CE-SEC3-EXP1999-NAC8045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NAC8045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LIQUIDACION DE LA CAJA AGRARIA - Improcedencia de tutela para reclamar derechos laborales / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial / DERECHO AL TRABAJOLiquidación de la Caja Agraria En el presente caso, la Sala advierte que, de una parte, existen mecanismos idóneos para la defensa del derecho que presuntamente le fue conculcado al tutelante, como sería la acción ordinaria laboral ante los jueces del Trabajo, a través de la cual es posible controvertir y dilucidar si las decisiones tomadas por la administración fueron expedidas con sujeción a la ley; también podrá reclamar las acreencias laborales a que tiene derecho en razón de su vinculación laboral; de tal manera que no es posible a través de un mecanismo residual y subsidiario, como lo es la acción de tutela, sustituir ni desconocer dichos instrumentos de defensa judicial. Si bien es cierto la Corte Constitucional en varias oportunidades ha reiterado su criterio respecto de la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación que se produzcan en establecimientos públicos o privados, también lo es, que lo ha hecho en un contexto fáctico distinto del que se presenta en el caso sub judice. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Fuerza jurídica de Jerarquía Superior / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Eficacia directa / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Titularidad de su responsabilidad / DERECHO
A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS - Carácter universal / DERECHO A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS - Finalidad / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL MENOR - Garantía del derecho a la educación Los derechos de los niños son derechos fundamentales, lo cual significa que se encuentran en directa vinculación con los valores y principios constitucionales, de los cuales emanan; que poseen una eficacia directa, vale decir, que no requieren de intermediación normativa; que poseen un contenido básico no sujeto a negociación; que están llamados a ser garantizados en forma inmediata, como lo ha reconocido tanto la doctrina, como la jurisprudencia y la legislación nacional e internacional. Tales derechos “ prevalecen sobre los derechos de los demás “ esto es, que están investidos de una fuerza jurídica de jerarquía superior sobre cualquier derecho, primacía que debe producir efectos prácticos. La responsabilidad sobre la asistencia y protección del niño destinadas a garantizar su desarrollo armónico e integral “ y al ejercicio pleno de sus derechos” , recae en un triple titular: la Familia, la Sociedad y el Estado. De tal manera que este deber de protección se impone sobre cualquier consideración de índole jurídica, política, social o económica. El fin último del derecho a la Educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando. El pleno desarrollo de la personalidad es tan vital a todo ser humano, que el derecho a la Educación, que lo garantiza y sin el cual se difumina como aspiración, tiene carácter universal. En el caso sub judice, la Sala considera que la entidad demandada con su decisión de negarse a suministrar el servicio de guardería a la
que asistía la menor ODETH ORIANA VEGA, ha transgredido, no sólo su derecho fundamental a la Educación, sino también el derecho a una alimentación equilibrada y al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el progenitor de dicha menor, canceló los derechos de matricula, pensión y alimentación, por el año de 1999. Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protección a la infancia también lo es. Luego, no puede alegarse que como la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., se liquidó, concomitantemente, desapareció el servicio de Guardería a que tenían derecho los menores matriculados para tal efecto. Razones de este orden dilatan la eficacia del Estado hacia la protección de los menores, desconociendo que el deber hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8045
Actor: MARCO FIDEL VEGA PULIDO Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Conoce la Sala de la impugnación que propuso la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 1999, por cuya virtud se negó la tutela presentada por el señor MARCO FIDEL
VEGA PULIDO.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
El 29 de junio de 1999, el señor MARCO FIDEL VEGA PULIDO, actuando a nombre propio y, además, en representación de su hija ODETH ORIANA MARTINEZ, interpuso una acción de tutela contra el Gerente liquidador de la Caja de Crédito Agrario, pues, a su juicio, al no permitírseles el ingreso a su lugar de trabajo ( respecto del Padre ), y al jardín infantil de esa institución ( respecto de la hija ), se les están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, respectivamente.
LA CAUSA PETENDI.
