CE-SEC3-EXP1999-NAC7012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NAC7012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA VIDA - Vulneración por omisión de tratamiento médicoquirúrgico / SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - Violación derecho a la vida por no prestación / ACCION DE TUTELA - Protección derecho a la vida Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción incoada, corresponde al juez de tutela brindar protección a los derechos fundamentales, adecuándola a la situación materia del proceso. Por tanto, si el actor solicita que se ordene al gerente de la E.P.S. I.S.S. de Barranquilla, librar la orden de traslado de la paciente Amelita María Amaya Vega a la ciudad de Santafé de Bogotá, realmente se está buscando es la protección efectiva del derecho a la vida, mas no la simple orden de traslado por parte del funcionario a cargo. La protección impetrada mal podría entenderse prestada con la sola orden de carácter urgente, sin ir más allá, buscando la concreción de lo dispuesto para amparar el derecho amenazado, con mayor razón, cuando a la fecha de la impugnación del fallo de instancia, producido 35 días después de la orden inicial, ésta no se ha ejecutado, y, por tanto, no ha sido trasladada la paciente para practicarle la operación requerida. Resulta evidente que la vida de la accionante se halla en grave peligro y que la tardanza de su traslado para que pueda recibir el tratamiento médico - quirúrgico requerido, no se justifica desde ningún punto de vista. No puede la Sala patrocinar la decisión del a quo, menos aún la actitud pasiva y formalista de la administración. Es en casos como el examinado cuando el amparo tutelar cobra
toda su dimensión social y jurídica en favor de los ciudadanos cuyos derechos fundamentales se ven amenazados y es precisamente en situaciones como la presente, cuando los efectos favorables de la tutela han de ser adecuados, oportunos y eficaces. De ahí que la Sala revocará la decisión del Tribunal para, en su lugar, disponer el traslado inmediato de la paciente al establecimiento clínico u hospitalario donde pueda prontamente recibir la debida atención médicoquirúrgica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-7012
Actor: AMELITA MARIA AMAYA VEGA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ATLANTICO Conoce la Sala del recurso de impugnación presentado por el accionante contra la providencia del 5 de febrero de 1.999, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso: “1. Declarar que ha cesado la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social cuya protección ha solicitado la señora Amelita María Amaya Vega, por conducto del señor Dagoberto Alfonso González Cujía, mediante tutela promovida contra el Gerente del Seguro Social, Seccional Atlántico. “2. Instar a este último funcionario para que en el menor tiempo posible traslade a la señora Amelita María Amaya Vega, a otra
seccional, donde se le pueda practicar la cirugía que requiere, a la cual tiene derecho según quedó expresamente reconocido en el informe de respuesta arriba transcrito. “3. Notificar esta providencia por telegrama o por otro medio expedito que asegura su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, a la accionante, y al señor Gerente del Seguro Social, Seccional Atlántico. “4. Remitir esta providencia, para su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria”. (fl. 44).
I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.-La demanda.
