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CE-SEC3-EXP1999-NAC7573

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NAC7573
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO A LA EDUCACION - Derecho fundamental / DERECHO A LA EDUCACION - Derecho esencial de la persona / DERECHO A LA EDUCACION - Consagración en el derecho internacional / DERECHO A LA EDUCACIONDerecho fundamental de los niños / DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL - Derecho fundamental de los niños / EDUCACION A PERSONAS CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES - Reglamentación / DERECHO A LA EDUCACION A PERSONAS CON CAPACIDADES EXCEPCIONALESProcedencia Es indiscutible que el derecho a la educación pertenece a la categoría de derecho fundamental, máxime si ésta se predica respecto de la niñez, a cuya conclusión se llega por distintos criterios que la jurisprudencia y la doctrina han identificado para establecer cuáles derechos ostentan esa especialísima condición y cuáles no. Es por ello por lo que la educación hace parte de los "derechos esenciales de la persona", en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. "La educación por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5° y 13 de la Constitución. Desde otra perspectiva, el derecho a la educación también ostenta la calidad de derecho fundamental en cuanto así lo reconoce expresamente la propia Constitución (articulos 67 y 44 Constitución Política). De igual manera, tal reconocimiento se encuentra plasmado en distintos instrumentos del Derecho Internacional, siendo el primero de ellos la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 1948 aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (artículo 26); así mismo se encuentra consagrado en el artículo 13, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968); en el artículo 13, numeral 1 del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 319 de 1996), y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la ONU en noviembre de 1989, cuya base fué la Declaración Inicial de 1959 (Ley 12 de 1991). La educación es uno de los derechos fundamentales de los niños, que, prevalece sobre los derechos de los demás, respecto del cual el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. A términos del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo que de suyo implica dos fActores correlativos, a saber: por una parte, el reconocimiento y respeto del derecho a la diferencia, y por otra, la obligación de brindar especial protección a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en situación de debilidad manifiesta ó, que requieran una especial asistencia. Por consiguiente, el cumplimiento de la primera obligación antes mencionada impone que la prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades o talentos

excepcionales, debe ser asumida por el Estado de manera especial, precisamente en razón de la circunstancia de vulnerabilidad, indefensión, o especificidad que las rodea, dado que la satisfacción real y eficiente de sus necesidades educativas y de integración académica, laboral y social, lo mismo que la preservación o mejoramiento de su estado de salud mental y de mejoramiento de su calidad de vida acorde con la dignidad humana, exigen la aplicación de especiales estrategias pedagógicas, de personal específicamente preparado, de apoyos didácticos, terapéuticos o tecnológicos diferentes a los previstos de modo estandarizado para la población educativa en general. En desarrollo del precepto constitucional del inciso final del artículo 68, en los artículos 46 y 47, de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), el legislador se ocupó de desarrollar la educación especial que demandan las personas con limitaciones como también aquellas con capacidades excepcionales. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 4°, 22 y 23 del Decreto 2082 de 1996, habrá de ordenarse que la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional, asuma la protección del menor en el sentido de hacerle efectiva la protección del servicio educativo especial por él requerido en razón de las capacidades intelectuales que posee, para cuyo efecto, deberá disponer de los mecanismos administrativos y presupuestales necesarios para el caso, y en especial adelantar los trámites ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX), conducentes a que el mencionado menor acceda, según sea lo más efectivo, a los subsidios, créditos,

apoyos y/o estímulos de que trata el artículo 22 del Decreto 2082 de 1996, que le permitan, por una parte, solventar la deuda hasta ahora insoluta de derechos económicos con el Instituto Alberto Merani, y por otra, garantizar su permanencia en el servicio educativo especial que brinda el citado establecimiento. NOTA DE RELATORIA. Se reitera las sentencias de la Corte Constitucional T644, T - 1011 de 1992, y T - 329 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C., Diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-7573

Actor: NANCY STELLA GUAYAZAN ROZO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Conoce la Sala de la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 19 de abril de 1999, mediante la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la acción de tutela presentada por Nancy Stella Guayazán Rozo.

