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CE-SEC3-EXP1999-NAC8564

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NAC8564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA - Estabilidad laboral reforzada / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO AL MINIMO VITAL / PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos de la mujer en estado de embarazo y ha concluido que ésta ha sido considerada por la Constitución como una categoría social que, por su especial situación, es acreedora de una particular protección por parte del Estado en efecto, en la Carta Fundamental se consagran, entre otros, los derechos de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado, a no ser discriminada por su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales, mientras se encuentre en tal estado, y al amparo mínimo vital durante el embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales, mientras se encuentre en tal estado, y al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (artículos 1, 11, 13, 16, 42, 43 y 53 de la Constitución política). Además, la protección especial a la mujer embarazada tiene sustento en la protección integral a la familia (artículos 42 C.P.). Adicionalmente, ha expresado la Corte que la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva si no se protegiera especialmente la maternidad, ya que la mujer no podría elegir libremente ser madre, debido a las consecuencias adversas que dicha decisión podría tener sobre su situación social y laboral. Esta protección se extiende al punto que el nasciturus recibe también amparo jurídico del ordenamiento, lo que permite concluir, además, que la

Constitución también tutela a la madre (artículo 43 C.P.), no sólo para garantizar la igualdad ante los sexos, sino para proteger los derechos de los niños, que prevalecen sobre los demás (artículo 44 C.P.), permitiendo que gocen de buen cuidado y alimentación. De esta manera, resulta obvia la protección ala familia, ya que si la mujer embarazada o la que acaba de tener su hijo no recibiera un apoyo específico, los lazos familiares podrían afectarse gravemente. Por otra parte, ha expresado la Corte que, si bien, en general, los derechos de la mujer embarazada son de naturaleza programática, cuyo desarrollo corresponde al legislador, algunos de ellos tienen el carácter de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, se ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneración o del subsidio alimentario, cuando ello tiende a la satisfacción del mínimo vital de la mujer embarazada, constituye un derecho constitucional fundamental. También ha dicho la jurisprudencia constitucional que existe una mayor fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo cuando se trata de mujeres embarazadas, esto es, que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, que surge del derecho a no ser discriminada en razón del embarazo. Este último, por lo demás, se deriva del derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual se ha sostenido que el derecho a una estabilidad laboral reforzada es de naturaleza fundamental.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Sentencia Corte Constitucional T - 373 / 98, C - 470 / 97, C - 694 / 96.

DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA - Existencia de otro mecanismo

como defensa judicial / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / TUTELA DE MUJER EMBARAZADA - Casos en que procede Respecto de casos en que se produce la desvinculación de una mujer embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, la Corte Constitucional ha aceptado recientemente la procedencia de la tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida sea puramente constitucional, siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial protección y que se produzca un daño considerable. En el presente caso, la discusión se plantea en torno al derecho a ser indemnizada que le asiste a la mujer embarazada que ocupa un cargo de carrera administrativa que ha sido suprimido de la planta de personal, y opta por no reintegrarse a un cargo equivalente. Y concretamente se plantea la discusión en torno al contenido de dicha indemnización, que se produce con ocasión del retiro del servicio de la respectiva funcionaria. Plantea, en efecto, la actora, que tal indemnización debe tener algunos rubros adicionales, entre ellos los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre su retiro y la fecha del parto, el pago de la licencia de maternidad y el pago de las cotizaciones a la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada antes de su retiro. Dado que la discusión sobre el contenido de la indemnización aludida hace referencia a prestaciones que cubren el período de gestación y los tres meses posteriores al parto, resulta evidente que si efectivamente se llegare a

concluir que los derechos fundamentales de la actora están siendo vulnerados o amenazados, los mismos requerirán de una protección inmediata, lo que - puede decirse con certeza - no se logrará si aquélla recurre a los mecanismos ordinarios de protección judicial, que seguramente sólo tendrían eficacia con posterioridad al nacimiento del niño y aun después de los tres meses siguientes a éste, cuando la protección resulte inocua. Por estas razones, la Sala considera que, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente, para evitar un perjuicio irremediable, mientras la autoridad competente decide de fondo sobre la acción que deberá instaurar la afectada.

