CE-SEC3-EXP1999-NAC8532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NAC8532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES - Trato diferencial entre empleados judiciales / DERECHO A LA IGUALDAD - Procede el pago de cesantías por vía de tutela si de desconoce el derecho No puede entenderse que siempre que se presenta una demora en el pago de las cesantías parciales, se está vulnerando el derecho a la igualdad de quien las solicita, por cuanto es requisito esencial para la vulneración del mismo, la presencia de una clara e injustificada discriminación, que solo puede entrar a estudiarse en la medida en que existan los elementos necesarios para ello. Por eso, en circunstancias en donde no hay un parámetro de comparación que permita evidenciar la diferenciación no puede hablarse de vulneración del derecho a la igualdad. En este sentido, los pronunciamientos de la Corte se han encaminado a establecer que no hay justificación alguna para que el hecho de darle la oportunidad al trabajador de optar por un régimen, lo ponga en desventaja frente a los que optaron por el otro y por lo tanto hay lugar hacer uso de la acción de tutela, en busca del amparo del derecho a la igualdad. Sin embargo, no pierde de vista la Corte que el pago de las cesantías parciales únicamente puede realizarse en tanto exista apropiación presupuestal que así lo permita, lo cual no obsta para que por la misma vía de la tutela la Corte haya ordenado realizar los trámites correspondientes para adquirir tal apropiación, a fin de que quienes se hayan visto discriminados por la falta de pago, puedan acceder al mismo en el menor tiempo posible.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia T - 100 de 1999 de la Corte Constitucional.
PAGO DE CESANTIAS PARCIALES - Acción de tutela resulta procedente para desconocer turno de entrega / PAGO DE CESANTIAS A EMPLEADOS JUDICIALES - La administración debe pagar conforme al orden en que se radiquen solicitudes Si bien es cierto que siempre que el trabajador resulte discriminado por el régimen prestacional al que decidió acogerse se debe tutelar por la vulneración del derecho a la igualdad, también lo es que la tutela no puede convertirse en el mecanismo a través del cual se alteren los turnos de pago de las personas que se encuentran en igualdad de condiciones frente al régimen prestacional (antiguo), haciendo prevalecer el pago de quien interpone acción de tutela, frente al de quien se abstiene de hacerlo y espera pacientemente su turno. En efecto, cuando las solicitudes de pago de la prestación mencionada, se han realizado dentro de un mismo período presupuestal, la administración debe pagar conforme al orden en que se radiquen las solicitudes de desembolso y con los recursos que han sido destinados para el efecto; pero escapa de la lógica común que se obligue a la administración, a desconocer el estricto turno para el pago de quienes igualmente lo esperan. DERECHO A LA IGUALDAD - Protección para el pago de cesantías parciales / PAGO DE CESANTIAS PARCIALES - La orden comprende las parciales liquidadas con su correspondiente indexación La Sala tutelará el derecho a la igualdad del accionante vulnerado por su pertenencia al antiguo régimen de cesantía, que lo ha hecho víctima de discriminación en su pago frente a quienes optaron por el régimen privado, y aunque se ordenará a la administración situar los fondos necesarios para hacer
efectivo el pago de la prestación reconocida al actor, una vez que disponga de dichos recursos, se advertirá que se deberá respetar estrictamente los turnos de solicitud de cesantías. En consecuencia, si hasta la presente fecha no se le han pagado al actor las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando estas incluidas en la apropiación presupuestal, se ORDENA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8532
Actor: GUILLERMO ALVARADO REINA.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de agosto de 1999, por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: CONCEDASE la TUTELA interpuesta por el señor GUILLERMO ALVARADO REINA, por violación al derecho a la IGUALDAD. “SEGUNDO: ORDENASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales
solicitadas por la actora junto con su correspondiente indexación. Si no hubiere apropiación presupuestal suficiente, las cuarenta y ocho horas, en mención, se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. “TERCERO: ORDENASE a la Dirección de Administración JudicialSeccional Bucaramanga - que a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda a efectuar el pago de las cesantías parciales de la actora con su correspondiente indexación. ANTECEDENTES La Demanda.- El 22 de julio de 1999, el señor GUILLERMO ALVARADO REINA, en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en la Constitución Política, concurrió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de que se le tutele su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de la Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no haberle cancelado, hasta la fecha, las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución 144 de mayo 28 de 1999. La Causa Petendi.- Como fundamento de su solicitud, el actor relata que mediante resolución 144 del 28 de mayo de 1999, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Bucaramanga, le reconoció sus cesantías parciales por un valor de $10.180.000.oo. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se