La parte demandante fundamentó su petición de tutela en los siguientes hechos: “ 1. El día 25 de junio del mes en curso siendo las ocho de la mañana acudimos a nuestro sitio de trabajo ubicado en la calle 16Nº 6-66, Edificio Avianca, encontrando un letrero en que nos comunicaban que este día no había ingreso a las oficinas de trabajo y que las actividades laborales se reiniciarían el día lunes 28 de junio a las ocho de la mañana. “2. En horas de la noche del día sábado 26 por los medios de comunicación los trabajadores de la entidad nos enteramos que por disposición del Presidente de la República de Colombia doctor Andrés Pastrana se había tomando la decisión de liquidar la Caja Agraria y que los trabajadores seriamos indemnizados, por un gerente liquidador. Hasta la fecha no he recibido comunicación alguna sobre el particular y se mantiene la imposibilidad física de acceda (sic) al sitio de trabajo habitual.
“3. De otra parte, mi hija Odeth Oriana de tres años de edad, estudiaba en el jardín de la misma institución localizada en la carrera 24 No. 41-14, razón por la cual el mismo viernes 25 de junio del año en curso, mi hija, fue devuelta por las directivas del plantel aduciendo que no habría servicio sino hasta nueva orden. “4. En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe mecanismo judicial diverso al de la tutela para pretender el amparo en los derechos fundamentales del trabajo de una parte y el de educación de mi hija”. ( fl 1y 2).
LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado el 8 de julio del año en curso, el Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, se pronunció sobre los hechos objeto de la demanda en los siguientes términos: “ Mediante Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999 dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 1998, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., los cuales se encuentran vigentes y en consecuencia gozan de la presunción de legalidad ( anexo copia de los Decretos enunciados ). “ En desarrollo de los mencionados Decretos la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, prescindió de los servicios de todos y cada uno de los funcionarios de la Entidad, incluyendo el del demandante de tutela. “De otra parte me permito precisar que los funcionarios de la Guardería Alegría, estaban incorporados dentro de los cargos suprimidos de
conformidad con los Decretos anteriormente citados. “Las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales, se cancelarán dentro de los términos del Decreto 797 de 1949”. (fl 17). Por su parte, la Directora de la Guardería infantil Alegrías - Caja Agraria, manifestó: “ 1.- Dentro de la reestructuración de la Caja Agraria, el comportamiento de la misma por lo menos de sus directivas en cuanto a la Guardería, no ha sido excepcional, es decir, también se impidió el ingreso a las instalaciones de todos los funcionarios incluida esta directora y de los memores sin explicación alguna. “2.- Como tal, soy en este instante una persona que desconoce si soy funcionaria o no de la misma Caja Agraria, por lo que obrar o actuar en nombre de la Caja Agraria - En Liquidación, me podría inmiscuir en extralimitación de mis funciones. “3.- El tratamiento de la Caja Agraria, como entidad financiera, con respecto a la Guardería de la que era Directora, dentro del organigrama de la entidad, era el mismo para la Directora como para los empleados ( jardineras y auxiliares de guardería), es decir, todos dependíamos de la División de bienestar, de la Gerencia Nacional de Desarrollo de Personal, que a su vez dependía del Vicepresidente de Recursos Humanos, Dr. PAULINO MILLAN GIRARDOT, persona que, hasta donde entiendo, estaba facultada por la Presidencia de la Caja, para nombrar o remover los funcionarios de la misma Guardería. “4.- En este orden de ideas, el manejo de la estructura administrativa del jardín, está en poder de dicha Vicepresidencia y ella es quien conoce el
procedimiento a seguir en el evento de liquidaciones de todos los funcionarios de dicho jardín, a más, de ser autorizada para indicar ese hecho, al mismo que yo estoy sometida.” (fl 12)
LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ Como los derechos fundamentales vulnerados aquí solicitados son el del trabajo y a la educación , respecto del demandante y de su hija, ha de advertirse que el Decreto 1064 de 1.999 en el Título II establece el régimen laboral y pensional para aquellos funcionarios que tienen derecho al reconocimiento pensional, y el artículo 15 del Decreto ibídem fue adicionado por el artículo 9 del decreto 1065 de 1.999 que dispone el procedimiento para proceder a la liquidación y pago de las indemnizaciones por concepto de la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los servidores públicos vinculados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia el accionante tiene otros mecanismos legales de defensa para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales como es el de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria o Contenciosa Administrativa dependiendo de la forma de vinculación laboral con dicha entidad a través de la acción correspondiente. “De otra parte, se reitera que respecto del derecho a la educación que tiene derecho (sic) menor hija, no se puede considerar transgredido como tal, por cuanto es un derecho convencional que tenían los hijos de los trabajadores Agrarios, pero una vez liquidada dicha ,Corporación Bancaria,
desaparecen concomitantemente las garantías y beneficios que tienen los descendientes de estos exfuncionarios, por sustracción de materia “. (fl 36).