NOTA DE RELATORIA: Reitera Sentencia Corte Constitucional T - 501 de 1992.

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - indemnizaciones de la mujer embarazada / PROTECCION A LA MATERNIDAD - Indemnización básica e indemnización por maternidad Por el contrario, claramente se puede concluir que tal diferenciación sería improcedente, si se tiene en cuenta que la Corte en sentencia C - 199 de 1999 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes), refiriéndose a las tres hipótesis previstas por la norma, (artículo 62 ley 443 de 1998), es enfática en afirmar que no se justificaba dar un trato diverso a cada una de ellas, ya que, si bien consagran situaciones administrativas distintas, la protección se explica exclusivamente por una condición que es común a todas, el estado de embarazo de la funcionaria involucrada. Por esta razón, concluye que para la tercera hipótesis se consagra un tratamiento discriminatorio, que resuelve condicionando

la constitucionalidad de la norma acusada. Este tratamiento se hace más evidente, como lo observa la misma Corporación, si se advierte que en la situación administrativa que se regula en el tercer inciso, se trata de una mujer que, a diferencia de aquellas que se encuentran en las situaciones previstas en los dos primeros, goza de derechos de carrera y no ha dado lugar a su retiro del servicio por calificación insatisfactoria. Tanto la mujer que opta por la indemnización como la que opta por ser incorporada a un cargo equivalente, cuando éste no existe, resultan retiradas del servicio. La necesidad de protección reforzada de la maternidad encuentra, entonces, idéntica finalidad en ambos casos. La indemnización básica a que tiene derecho la señora Toro Patiño debe comprender la respectiva compensación por los salarios dejados de percibir entre la fecha de retiro del servicio y la verificación del parto, y el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la Contraloría Departamental en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto, Por otra parte, a título de indemnización por maternidad, deberá pagarse a la actora el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: AC-8564

Actor: LEYVY ENID TORO PATIÑO Demandado: CONTRALOR DEPARTAMENTAL Se resuelve la impugnación presentada por el Contralor Departamental del Cauca contra la providencia del 23 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de tutela de la referencia, mediante la cual se tutelaron los derechos a la maternidad y a la seguridad social de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La señora LEYVY ENDID TORO PATIÑO formuló acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitando que se ordenara al Contralor Departamental proceder al pago inmediato de los siguientes rubros, a fin de garantizar la protección de sus derechos a la igualdad, a la familia y los derechos

de su hijo que está por nacer (folios 1 a 4): a. Salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre la fecha de su retiro de la Contraloría Departamental del Cauca y la fecha del parto. b. Indemnización por maternidad, correspondiente a doce semanas de descanso remunerado. c. Multa de sesenta días de salario, por retiro del servicio en estado de embarazo. d. Cotización mensual a COOMEVA, entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada en el momento de su despido de la entidad, correspondiente al sistema general de seguridad social en salud, durante los meses de gestación que aún le faltan y los tres meses posteriores al parto. Fundamentó la actora su solicitud en lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-199 de 1999 y en los siguientes hechos:

a. Se vinculó laboralmente a la Contraloría Departamental del Cauca desde el 1º de febrero de 1996, como Analista de Cuentas. b. Mediante Resolución 125 de 1998, fue inscrita en carrera administrativa. c. A partir del 16 de abril de 1997, se homologó el cargo de Analista de Cuentas al de Técnico Grado 02. d. Mediante oficio del 23 de abril de 1999, informó al jefe de Recursos Humanos de la entidad que se encontraba en estado de embarazo, para lo cual anexó copia del certificado médico. e. El 5 de junio de 1999, fue notificada de que su cargo había sido suprimido de la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental. Dado que en esa fecha no se encontraba en la ciudad, se comunicó por teléfono con la doctora Ana Patricia Prado, Secretaria General (e), quien le informó que si no se notificaba y contestaba ese día que aceptaba la indemnización, el pago respectivo se demoraría. f. Posteriormente, fue notificada de la Resolución 274 del 23 de junio de 1999, por la cual se reconoce y ordena el pago a su favor de una indemnización y otras obligaciones laborales a cargo de la Contraloría. Al revisarla, advirtió que no se ordenaba el pago de la indemnización por maternidad ni de las sumas correspondientes a las cotizaciones a la entidad promotora de salud. g. En ejercicio del derecho de petición, solicitó al Contralor Departamental reconocer y pagar a su favor la indemnización por maternidad, equivalente a doce semanas de salario, y la multa

correspondiente a 60 días por el retiro del servicio en estado de embarazo, solicitud que fue resuelta negativamente.

2. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la solicitud de tutela mediante auto del 10 de agosto de 1999, considerando que los posibles infractores de los derechos fundamentales de la actora eran el Gobernador y el Contralor del Departamento del Cauca (folios 28 a 30).

3. El Contralor Departamental del Cauca ejerció su derecho de defensa, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1999, solicitando negar la tutela solicitada, manifestando, esencialmente, lo siguiente (folios 37 a 40):

a. La Contraloría Departamental fue sometida a un proceso de reestructuración, mediante Ordenanza 003 del 26 de enero de 1999, debido a la necesidad que existía de reorganizarla administrativamente y ajustar la planta de personal. b. Desde los inicios del proceso, la actora manifestó públicamente al Contralor su firme decisión de optar, voluntariamente, por la indemnización, y no por la incorporación a otro cargo, pues “… se vislumbraban para ella, otras posibilidades laborales, favorables a sus intereses”. Participó, además, la señora Toro Patiño, en los cursos de capacitación que fueron contratados para preparar a los funcionarios para el proceso de reestructuración. c. Posteriormente, la actora informó al jefe de Personal y Carrera Administrativa sobre su estado de embarazo. d. Una vez notificada de la supresión de su cargo e informada de su derecho a optar por la incorporación a otro cargo equivalente o por el pago de una indemnización, conforme a lo dispuesto en la Ley 443 de

1998, la señora Toro Patiño manifestó, en forma clara y expresa, su decisión por ésta última opción. e. La desvinculación de la actora se produjo a partir del 1º de junio de 1999, cuando la Secretaría de Hacienda ya había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para hacer frente a los costos generados con el proceso. f. La liquidación de la indemnización de la señora Toro Patiño se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 443 de 1998, según el cual “…Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su reincorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad”. En efecto, en la liquidación no se contemplaron los factores cuyo pago pretende la accionante, ya que si la empleada pretendía que se le cancelara, además de la indemnización por la supresión del cargo, el valor de las 12 semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad, debió optar por la reincorporación en otro cargo. Cita el Contralor, como sustento de sus argumentos, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-199 y C-370 de 1999. g. La posición de la Contraloría es confirmada por lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 1572 de 1998, que reglamenta el artículo citado, en el que claramente se establece: “…Cuando por razones del servicio

deba suprimirse un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera que se encuentre en estado de embarazo y habiendo optado por la incorporación ésta no fuere posible, además de la indemnización a que tendría derecho … la entidad deberá pagarle, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas por concepto de licencia remunerada”. (Subrayas fuera de texto). h. Por lo anterior, concluye el Contralor Departamental que la exfuncionaria debió optar por la incorporación en otro cargo, para tener derecho a la reclamación que hoy pretende. No puede, entonces, accederse a la indemnización solicitada. En efecto, la desvinculación de la señora Toro Patiño se produjo a partir del 1º de junio de 1999, de manera que no es procedente el pago de los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre esta fecha y la del parto, pues ya ella no desempeñaba sus funciones. Tampoco se le puede pagar la indemnización de doce semanas a que se refieren las normas citadas, porque la accionante no optó por la incorporación, sino por la indemnización, caso en el cual tales normas no son aplicables. Por ello tampoco se configura causal alguna que dé lugar al pago de la multa que pretende la actora.

