también en el expediente solicitud de la señora LARA PEINADO para que se le permitiera continuar laborando en Chiriguaná y que además la vacante del señor CABALLERO PIMIENTO se dio por incapacidad médica y aún está pendiente de que le resuelvan su califican de invalidez y está hace mucho tiempo

sin proveer. “Si bien como ya se expuso la administración goza de discrecionalidad para efectuar los traslados de personal ésta debe enmarcarse dentro de los parámetros legales establecidos para ello. “Se trata, (….) de un uso razonable de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial. En el caso de éste último resulta aplicable el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa” (subrayas fuera de texto). “Lo que se evidencia es que los hechos que le han servido de causa a la administración para alegar la necesidad del servicio y efectuar el traslado del señor RODRIGO PEREZ MANCINI no están de acuerdo con la realidad. Si bien es cierto la señora LARA PEINADO solicitó su traslado hace más de un año por motivos de seguridad, el tiempo que se tomó la administración para resolver la petición permitió que su pronunciamiento fuera tardío al punto de haber cesado los motivos iniciales y presentarse circunstancias diferentes tales que lo que hoy se solicita es la permanencia en el cargo de la mencionada señora se efectuaba por razones de seguridad y éstas han desaparecido, no puede la administración alegar una necesidad del servicio que de hecho no está desvirtuada y pretender trasladar al actor con todos los perjuicios que le representa a sus derechos fundamentales. “En efecto, aunque las condiciones en que ha sido trasladado a Chiriguaná en principio son las mismas, no puede desconocerse que

perder la oportunidad de continuar con sus estudios, el sobrecosto por el desplazamiento a otra ciudad y la distancia de su grupo familiar son agresiones a sus derechos fundamentales que no se justifican en las particulares circunstancias de hecho que ya se han dejado descritas. “Como quiera que en el presente caso, la acción de tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se advierte que de conformidad con el art. 8 del decreto 2591 de 1991 el afectado deberá ejercer la acción ordinaria contra el acto administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación de la providencia del tribunal que tuteló sus derechos, so pena de que cesen los efectos de la misma.” De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los fundamentos que tuvo la accionante para solicitar el traslado ya no se encuentran vigentes, y que por ésta razón las necesidades del servicio argumentadas por la Fiscalía General de la Nación para efectuarlo, no son actuales, motivo por el cual se procederá a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 11 de noviembre de 1.998. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese una copia al a-quo.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de la Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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