LA IMPUGNACION.
La parte actora impugnó la decisión del aquo, en todas sus partes, exponiendo razones de hecho y de derecho que, según él, deben conducir al nuevo examen del caso. Sostiene que a través de la acción instaurada no está reclamando “prestaciones sociales como pareció entenderlo el juzgador de instancia, ni el obtener la restitución de un cargo, sino que se pide mantener un empleo en las condiciones que se tenían, pues no existiendo causa legitíma, que no legal para su terminación, mal puede decirse que la vinculación feneció. “Insisto , la entidad accionada debe responder por mi vinculación laboral y mantener mis condiciones mínimas de subsistencia, las cuales por su ilegítimo proceder se ven afectadas. Y no se diga que el empleador desapareció pues ello no es más que una falacia, está ahí, en el denominado actualmente “BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA”.
Finalmente, manifiesta que “ de ninguna manera puede ser aceptable para el Honorable Consejo de Estado, que mi hija, estando inscrita como estudiante regular del “Jardín Infantil Alegrías” de la Caja Agraria por el año lectivo de 1999, con pago de los costos que demandó su matricula que no fue por un mes, dos, tres, etc, sino por todo el año, con la adquisición de sus uniformes para usarlos en su curso regular, con la compra de materiales didácticos, textos, etc; tenga que abandonar su educación su formación, su capacitación, con desmedro del
desarrollo a su personalidad, de su atención particular a estas alturas del año escolar, de su manutención, de la pérdida de su entorno a la obvia afectación brusca o inexplicable a su “habitat” rutinario” (fl 49).
PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
Con el fin de complementar la información allegada al expediente, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de unas pruebas, encaminadas a que la entidad cuestionada suministrara información relacionada con la vinculación de la menor ODETH ORIANA VEGA, a la guardería “ Alegrias “ de la citada entidad. La entidad demandada, mediante escrito visible a folio 64 del expediente, manifestó que no estaba en condiciones de suministrar la información solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se desprende de la información allegada al expediente, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:
1. El señor MARCO FIDEL VEGA PULIDO, era trabajador de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.
2. Su hija ODETH ORIANA VEGA, se encontraba matriculada en la guardería “ Alegrías “ de dicha institución.
3. Mediante decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero S.A.
4. En desarrollo de los mencionados decretos, la entidad demandada, prescindió de los servicios del señor MARCO FIDEL VEGA PULIDO. Como
consecuencia de ello, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la entidad.
5. En ese mismo orden, la entidad encartada canceló el servicio de Guardería que venía prestando, razón por la cual, desde el día 25 de junio del año en curso, a la menor ODETH ORIANA VEGA ( tres años de edad ), no se le ha suministrado dicho servicio, pese a que su padre, había pagado la suma de dinero exigida por concepto de matricula para el año electivo de 1999, se habían comprado los uniformes y materiales didácticos. ( hecho afirmado por el demandante, y no discutido por la demandada a pesar de la solicitud del Magistrado que proyecta el fallo).