I. - ANTECEDENTES PROCESALES

1. La acción de tutela.

Mediante extenso escrito (352 folios) presentado el 5 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ciudadana Nancy Stella Guayazán Rozo, en representación de su hijo menor de edad Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la

República de Colombia, los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Comunicaciones, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud, Cultura, Desarrollo Económico, Relaciones Exteriores, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Instituto Distrital de Recreación y Deporte, Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Distrital para la Recreación y el Deporte, Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud, Colombiano de Bienestar Familiar, Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales y Municipios de Colombia, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1) …obtener y tener el acceso y la garantía de la permanencia por parte del Estado a la educación especial para mi hijo menor HECTOR JERONIMO ORTIGOZA GUAYAZAN como niño con talentos y capacidades excepcionales impartida por el estado (sic). Debido a que el ESTADO ESTA RENUNCIANDO A

CUMPLIR SUS DEBERES, OBLIGACIONES ESPECIALES Y

GARANTIAS CON LA EDUCACIÓN ESPECIAL PARA

PERSONAS CON TALENTOS Y CAPACIDADES

COGNOSCITIVAS E INTELECTUALES EXCEPCIONALES Y DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS AL CASO, pretendo que estas garantías se hagan extensibles a la Fundación y/o Instituto Alberto Merani, como reza en la Constitución en primera instancia, en las leyes (convenios de Ley) y decretos que hasta el momento lo regulan, pero además pretendo que realmente se dicten leyes y decretos que

desarrollen el ARTÍCULO No 68, INCISO No 6 par el caso de

PERSONAS CON TALENTOS Y CAPACIDEADES

COGNOSCITIVAS E INTELECTUALES EXCEPCIONALES TENIENDO EN CUENTA UNICAMENTE NUESTRO SER HUMANO. Esperanto que por medio de la ACCION DE TUTELA le sean restituidos a mi hijo menor HECTOR JERONIMO ORTIGOZA GUAYAZAN en forma inmediata todos los derechos asistenciales que implica para el estado (sic) el que sea legítimo poseedor al derecho de la educación especial para niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales por medio de todas las cargas y obligaciones especiales que la Constitución Nacional (sic) le impuso al Estado colombiano”. (fl. 313).

Busca la accionante que: “Se identifique y promueva la eliminación de prácticas o costumbres que favorezcan o toleren la ineficiencia, los actos de corrupción administrativa, entre las diferentes entidades del Estado que tienen que ver con la educación especial de los niños y jóvenes con capacidades o talentos cognoscitivos e intelectuales excepcionales. Además que se le solicite al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, la expedición de la Ley estatutaria del derecho a la educación” (fl. 315).

Adicionalmente solicita: “El rápido restablecimiento y protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de mi hijo menor HECTOR JERONIMO ORTIGOZA GUAYAZAN con un grado de urgencia, pues se hace necesario que reciba todo el apoyo por parte del estado (sic) para SU (sic) i (sic) educación especial, para evitar

que SU (sic) integridad psíquica, emocional, A LA GRAVE Y

SERIA POSIBILIDAD DE DESADAPTACION PSICOLOGICA TOTAL” (fl. 317).

Agrega que su hijo Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán, para el año lectivo de 1999 no cuenta con cupo en el Instituto Alberto Merani, hasta que sea cancelada la deuda pendiente por concepto de pensiones ya vencidas (fl. 318). Pretende la actora mediante la acción de tutela “y de acuerdo a la Constitución Nacional, la educación especial para niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales, debería aparecer en los diferentes planes de desarrollo del gobierno nacional y las entidades territoriales desarrollándola completamente, pero encontramos que ha sido ignorada hasta la fecha de hoy según carta del Departamento Nacional de Planeación, perjudicando gravemente a este grupo especial por DISCRIMINACION Y SUBPLANTACION por acción como por omisión, (ver anexos 25, 26)” (fl. 320).