Mediante escrito presentado el día 20 de enero de 1.999 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Dagoberto Alfonso González Cujia, impetra acción de tutela contra el señor Gerente de la E.P.S. I.S.S. Seccional Atlántico, Doctor Luis Felipe Martínez o quien haga sus veces, en la cual formula las siguientes pretensiones: “Que ordene “al señor Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales Dr. LUIS FELIPE MARTINEZ, para que dé la orden de traslado a la ciudad de Santa Fé de Bogotá de la paciente AMELITA AMAYA VEGA, y así practicarle la NEUROCIRUGIA, solicitada por el dr. (sic) HUGO JOSE ZULETA ANGULO, quien es médico del I.S.S; lo anterior teniendose (sic) encuenta (sic) que el derecho a la vida de la paciente mencionada, está amenazada por el señor Gerente, porque al seguir negando su traslado la paciente se puede complicar, y le
puede sobrevenir la muerte, ya que es una paciente de alto riesgo como lo afirma el Dr. ZULETA ANGULO, en la parte inferior de la hoja de la historia clínica (ver anexo)”. “Solicita además, se “conceda un término prudencial para instaurar la respectiva acción penal contra el señor Gerente de la E.P.S. por el presunto delito de tentativa de homicidio, al estar omitiendo una orden de cirugía ya reconocida por el Dr. ZULETA, que de nó realizarce (sic) puede morir la paciente”. Estima el accionante que el Instituto de Seguro Social (I.S.S.) Seccional Atlántico, está violando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, consagrados en el artículo 11, 48 y 49 de la Constitución Política. En síntesis, fundamenta su pretensión de amparo, así: En primer término, destaca la importancia del derecho a la vida, caracterizado por su inviolabilidad, derecho que en el caso de la señora Amelita María Amaya Vega, resulta amenazado por la omisión en que está incursa la E.P.S. I.S.S. de Barranquilla. Así mismo sostiene que los derechos a la salud y a la seguridad social son derechos constitucionales pero distintos a los fundamentales, no obstante lo cual, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la amenaza o vulneración de tales derechos implique, a su vez derechos constitucionales con rasgos fundamentales, el juez constitucional está autorizado para protegerlos indirectamente a través de la tutela, aplicándola a derechos que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son fundamentales.
De igual manera, el accionante señala la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias cuando ellas impiden la protección real de los derechos fundamentales. Por último, se refiere al mínimo vital, el cual supone un derecho constitucional fundamental a la vida, entendido como una existencia digna, con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades que pueda gozar la persona humana. Los anteriores derechos fundamentales, aduce el actor, resultan vulnerados al no remitir a la señora Amelita María Amaya Vega a la clínica del Seguro de Bogotá para que pueda ser operada del aneurisma que padece. 2.- Los hechos. En síntesis, se narran los siguientes: 2.1.- La señora Amelita María Amaya Vega, fué internada en “cuidados intensivos” en la clínica de los Andes de Barranquilla. 2.2.- El 7 de diciembre de 1.998 se diagnosticó que la paciente presentaba un “aneurisma en la punta de la arteria basilar con signos de sangramiento, dirigido hacia atrás y hacia arriba…” (folio 1). 2.3.- El 30 de diciembre de 1.998 el gerente de la Clínica de los Andes, ofició al señor Gerente de la E.P.S. I.S.S. de Barranquilla, para poner en su conocimiento que la paciente requiere con carácter urgente una cirugía endovascular, que no se practica en tal ciudad. 2.4.- El Gerente de la E.P.S. I.S.S. de Barranquilla no ha ordenado ni dispuesto lo necesario para el traslado de la señora Amaya Vega a una ciudad
donde se le practique dicho tratamiento, omisión que pone en peligro la vida de la paciente. 3.- Actuación del funcionario demandado. En cumplimiento de lo ordenado por el a quo, el gerente Seccional E.P.S. del Instituto de Seguro Social, mediante oficio 004272 de 29 de enero de 1.999, manifestó: “3.- Enterado el suscrito del escrito de tutela, hemos solicitado al Departamento de Atención Ambulatoria que adelante la gestión que corresponde, con carácter urgente, de lo cual se ejercerá vigilancia por parte de éste despacho”. (fl. 28) 4.- La providencia impugnada. El a quo consideró que la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la paciente ya había cesado, por cuanto el funcionario competente ordenó que se adelantara la gestión correspondiente para efectuar el traslado de la señora Amelita María Amaya Vega. El Tribunal instó al funcionario para que en el menor tiempo posible trasladara a la paciente a otra Seccional donde se pueda practicar la cirugía que aquella requiere (folio 44). 5.- La impugnación. Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó (fls. 48 y ss), por considerar que no sólo por el hecho de haber informado al Tribunal Administrativo, que de manera urgente se le había oficiado al Jefe de Atención Ambulatoria del I.S.S. para que tramitara el traslado de la paciente a otra Seccional, cesó la amenaza del derecho a la vida de la misma. Agrega que a la fecha no se ha cumplido la orden de traslado. De otra parte, no considera válido el actor que simplemente se inste