  1. Por otra parte, indica que la entidad no ha desconocido el derecho a la seguridad social de la actora, ya que durante todo el tiempo que permaneció vinculada al servicio, se efectuó cumplidamente el pago de los aportes patronales para salud, pensión y riesgos profesionales, a la

E.P.S. COOMEVA, al Fondo de Pensiones PORVENIR y a la Administradora de Riesgos Profesionales ALFA S.A., respectivamente. Anexa los comprobantes respectivos.

4. El apoderado del Departamento del Cauca, por su parte, se opuso a la acción formulada, aceptando algunos hechos y manifestando que otros no le constan. Indicó, además, que la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que la tutela no es mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones sociales, ya que existen otros medios de defensa judicial.

Adicionalmente, en el caso planteado, no se trata de evitar un perjuicio irremediable. Solicita, en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la actora (folios 80 a 82).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 1999, resolviendo tutelar los derechos a la maternidad y a la seguridad social de la señora LEYVI ENID TORO PATIÑO, vulnerados por la Contraloría Departamental. Ordenó al Contralor, en consecuencia, iniciar y efectuar, dentro de las 48 horas siguientes, todas las diligencias administrativas destinadas a hacer efectivo el pago de la indemnización por maternidad, de los aportes mensuales a la correspondiente entidad promotora de salud y, en el momento oportuno, del equivalente salarial a doce semanas por concepto de licencia de maternidad, “…obligación que deberá cumplirse a más tardar a 30 del mes en curso, atendiendo que las diligencias a adelantar exigen un plazo prudencial …”.

Sustentó el a quo su decisión en los siguientes argumentos:

“… la interpretación dada por la Contraloría Departamental del Cauca al normativo enunciado y a la sentencia referenciada resulta claramente discriminatoria y ajena al principio constitucional de protección a la maternidad y coloca a la accionante y a su hijo, por lo demás, en situación de riesgo desde el punto de vista de su salud al haberse cancelado su afiliación a la Entidad Promotora de Salud correspondiente. Nada más lejano a la interpretación que dio sustento a la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 62 de la Ley 443 de 1998 … que introducir una nueva diferenciación o régimen sobre la base del ejercicio de una “opción” por parte de la empleada en embarazo, cuando las voces de la interpretación ofrecida por esa alta corporación resaltan que el principio constitucional de la protección a la maternidad impone entender que, para esos casos de supresión de cargos, la indemnización BASICA, vale decir, aquella que da origen a la supresión del cargo para todo funcionario conforme a las previsiones de ley, es concurrente o adicionada con la indemnización por maternidad que viene a consistir en “la compensación por la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha de parto”, obligación a la que habrá de agregarse “el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotización al sistema general de seguridad social en salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto”. (Corte Constitucional.

Sentencia C-199/99) y el equivalente a las doce semanas por concepto de

licencia de maternidad a que se refiere el mismo artículo 62 citado. … el principio constitucional de protección a su maternidad no se satisface solamente con el reconocimiento de la licencia de maternidad prevista para la época de pos parto, sino que, pese a no haberlo solicitado, se salvaguardará con la compensación de los salarios dejados de percibir entre el 1º de junio de este año y la fecha del parto y así se decidirá en la presente providencia pues que entratándose de la protección de derechos constitucionales fundamentales el juez no se halla atado por el petitum del actor. Finalmente, ha de precisar la Sala que en casos como el que hoy corresponde decidir, la existencia de otro medio judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la prestación dineraria, como vienen a serlo el proceso ordinario y el subsiguiente ejecutivo laboral, no resultan idóneos para la protección del derecho de la mujer embarazada que ha sido colocada en situación de riesgo y desventaja por el actuar de la administración.” (folios 85 a 92). Cita el Tribunal, a continuación, apartes de la sentencia T-175 de 1999, y agrega que, en el presente caso, la pérdida del empleo por parte de la actora, su estado de gravidez -que limita su capacidad laboraly la ausencia de protección por parte del sistema de seguridad social en materia de salud, justifican el recurso a la tutela, ya que si se buscara el pago de las prestaciones aludidas por otras vías de defensa judicial, éstas no alcanzarían a cumplir su cometido. Aclara, por último, que la Contraloría Departamental goza de autonomía