Busca también que: “por medio de la acción de tutela se encare este programa educativo mediante un programa extrictamente (sic) presidencial y nacional el cual permita dentro de este consejo consultivo especializado en el cual se involucre todos los actores de este tipo de educación: alumnos, exalumnos, padres, profesores, expertos en excepcionales, y el Estado Colombiano, que cumplan funciones de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, promoviendo las labores de coordinación interinstitucional e intersectorial con todos los entes del Estado, para una promoción integral de acuerdo a las necesidades de mi hijo menor Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan, entre ellas la educación preescolar,

básica (primaria y secundaria), no formal e informal, superior, doctorados, PH D” (fl. 323). 1.1 Los derechos invocados. La actora invocó los derechos fundamentales a la educación; a la educación especial con calidad para personas con talentos y capacidades intelectuales y cognoscitivas excepcionales; a la igualdad de la persona humana en medio de las diferencias; a la educación de los niños como derecho fundamental y prevalente; de los padres de familia a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos; que toda persona de nacionalidad colombiana tenga acceso a la educación garantizada por el Estado para evitar el oscurantismo y el dogmatismo; al libre desarrollo de la personalidad; a la libertad de cátedra, aprendizaje y enseñanza e investigación; de petición ante las autoridades públicas; al reconocimiento de la personalidad jurídica; de informar y recibir información veraz e imparcial por parte del Estado colombiano; a tener iniciativa ante las corporaciones públicas de sus hijos y de los padres; a la protección inmediata de sus derechos fundamentales; colectivo a la educación especial para personas con talentos y capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales; al desarrollo a la inteligencia y derecho fundamental o autodeterminación.

2. Los hechos.

En síntesis, la actora fundamenta la acción en los siguientes hechos: 2.1 Desde muy temprana edad su hijo Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán fué diagnosticado como un niño con coeficiente de inteligencia muy superior, a partir de las pruebas internacionales Terman y Wisc realizadas por el Instituto Alberto Merani con sede en Santafé de Bogotá, D.C.

2.2 La accionante matriculó a su hijo en el Instituto Alberto Merani, que es la única institución que existe en el país que brinda educación especial a los niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales. 2.3 Indica la señora Nancy Stella Guayazán Rozo que su familia se encuentra insolvente por la crisis económica y de seguridad que los afectara en particular desde el año de 1992, porque la actividad comercial que venían desarrollando (servicios en el montaje de empresas productoras de flor cortada para exportación, clavel y rosa especialmente) tuvieron que abandonarla por problemas de fuerza mayor. Por esos motivos no cuenta con los recursos económicos necesarios para que su hijo Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán pueda matricularse en el Instituto Alberto Merani, ya que le adeudan la suma de Dos millones veintinueve mil setenta y cinco pesos m/cte. ($2’029.075.oo) por concepto de pensiones y otros ítems. Deuda “que hasta no ser cancelada en su totalidad no le permite a mi hijo recibir la educación especializada a la que tiene derecho por norma constitucional. Art. 68 inciso 6º” (fl. 18). 2.4 Agrega que “toda esta situación en su conjunto y en especial, el no estar recibiendo su educación especial para niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales; y además el OCIO FORZADO le trae a mi hijo gravísimos problemas de orden intelectual y psicológico contribuyendo al detrimento de su salud psíquica y emocional ya que la pérdida de tiempo produce depresiones, angustia excesiva, e inquietud mental

trayéndole como consecuencia una desadaptación con el medio inconsecuente que le rodea, sintiéndose rechazado y relegado, lo que le puede ocasionar una veloz atrofia de sus capacidades y autoestima, mostrada en el deterioro por el interés del conocimiento, la necesidad de aprender, conocer y entender; dejando a mi hijo menor HECTOR JERONIMO ORTIGOZA GUAYAZAN enfrentado a un proceso de desadaptación psicológica total” (fl. 19). 2.5 La actora espera que el Estado Colombiano tuviera organizado todo lo referente a la educación especial para niños con talentos y capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales, por lo que acudió a todas las entidades que tienen que ver con la educación en Colombia como la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), el Ministerio de Educación Nacional. Señala que dichas entidades no han establecido y puesto en marcha políticas, programas, metas y una pedagogía a nivel nacional, departamental, distrital, municipal para niños y jóvenes con talentos excepcionales (fl. 22). 2.6 Más adelante anotó que “el Gobierno Nacional en cumplimiento de la norma constitucional art. 68 inciso 6 Ley General de la Educación Decreto 2082/96 tiene un fondo formado por el MEN - ICETEX el cual tiene por objetivo subsidiar la educación especial a las personas con limitaciones o capacidades excepcionales dirigida especialmente a las familias de estratos 1 y 2. Pero que en