Para el accionante, las decisiones adoptadas por la entidad demandada, vulneran, por una parte, su derecho al trabajo y, de otra, el de la educación a que tiene derecho su hija.
A. Sobre la vulneración del derecho al trabajo del señor MARCO FIDEL VEGA PULIDO, la Sala considera que la acción de tutela instaurada resulta improcedente por las siguientes razones: De tiempo atrás la Jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado que sólo es procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, vale decir, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, según lo estatuye el inciso 3º del articulo 86 de la Carta Superior en concordancia con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
De tales pronunciamientos, vale recordar lo afirmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO: “...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”..
En el presente caso, la Sala advierte que, de una parte, existen mecanismos idóneos para la defensa del derecho que presuntamente le fue
conculcado al tutelante, como sería la acción ordinaria laboral ante los jueces del Trabajo, a través de la cual es posible controvertir y dilucidar si las decisiones tomadas por la administración fueron expedidas con sujeción a la ley; también podrá reclamar las acreencias laborales a que tiene derecho en razón de su vinculación laboral; de tal manera que no es posible a través de un mecanismo residual y subsidiario, como lo es la acción de tutela, sustituir ni desconocer dichos instrumentos de defensa judicial. Si bien es cierto la Corte Constitucional en varias oportunidades ha reiterado su criterio respecto de la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación que se produzcan en establecimientos públicos o privados, también lo es, que lo ha hecho en un contexto fáctico distinto del que se presenta en el caso sub judice. Así por ejemplo, en la sentencia de tutela T 321 de 1999, la Corte tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de unos trabajadores que se encontraban vinculados a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. A algunos, porque la entidad cuestionada dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de no haberse acogido al plan voluntario de retiro, y, a otros, porque no se les asignó funciones, a pesar de seguir vinculados a la entidad.1 Además, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad No. C 370 del 27 de mayo de 1999, dejo en claro que:
“No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, < no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa (...) > “ El derecho a la estabilidad, <no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general >”. (se destaca) 1 Corte Constitucional, Sentencia T 391 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. Por estas razones, la Sala considera que la tutela instaurada por el señor MARCO FIDEL VEGA PULIDO, no está llamada a prosperar
B. Sobre la vulneración del derecho a la Educación de la menor ODETH ORIANA VEGA, la Sala hace las siguientes precisiones: El artículo 44 de la Carta Política prescribe: “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono violencia física o mora, secuestro, venta , abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
(Se destaca). De la anterior disposición se desprende: En primer lugar, que los derechos de los niños son derechos fundamentales, lo cual significa que se encuentran en directa vinculación con los valores y principios constitucionales, de los cuales emanan; que poseen una eficacia directa, vale decir, que no requieren de intermediación normativa; que poseen un contenido básico no sujeto a negociación; que están llamados a ser garantizados en forma inmediata, como lo ha reconocido tanto la doctrina, como la jurisprudencia y la legislación nacional e internacional.
En segundo lugar, que tales derechos “ prevalecen sobre los derechos de los demás “ , esto es, que están investidos de una fuerza jurídica de jerarquía superior sobre cualquier derecho, primacía que debe producir efectos prácticos.. En tercer lugar, que la responsabilidad sobre la asistencia y protección del niño destinadas a garantizar su desarrollo armónico e integral “ y al ejercicio pleno de sus derechos” , recae en un triple titular: la Familia, la Sociedad y el Estado. De tal manera que este deber de protección se impone sobre cualquier consideración de índole jurídica, política, social o económica. Por su parte, el artículo 7º del Código del Menor establece que “ todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral ...”; educación que debe estar orientada “ a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa..” De conformidad con el artículo 93 de la carta política, los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos “ prevalecen en el orden interno”, es decir, que les confiere plenos y superiores efectos jurídicos, y, además, que los derechos y los deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Al respecto, existen en el plano internacional una serie de instrumentos que protegen los derechos fundamentales de los niños, los cuales están destinados a garantizar medidas especiales de protección y asistencia contra toda clase de explotación y privación de sus derechos fundamentales.