presupuestal y administrativa, de manera que en la decisión cuestionada en el presente proceso no ha intervenido el Departamento del Cauca. Por esta razón, ha de reconocerse, agrega, que esta entidad territorial no ha vulnerado ningún derecho a la actora.

III. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA La decisión de primera instancia fue impugnada por el Contralor Departamental del Cauca, quien insiste en los argumentos planteados al ejercer su derecho de defensa en la primera parte del proceso. Manifiesta su sorpresa por la forma como se aparta el Tribunal del expreso contenido del artículo 145 del Decreto 1572 de 1998, que confirma la posición de la Contraloría respecto del entendimiento que debe darse al artículo 62 de la Ley 443 de 1998. Explica que, habiendo optado la actora por la indemnización, es claro que no tiene derecho a obtener pagos indemnizatorios por maternidad.

Finalmente, indica que en el fallo impugnado se ha considerado que a la accionante se le debe cancelar indemnización por maternidad y además licencia por maternidad, no obstante que las normas citadas las consideran equivalentes. Por esta razón, manifiesta que se le está obligando a la Contraloría a cancelar en favor de la accionante dos veces el mismo concepto (folios 98 a 100).

IV. CONSIDERACIONES

1. HECHOS PROBADOS: Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran

demostrados los siguientes hechos: a. La señora LEYVI ENID TORO PATIÑO fue designada Técnico Código 4335, Grado 02, en período de prueba, en Contraloría Departamental del Cauca, mediante Resolución 223 de 1997 (folio 5). Mediante Resolución 125 del 12 de

febrero de 1998, se dio por terminado el período de prueba y se inscribió a la citada funcionaria en carrera administrativa (folio 7). b. El 23 de abril de 1999, LEYVI ENID TORO PATIÑO informó al jefe de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental que se encontraba en estado de embarazo y anexó el resultado de una ecografía obstétrica que se le había practicado (folios 8 y 9). c. El 1º de junio de ese mismo año, la actora fue informada de que, en desarrollo de la reestructuración orgánica de la entidad, fue suprimido de la planta de personal el cargo de carrera administrativa que venía desempeñando. Se le advirtió que, conforme al artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, podía optar, en un plazo determinado, por la reincorporación a un empleo equivalente o por el pago de la indemnización a que se refieren los artículos 137 y siguientes del Decreto 1572 de 1998 (folio 10). d. El mismo día, la señora Toro Patiño informó, por escrito, al Contralor Departamental, que optaba por la indemnización (folio 42). e. El 23 de junio de 1999, el Contralor Departamental expidió la Resolución 274, mediante la cual resolvió reconocer y pagar, por concepto de indemnización y pasivo laboral, a LEYVI ENID TORO PATIÑO, los siguientes valores (folios 13 y 14): Pasivo laboral: Prima e servicios $178.623.oo Prima de navidad $179.015.oo Subtotal $357.638.oo