le ha cancelado dicha suma de dinero. La Posición de la Parte Demandada.- Mediante escrito radicado el 29 de julio del año en curso, el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial, se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: “…, la oficina de Prestaciones Sociales en coordinación con la Sección de Presupuesto de esta Seccional viene efectuando mensualmente, desde el mes de enero del presente año, las solicitudes de giro que permitan cumplir con los compromisos adquiridos. “A la fecha del presente escrito, la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la suma apropiada para la Rama Judicial, sólo ha situado a esta Dirección Seccional la suma de $ 70.234.424.66, la que permitió atender solicitudes radicadas hasta el día 23 de marzo de 1999. El no pago oportuno radica exclusivamente en la falla de los giros de dineros que periódicamente debe hacer la Dirección del Tesoro Nacional. En el caso particular del señor GUILLERMO ALVARADO REINA, el pago no se ha hecho efectivo por la falta de desembolsos de recursos por parte del Ministerio de hacienda, y porque aún no le corresponde el turno, tal como lo establece la Ley 244 de diciembre de 1.995 en su artículo 3, inciso 2, y la Sentencia de la Corte Constitucional T-348 de 1999. (“…”) Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó: “ Como consecuencia de la independencia de los Poderes Públicos, la Rama Judicial ejecuta autónomamente su presupuesto, para el caso
que nos ocupa, atender el pago de las cesantías parciales a su titular. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura procede a expedir los correspondientes actos administrativos de distribución para la cancelación de tales obligaciones. (“…”) “Ahora bien, en materia de ejecución, la única función que no compete al Consejo Superior de la Judicatura es la de efectuar los giros iniciales de Tesorería, de acuerdo con los recursos apropiados en el Presupuesto Nacional. De esta forma El Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección del Tesoro Nacional - ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial de Acuerdo (sic) con las metas financieras establecidas por el CONFIS. (“…”) “Por lo anterior esta Dirección no gira a ninguna entidad perteneciente al Presupuesto General de la Nación, partidas para el pago de gastos específicos, es decir, para cubrir las necesidades presupuestales surgidas de la reclamación de cesantías parciales de los funcionarios de la Rama Judicial. “…, es competencia de la Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutar, priorizar y distribuir internamente esos dineros y ordena (sic) el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía. (“…”) “Por lo anteriormente señalado, puede apreciarse dentro de los límites establecidos por la constitución y la ley Orgánica del Presupuesto que este Ministerio ha hecho todo lo que está dentro de sus facultades para cumplir con las obligaciones legales que le corresponden y con las providencias proferidas por los Jueces y Magistrados de la República. “
La Sentencia del Tribunal.- El Tribunal Administrativo de Santander decidió tutelar los derechos invocados por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones : “…la Sala advierte que la vulneración al derecho de la IGUALDAD antes consignado, no puede ser amparado en forma OPORTUNA Y EFICAZ, por el medio de defensa ordinario de que dispondría la actora, pues, los procesos laborales no tienen la virtualidad de producir los efectos “oportunos” requeridos, motivo por el cual, resulta preciso acceder a este mecanismo residual de protección especial para el derecho transgredido. “En estas condiciones, no son de recibo los argumentos de defensa presentados por las entidades contra las cuales se ha ejercido la acción, toda vez que, prevalece el interés público y la protección al DERECHO CONSTITUCIONAL de la IGUALDAD. “Así las cosas, como la administración judicial no ha cancelado las cesantías parciales requeridas por la peticionaria, el Tribunal ordenará al Ministerio de Hacienda, situar los fondos correspondientes para su pago, y a la Dirección de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga -, efectuar el pago dentro de los cinco días siguientes al recibo de los recursos.” La impugnación.- La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Seccional Bucaramangaimpugnó la decisión de primera instancia, pues considera que: “El quebranto al derecho fundamental a la igualdad no se ha dado, puesto que existe una apropiación presupuestal para la vigencia fiscal en la que se encuentra incurso el tutelista; una distribución de dicha apropiación por parte del Consejo Superior de la Judicatura y una Ejecución Presupuestal
que debe darse dentro del período fiscal que comprende del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año. Además el trato por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga no ha sido discriminatorio, por cuanto la petición de las cesantías fue resuelta oportunamente, en las mismas condiciones de los demás solicitantes y su pago se hará en el estricto orden de radicación de cada una de las solicitudes. “Dado lo anterior se debe considerar el orden de radicación de aquellos funcionarios y empleados que han presentado su petición con anterioridad a la del accionante. En el caso que nos ocupa, el señor GUILLERMO ALVARADO REINA presentó su solicitud el día 18 de mayo de 1999, correspondiéndole el turno No. 83, y existen a la fecha, radicaciones desde el día 24 de marzo de 1999, que cada vez en (sic) más lejana su posibilidad de obtener el pago, por cuanto las decisiones en este sentido violan su turno…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada debe ser modificada, por las siguientes razones: De los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que:
1. El señor GUILLERMO ALVARADO REINA se desempeña como Secretario Grado 10 del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de
Barrancabermeja.