la práctica no es otorgado por los méritos de ser niños y jóvenes con talentos y capacidades intelectuales o cognoscitivas excepcionales, sino que se convierte en una rifa en donde se encuentra toda clase de discriminaciones al ser otorgado a ciertos estratos como si la condición de ser un niño o joven con capacidades y talentos cognoscitivos o intelectuales excepcionales y el desarrollo de la inteligencia, el acceso al conocimiento de la cultura se pudiera separar fácilmente por clases o estratos sociales o condiciones económicas de los padres de familia” (fl. 29). 2.7 Manifiesta la accionante que el Instituto Alberto Merani le “dio un ultimátum que si no cancelaba la deuda del año lectivo de 1998 el día 06 de noviembre de 1998 no me permitirían matricular a mi hijo menor HECTOR JERONIMO para el año de 1999 (Ver anexo No. 78)”. (fl. 38). 2.8 Indica que para asumir la educación especial de su hijo Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán, como niño con talentos y capacidades cognoscitivas especiales, se requiere de unos altos costos los cuales están sustentados en la calidad educativa que se imparte en el Instituto Alberto Merani (fl. 306). 2.9 De otra parte, la actora señala que la obtención del amparo por ella deprecado en favor de su hijo, no es posible obtenerlo de manera real y efectiva a través de la acción de cumplimiento, por cuanto ello implicaría volver a adelantar, nuevamente, todo el trámite administrativo peticionario que ya ha adelantado por espacio de más de un año, al igual que muchos otros padres de familia que se encuentran en situación similar a la suya, de lo cual anexa

abundante documentación (anexos 6 a 60). Finalmente expresa que instaura la acción de tutela en grado de extrema urgencia, para evitarle a su hijo Héctor Jerónimo un daño grave e irreparable, porque si ejercita la acción de cumplimiento “tocaría tener en cuenta todos estos procesos infructuosos que nombré anteriormente los planes, metas y programas, investigaciones pedagógicas, etc… demandaría mucho tiempo aproximadamente (5) años” (fl. 312).

3. Intervención de las entidades demandadas.

El a quo en el auto admisorio de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Stella Guayazán Rozo en representación de su hijo Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán, decidió notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional, al Congreso de la República y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A las demás entidades demandadas no se les notificó por no tener vinculación con el presente caso (fl. 345). 3.1 Intervención de la Presidencia de la República. Mediante escrito la apoderada de la Presidencia de la República manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no es por medio de este mecanismo que se soliciten los subsidios para personas con capacidades excepcionales. Adicionalmente indica que existe la reglamentación en materia de educación especial para personas con capacidades excepcionales, como son la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2082 de 1996 (fls. 350 a 354). 3.2 Intervención del Congreso de la República. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, considera

que la Constitución Política y la Ley 5 de 1992 indican claramente quienes pueden presentar proyectos de Ley, donde no aparecen los particulares. Solicita excluir de responsabilidad al Congreso de la República (fls. 359 y 360). 3.3 Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que esa entidad no es la competente para dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante (fls. 361 y 362). 3.4 Intervención del Ministerio de Educación Nacional. La Jefe de la Oficina Jurídica y Representante Judicial de la Nación - Ministerio de Educación solicitó la no prosperidad de las pretensiones de la actora “porque unas no tienen relación directa con el objeto propio de la naturaleza de la acción de tutela, y otras por la no vulneración al derecho de la educación del accionante por parte de este Ministerio, ya que el derecho especial que se invoca no es un derecho fundamental” (fls. 366 y 367).

4. La providencia impugnada.

El a quo, en providencia de 19 de abril negó la acción de tutela presentada por la señora Nancy Stella Guayazán Rozo, en representación de su hijo Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán, al considerar que “la educación especial, no constituye un derecho fundamental sino una función social que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 inciso final y 366 de la C. P.” (fl. 391). Para el efecto, invocó como apoyo el antecedente jurisprudencial, la sentencia de febrero 18 de 1999, dictada por la Sección Quinta del Consejo de