Indemnización: $1.228.217.oo Neto a pagar: $1.585.855.oo

f. El mismo día, mediante Resolución 325, el Contralor Departamental resolvió liquidar y pagar, a favor de LEYVI ENID TORO PATIÑO, por concepto de cesantías definitivas, la suma de $1.535.271.oo (folios 15 y 16). g. El 25 de junio de 1999, la señora Toro Patiño solicitó al Contralor Departamental, en ejercicio del derecho de petición, reconocer y pagar a su favor licencia de maternidad correspondiente a 12 semanas de salario y multa de 60 días por el retiro del servicio en estado de embarazo. Esta solicitud fue respondida negativamente, por oficio de la misma fecha, en el cual se explica que la indemnización adicional por maternidad sólo se cancela cuando la mujer embarazada cuyo cargo es suprimido no opta por la indemnización, sino por la reincorporación en otro cargo igual o equivalente y ésta no resulta posible, de manera que, en su caso, no había lugar a dicho pago (folios 11 y 12). h. La Contraloría Departamental canceló los aportes para salud, pensión y riesgos profesionales, correspondientes a LEYVI ENID TORO PATIÑO, hasta el 31 de mayo de 1999, fecha de su retiro, a las empresas Coomeva, Porvenir y ARP Alfa, respectivamente (folios 47 a 78).

2. NATURALEZA DE LOS DERECHOS VULNERADOS O AMENAZADOS: La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos de la mujer en estado de embarazo y ha concluido que ésta ha sido considerada por la Constitución como una categoría social que, por su especial

situación, es acreedora de una particular protección por parte del Estado En efecto, en la Carta Fundamental se consagran, entre otros, los derechos de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado, a no ser discriminada por su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales, mientras se encuentre en tal estado, y al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (arts. 1, 11, 13, 16, 42, 43 y 53 de la Constitución Política). Además, la protección especial a la mujer embarazada tiene sustento en la protección integral a la familia (art. 42 C.P.).1 Adicionalmente, ha expresado la Corte que la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva si no se protegiera especialmente la maternidad, ya que la mujer no podría elegir libremente ser madre, debido a las consecuencias 1 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. adversas que dicha decisión podría tener sobre su situación social y laboral. Esta protección se extiende al punto que el nasciturus recibe también amparo jurídico del ordenamiento, lo que permite concluir, además, que la Constitución también tutela a la madre (art. 43 C.P.), no sólo para garantizar la igualdad ante los sexos, sino para proteger los derechos de los niños, que prevalecen sobre los demás (art. 44 C.P.), permitiendo que gocen de buen cuidado y alimentación. De esta manera, resulta obvia la protección a la familia, ya que si la mujer embarazada o la que acaba de tener su hijo no recibiera un apoyo específico, los lazos familiares podrían afectarse gravemente.2

Por otra parte, ha expresado la Corte que, si bien, en general, los derechos de la mujer embarazada son de naturaleza programática, cuyo desarrollo corresponde al legislador, algunos de ellos tienen el carácter de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, se ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneración o del subsidio alimentario, cuando ello tiende a la satisfacción del mínimo vital de la mujer embarazada, constituye un derecho constitucional fundamental.3 También ha dicho la jurisprudencia constitucional que existe una mayor fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo cuando se trata de mujeres embarazadas, esto es, que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, que surge del derecho a no ser discriminada en razón del embarazo. Este último, por lo demás, se deriva del derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual se ha sostenido que el derecho a una estabilidad laboral reforzada es de naturaleza fundamental.4 Así las cosas, se concluye que los derechos cuya vulneración o amenaza alega la actora en el presente caso son de naturaleza fundamental. Es necesario, sin embargo, establecer si existe otro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, cual es la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

3. EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Advierte la Sala que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos amenazados. En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que, en su opinión, desconocen las previsiones constitucionales y legales que consagran sus derechos fundamentales. Es necesario estudiar, entonces, si en el presente caso podría resultar procedente la tutela, como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable, por existir el riesgo de que se consume una lesión sobre alguno de los derechos fundamentales de la actora que están siendo afectados o amenazados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de casos en que se produce la desvinculación de una mujer embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, la Corte Constitucional ha aceptado recientemente la procedencia de la tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida sea puramente constitucional, siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial protección y que se produzca un daño considerable.5 En el presente caso, la discusión se plantea en torno al derecho a ser indemnizada que le asiste a la mujer embarazada que ocupa un cargo de carrera administrativa que ha sido suprimido de la planta de personal, y opta por no reintegrarse a un cargo equivalente. Y concretamente se

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