2. Por medio de escrito presentado el 14 de mayo de 1999 ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Bucaramanga, el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que consideraba tenía derecho.
3. A través de Resolución 144 del 28 de mayo de 1999, la entidad pública mencionada reconoció al señor GUILLERMO ALVARADO REINA, la suma de $ 10.180.000,oo por concepto de cesantías parciales.
4. En dicha resolución se advirtió al accionante que el pago de la prestación reconocida, se haría “siguiendo el orden de radicación de cada una de las solicitudes que se encuentran pendientes”. (Folio 2)
5. Como hasta la fecha no se le ha cancelado dicha suma de dinero, pretende, por vía de tutela, la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de prestaciones sociales, por cuanto existen otros medios de defensa judicial frente a tales derechos. Sin embargo, ha manifestado que en situaciones excepcionales, dicho mecanismo es procedente para obtener la cancelación de deudas laborales, como cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria. Para el efecto, vale la pena recordar la sentencia T-175 de 1997, en donde la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “…, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario,
en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho al trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).
“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997.)” (Destaca la Sala) En materia de cesantías parciales de los servidores públicos, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que no siempre que se acude ante el juez en sede de tutela, con el fin de reclamar el pago de las cesantías parciales que han sido solicitadas y en algunas ocasiones reconocidas, hay lugar a conceder el amparo, por cuanto la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales. Esto, en razón a que la acción de tutela goza de un carácter eminentemente subsidiario y al hecho de que no siempre el retraso o la falta de pago inmediato de la aludida prestación social, supone la violación de un derecho fundamental o implica un inminente peligro para el trabajador. Sólo en aquellos eventos en que efectivamente se viola o amenaza violarse el derecho fundamental, la Corte ha concedido el amparo de tutela. En estas situaciones, los derechos que generalmente las personas estiman conculcados y para los cuales solicitan protección, pueden reducirse
fundamentalmente a dos: EL DERECHO DE PETICION Y EL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala considera pertinente hacer referencia a las situaciones fácticas que han dado lugar a que estos derechos hayan sido tutelados por la Jurisdicción Constitucional. 1.- DERECHO DE PETICION Este derecho ha sido amparado por vía de tutela, en aquellas situaciones concretas en que el servidor público concurre ante la administración a fin de que le sean reconocidas y liquidadas sus cesantías parciales y ésta simplemente guarda silencio frente a la aludida petición. A este respecto, ha establecido la Corte Constitucional que una cosa es el acto de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales y otra muy distinta el pago efectivo de las mismas. Es por ello que afirma dicha corporación que el reconocimiento de la prestación solicitada, no puede excusarse en la falta de apropiación presupuestal que cobije este tipo de pagos, puesto que es evidente que el acto de reconocimiento y liquidación como tal, no está supeditada al presupuesto, a diferencia de lo que sucede con el pago efectivo de la prestación que llegare a reconocerse, porque de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle efectivamente incluída en el presupuesto. En sentencia T-206 de 1997, la Corte Constitucional expresó: “Para la Corte Constitucional es claro, que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión
administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga. “En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en las que se ejecuta. “Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales..”. En este sentido, la Corte ha resuelto tutelar el derecho de petición de los solicitantes, ordenando a las entidades encargadas del reconocimiento de las cesantías parciales, resolver afirmativa o negativamente, las peticiones formuladas independientemente de que dispongan o no de las apropiaciones presupuestales necesarias para realizar sus pagos, haciendo la advertencia de que en el menor tiempo posible deben procurar atender las mencionadas obligaciones. (Esta posición es reiterada en sentencias T-228 de 1997, T-363 de 1997, T-035 de 1998, T-332 de 1998, T-490 de 1999, T-039 de 1999 y T-094 de 1999, entre otras).
2. DERECHO A LA IGUALDAD
Han sido diversas las situaciones que en materia de cesantías parciales, la Corte Constitucional ha estudiado la presunta vulneración del derecho a la igualdad: 2.1. TRATO DIFERENCIAL ENTRE EMPLEADOS JUDICIALES POR REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES Se han presentado casos, en los cuales el tutelante en su calidad de funcionario judicial ha reclamado amparo por encontrarse en una situación de discriminación, como consecuencia de haber optado por el antiguo régimen de cesantías, por cuanto quienes escogieron el nuevo que está previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, obtienen un pronto pago, mientras que aquellos tienen que esperar varios meses para que se produzca el pago. A este respecto, la Corte Constitucional manifestó en sentencia T-418 de 1996, lo siguiente: “El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 Ibídem, proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada. Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su
libertad. Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenidoqueden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios,
acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patronooficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” De lo anterior, se desprende que el derecho a la igualdad del trabajador, debe ser tutelado en la medida en que efectivamente se demuestre que como consecuencia de no acogerse al nuevo régimen de cesantías, se le discriminó en el pago de las mismas, situándolo en una circunstancia notoriamente desventajosa frente a quien si lo hizo. Sin embargo, no puede entenderse que siempre que se presente una demora en el pago de las cesantías parciales, se está vulnerando el derecho a la igualdad de quien las solicita, por cuanto es requisito esencial para la vulneración del mismo, la presencia de una clara e injustificada discriminación, que solo puede entrar a estudiarse, en la medida en que existan los elementos necesarios para ello. Por eso, en circunstancias en donde no hay un parámetro de comparación que permita evidenciar la diferenciación, no puede hablarse de vulneración del derecho a la igualdad.