Entre ellos tenemos: La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 23 y 24;
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10;
Convención sobre Derechos del niño adoptada por la Asamblea General de los Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Sobre la consagración, contenido y alcance del derecho a la Educación en la Constitución Política, la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta Corporación ha tenido oportunidad de connotar la finalidad protectora que caracteriza toda la legislación relativa a la infancia como quiera que ella se inspira en el claro propósito de asegurar su felicidad y desarrollo integral. Tal normatividad debe ser interpretada y aplicada en función de dicha finalidad. Al respecto ha dicho: “La constitución reconoce el valor y la fragilidad de los niños, y por ello consagra expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligación familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protección”. (C.N. art. 44) . ( . . ..) “ La decisión del Constituyente de elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los niños contribuye a ratificar y perfeccionar el marco normativo preexistente, con miras a asegurar la protección, asistencia y promoción de los menores de edad, resguardando la esperanza de un mundo feliz, pacífico y armónico. “Las normas sustantivas y procedimentales en materia de familia y el derecho de los menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del niño consagrados en la Constitución (C.N. arts.42 y 44). Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos y las autoridades públicas facultadas para intervenir en interés del menor ( Instituto de Bienestar Familiar, Defensores de Familia, Jueces de Familia, etc.), deben respetar efectivamente aplicar
el contenido y alcance de los derechos consagrados en forma prevalente en la Constitución, cuyo desconocimiento o amenaza permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones respectivas 2. En el mismo sentido, se ha dicho que el fin último del derecho a la Educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando. El pleno desarrollo de la personalidad es tan vital a todo ser humano, que el derecho a la Educación, que lo garantiza y sin el cual se difumina como aspiración, tiene carácter universal3. 2 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. T. 531, Sala Segunda de revisión, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 3 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. T 337 del 26 de julio de 1995, Magistrado Ponente.
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
En el caso sub judice, la Sala considera que la entidad demandada con su decisión de negarse a suministrar el servicio de guardería a la que asistía la menor ODETH ORIANA VEGA, ha transgredido, no sólo su derecho fundamental a la Educación, sino también el derecho a una alimentación equilibrada y al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el progenitor de dicha menor, canceló los derechos de matricula, pensión y alimentación, por el año de 1999. Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protección a la infancia también lo es. Luego, no puede alegarse que como la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., se liquidó,
concomitantemente, desapareció el servicio de Guardería a que tenían derecho los menores matriculados para tal efecto. Razones de este orden dilatan la eficacia del Estado hacia la protección de los menores, desconociendo que el deber hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica. Por estas razones, la Sala prohíja las razones que tuvo la Dra. STELLA JEANNETE CARVAJAL, cuando en su salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, manifestó: “ A mi juicio, el derecho a permanecer en la guardería a la que la menor asistía, conlleva el derecho a la educación, el derecho a una alimentación equilibrada, derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los demás, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Fundamental, los que de ninguna manera, en un estado social de derecho como es el nuestro, y así se tratare de un derecho convencional según se afirma en el fallo, desaparecen porque se liquide una entidad. En este sentido, considero, ha debido prosperar la tutela” (fl 39). En este orden de ideas, la Sala tutelará el derecho a la Educación de la menor ODETH ORIANA VEGA. En consecuencia, ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice, en una institución de iguales o mejores condiciones, el servicio de guardería que venía prestando a la menor ODETH ORIANA VEGA. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 1999, la cual quedará así: 1º. NIEGASE por improcedente, la acción de tutela instaurada por el señor MARCO FIDEL VEGA PULIDO. 2º. TUTELASE el derecho a la Educación de la menor ODETH ORIANA VEGA. Como consecuencia de ello, se ordena a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.( en liquidación ), que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice una institución de iguales o mejores condiciones, el servicio de guardería que venía prestando a la menor
ODETH ORIANA VEGA.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala
JESUS MARIA CARRILLO B. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General