Estado, expediente AC - 6971, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez, en donde se dijo: “…según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, es derecho fundamental de los niños, entre otros, el derecho a la educación. Sin embargo, no es un derecho fundamental el derecho a esa educación especial que debe prestar el Estado a personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales, de que trata el artículo 68, último inciso, constitucional, sino que es un derecho de aquellos denominados sociales, económicos y culturales, incluidos en el capítulo 2 del título II de la Constitución. Y ello, en lo que corresponde, hace improcedente la tutela, establecida como está sólo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales”. (fl. 390). Por otra parte, señaló el Tribunal que: “si bien es cierto, en un Estado ideal debería asegurarse a todos los niños con talentos excepcionales, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo; no debe desconocerse la situación real del país, que no cuenta con una infraestructura adecuada, en razón a que los recursos humanos y presupuestales no son suficientes para poner en funcionamiento establecimientos educativos que permitan realizar a cabalidad con esa obligación. Tal circunstancia, explica por qué el derecho a acceder a la educación normal y más aún, la especial, no fué concebida como un derecho de aplicación inmediata (art. 85 C. N.)” (fl. 391). Posteriormente indicó que el inciso final del artículo 68 de la Constitución Política es desarrollado por la Ley 115 de 1994, en sus artículos 46

parágrafo primero, 47 y 49; el Decreto 2082 de 18 de noviembre de 1996, que reglamentan la atención educativa para personas con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales; y la Ley 361 de 1997 (fls. 392 y s.s.). Consideró el tribunal que no se puede acceder a la protección del derecho a la educación especial de los niños con capacidades excepcionales, por encontrarse regulado por el legislador, por lo cual “…en principio podría señalarse que el mecanismo procedente para lograr el cumplimiento de las referidas normas, es la Acción de Cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la C. P., y desarrollada en la Ley 393 de 1997, la cual tiene como objetivo, brindarle al particular la oportunidad de exigir de las autoridades la realización del deber omitido, a fin de procurar la verdadera vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos” (fl. 395).

5. La impugnación.

Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante manifestó que apelaba (fl. 404 vlto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La petición.

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad pública, ó por un particular en los términos que ha definido la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto en los eventos en que aquélla sea utilizada como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable, todo ello de conformidad con la reglamentación contenida en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Bajo ese marco constitucional y legal, se tiene que en el caso sub exámine la accionante pretende, en favor de su hijo menor de edad Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazán, la guarda de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y petición, los cuales estima vulnerados por las autoridades frente a las cuales dirige la acción.

2. El derecho fundamental a la educación.

Es indiscutible que el derecho a la educación pertenece a la categoría de derecho fundamental, máxime si ésta se predica respecto de la niñez, a cuya conclusión se llega por distintos criterios que la jurisprudencia1 y la doctrina han identificado para establecer cuáles derechos ostentan esa especialísima condición y cuáles no. 1 Véanse por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-644 de mayo 8 de 1992, ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. T-1011 de junio 24 de 1992, ponente Dr. Ciro Angarita Barón. En efecto, desde un primer punto de vista, ha de considerarse que la educación, como factor de desarrollo individual y social que es, su ejercicio es elemento indispensable para que el ser humano pueda desarrollar todas sus potencialidades, y para que pueda realizarse de manera integral como persona, razón por la que, al propio tiempo constituye un medio para su integración efectiva y eficaz a la sociedad. Es por ello por lo que la educación hace parte de los “derechos esenciales de la persona”, en la medida en que el conocimiento es inherente a la

naturaleza humana. “La educación por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5º y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona” (Corte Constitucional, sentencia T - 644, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). No obstante, debe tenerse en cuenta que el derecho a la igualdad no significa, en modo alguno, un mismo trato para todos, sino, igualdad frente a unas mismas condiciones o circunstancias, toda vez que, al ofrecer o practicar un mismo tratamiento a personas que se encuentran en condiciones de desigualdad se traduce en injusticia; dicho de otra manera, “no hay nada más injusto que el trato igual a los desiguales”; de allí que los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Carta dispongan: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Desde otra perspectiva, el derecho a la educación también ostenta la calidad de derecho fundamental en cuanto así lo reconoce expresamente la

propia Constitución, al preceptuar en el artículo 67 que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. “La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la Ley”. Por su parte, el artículo 44 preceptúa: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,

su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Se agregan negrillas). De igual manera, tal reconocimiento se encuentra plasmado en distintos instrumentos del Derecho Internacional, siendo el primero de ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (artículo 26); así mismo se encuentra consagrado en el artículo 13, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968); en el artículo 13, numeral 1 del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 319 de 1996), y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la ONU en noviembre de 1989, cuya bas

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