En este sentido, los pronunciamientos de la Corte se han encaminado a establecer, que no hay justificación alguna para que el hecho de darle la oportunidad al trabajador de optar por un régimen, lo ponga en desventaja frente a los que optaron por el otro y por lo tanto hay lugar hacer uso de la acción de tutela, en busca del amparo del derecho a la igualdad. En definitiva, no se trata de tutelar la reclamación del pago de las acreencias laborales que se deben al trabajador, porque como se ha repetido en varias ocasiones, no es ese el objeto de la acción de tutela. Sin embargo, no pierde de vista la Corte que el pago de las cesantías parciales únicamente puede realizarse en tanto exista apropiación presupuestal que así lo permita, lo cual no obsta para que por la misma vía de la tutela la Corte haya ordenado realizar los trámites correspondientes para adquirir tal apropiación, a fin de que quienes se hayan visto discriminados por la falta de pago, puedan acceder al mismo en el menor tiempo posible. Al respecto, pueden igualmente consultarse las sentencias T-418 de 1996, T-175 de 1997, SU-400 de 1997, T-034 de 1998, T-608 de 1998, T-721 de 1998, T-039 de 1999, T-091 de 1999, T-094 de 1999, T-100 de 1999, entre otras. 2.2. LA ACCION DE TUTELA RESULTA IMPROCEDENTE PARA DESCONOCER EL TURNO DE ENTREGA DE PAGO DE CESANTIAS Si bien es cierto que siempre que el trabajador resulte discriminado por el régimen prestacional al que decidió acogerse se debe tutelar por la vulneración
del derecho a la igualdad, también lo es que la tutela no puede convertirse en el mecanismo a través del cual se alteren los turnos de pago de las personas que se encuentran en igualdad de condiciones frente al régimen prestacional (antiguo), haciendo prevalecer el pago de quien interpone acción de tutela, frente al de quien se abstiene de hacerlo y espera pacientemente su turno. Los hechos que han dado origen a los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a esta situación, no son idénticos pero comparten un núcleo común: las cesantías parciales solicitadas por los servidores públicos han sido reconocidas y liquidadas, pero al momento de interponer la acción de tutela no han sido canceladas, por cuanto la administración no cuenta con la apropiación presupuestal necesaria para su pago. A este respecto la Corte ha hecho precisión sobre varios puntos: a) Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales: El artículo 14 de la ley 344 de 1996, estatuye que las cesantías parciales de los servidores públicos solo podrán pagarse cuando exista la suficiente apropiación presupuestal para el efecto.
Ha dicho la Corte: “En efecto, aún habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal, encuentra sustento en la Carta Política.”1
Es claro entonces, que la doctrina constitucional ha señalado que si bien
es cierto que el trabajador tiene derecho al pago de sus cesantías parciales, el pago de las mismas está sujeto a los recursos necesarios. Sin embargo, esto no ha impedido para que a través de tutela, se haya ordenado a la administración realizar el trámite correspondiente cuando no se cuenta con tal apropiación. Es necesario aclarar, que una cosa es ordenar a la administración por vía de tutela la realización de los trámites pertinentes para conseguir la apropiación presupuestal y, otra muy distinta, ordenar por la misma vía el pago inmediato de dichas cesantías. En efecto, cuando las solicitudes de pago de la prestación mencionada, se han realizado dentro de un mismo periodo presupuestal, la administración debe pagar conforme al orden en que se radiquen las solicitudes de desembolso y con los recursos que han sido destinados para el efecto; pero escapa de la lógica común que se obligue a la administración, a desconocer el estricto turno para el pago de quienes igualmente lo esperan. Por lo anterior, se hará un breve estudio sobre el punto. b. Improcedencia de la tutela para ordenar pago inmediato de cesantías parciales reconocidas, pero no pagadas por falta de presupuesto: La Corte ha basado su pronunciamiento sobre este aspecto, al resolver el interrogante que a continuación se transcribe: “¿Procede la tutela cuando la solicitud
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