para que en el menor tiempo posible, se produzca el traslado de la afectada a la ciudad en donde puede recibir la atención requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones que regulan la acción de tutela
(artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1.991 y Decreto 306 de 1.992), dicha acción puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares. En el sublite el accionante señala como amenazados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la paciente. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción incoada, corresponde al juez de tutela brindar protección a los derechos fundamentales, adecuándola a la situación materia del proceso. Por tanto, si el actor solicita que se ordene al gerente de la E.P.S. I.S.S. de Barranquilla, librar la orden de traslado de la paciente Amelita María Amaya Vega a la ciudad de Santafé de Bogotá, realmente se está buscando es la protección efectiva del derecho a la vida, mas no la simple orden de traslado por parte del funcionario a cargo. La protección impetrada mal podría entenderse prestada con la sola orden de carácter urgente, sin ir más allá, buscando la concreción de lo dispuesto para amparar el derecho amenazado, con mayor razón, cuando a la fecha de la impugnación del fallo de instancia, producido 35 días después de la orden inicial, ésta no se ha ejecutado, y, por
tanto, no ha sido trasladada la paciente para practicarle la operación requerida. La Sala estima que le asiste plena razón al accionante, dado que la afección que presenta la paciente es de tal gravedad que en cualquier momento podría ocasionarle la muerte. De ahí, precisamente el motivo de urgencia manifiesta expresado por los galenos que conocieron el caso, coincidente con criterios académicos, que sobre la enfermedad padecida, esto es el aneurisma, han expresado: “ Por el mismo mecanismo de la formación de los aneurismas de la aorta, se producen pequeños aneurismas en la circulación del cerebro, que, rompiéndose en la base, dan lugar a una hemorragia abundante”1 Tal enfermedad produce una congestión cerebral, “la cual consiste en una llegada anormal de sangre al cerebro, que por fenómenos de vasodilatación, puede ocasionar la muerte súbita”2 (subrayas de la Sala). En las anteriores condiciones, resulta evidente que la vida de la señora Amelita María Amaya Vega se halla en grave peligro y que la tardanza de su traslado para que pueda recibir el tratamiento médico-quirúrgico requerido, no se justifica desde ningún punto de vista. No puede la Sala patrocinar la decisión del a quo, menos aún la actitud pasiva y formalista de la administración. Es en casos como el examinado cuando el amparo tutelar cobra toda su dimensión social y jurídica en favor de los ciudadanos cuyos derechos fundamentales se ven amenazados y es precisamente en situaciones como la presente, cuando los efectos favorables de
la tutela han de ser adecuados, oportunos y eficaces. De ahí que la Sala revocará la decisión del Tribunal para, en su lugar, disponer el traslado inmediato de la paciente al establecimiento clínico u hospitalario donde pueda prontamente recibir la debida atención médico-quirúrgica. 1 URIBE CUALLA, Guillermo. Medicina Legal, Toxicología y Siquiatría Forense. Editorial Temis, Capítulo VIII, numeral 22, pág. 323. 2 ? URIBE CUALLA, Guillermo. Medicina Legal, Toxicología y Siquiatría Forense. Editorial Temis, Capítulo VIII, numeral 23,pág. 323. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la providencia impugnada, esto es, la proferida el 5 de febrero de 1.999, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Ordénese al señor Gerente de la E.P.S. I.S.S. de Barranquilla, o a quien corresponda, que en el término de 48 horas disponga y efectúe el traslado de la señora Amelita María Amaya Vega a la seccional del I.S.S. en que pueda recibir el tratamiento médico-quirúrgico.
3. Remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen.
4. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General