CE-SEC3-EXP1999-NAC8736
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NAC8736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la igualdad / RAMA JUDICIAL - Derecho del empleado a la cancelación de sus cesantías La Sala confirmará la decisión del a-quo que concedió la tutela del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto es evidente el trato discriminatorio al que ha sido sometida la accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Seccional Bucaramanga. Seis años después de expedidos los decretos 57 y 110 de 1993, parece ser que las autoridades administrativas de la Rama Judicial siguen discriminando sin consideración alguna, a aquellos funcionarios y empleados que optaron por continuar con el régimen prestacional anterior a dicha normatividad, a través de actuaciones como la denunciada. Las cesantías hacen parte del patrimonio del empleado, son de su propiedad, y en razón a ello, tiene derecho a solicitarlas cuando desee, de acuerdo con los requisitos legales establecidos. Anualmente deben incluirse en el presupuesto, las sumas estimadas para cubrir esa prestación; y durante la ejecución de dicho presupuesto, deben hacerse las adiciones necesarias para garantizar el pago. No es aceptable que la responsabilidad del empleador se limite a expedir el acto administrativo correspondiente, y el Ministerio de Hacienda a apropiar sumas para el pago de estas acreencias, pues si bien el acto constituiría título para ejecutar, esta etapa ya fue superada por la jurisprudencia, bajo el entendido de que equivaldría someter al empleado a trámites ajenos a la Constitución y a la propia legislación,
que ordenan el pago de sus cesantías en un término breve. CESANTIA - Definición y finalidad La cesantía ha sido definida como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, originariamente consagrada como remedio frente a la pérdida del empleo; figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones laborales, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas a enfrentar por los salariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro - en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda. DERECHO A LA IGUALDAD - Orden judicial para pago de cesantías debe respetar los turnos / PAGO DE CESANTIAS PARCIALES - Orden de tutela debe respetar los turnos de solicitudes La sentencia de tutela también debe respetar el derecho fundamental a la igualdad de quienes han formulado solicitudes para el pago de cesantías en idénticas condiciones al accionante, porque de no ser así el resultado de la orden judicial por acción de tutela, quebrantaría el derecho a la igualdad de aquellas personas. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, en lo esencial, por cuanto si es procedente tutelar el derecho a la igualdad del accionante en relación con el pago de cesantías parciales ya reconocidas. Por lo tanto se ordenará a la Administración situar los fondos necesarios para hacer efectivo el pago de la prestación reconocida, una vez que disponga de dichos recursos, previa la advertencia del deber de respetar
estrictamente los turnos de solicitudes de pago de cesantías parciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8736
Actor: MARTHA ESPERANZA BARRAGÁN URIBE
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, SECCIONAL SANTANDER
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual dispuso: “PRIMERO. Concédase la tutela instaurada por
MARTHA ESPERANZA BARRAGAN URIBE contra el
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el
DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DISTRITO DE BUCARAMANGA, por violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si aún no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante. Si no hubiere apropiación presupuestal suficiente, las
cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden para que ese Ministerio inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. TERCERO. Ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Distrito de Bucaramanga, que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministro de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda a efectuar el pago de las cesantías parciales a la tutelante. CUARTO. Notifíquese este fallo a las partes por telegrama o en la forma establecida por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. QUINTO. Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes al de su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” La Sala, mayoritariamente, estuvo de acuerdo en la decisión de tutelar el derecho a la igualdad del accionante en relación con el pago de las cesantías parciales que le han sido reconocidas, contenido en el proyecto de fallo preparado por el Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Discrepó respecto de la orden de inmediatez de dicho pago, por considerar que éste debe condicionarse al orden legal de las peticiones. Se transcribirá el contenido del proyecto preparado por el Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, en el que estuvo de acuerdo la mayoría de la Sala, y se explicarán más adelante las consideraciones relacionadas con el punto en el que estuvo en desacuerdo. ANTECEDENTES “1. La petición. La señora Martha Esperanza Barragán Uribe,
demandó en acción de tutela al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL DE SANTANDER, citando como vulnerados los derechos previstos en los artículos 13 y 53 de la Carta Política. Manifiesta la demandante laborar en el cargo de Escribiente Grado 4 del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, y que mediante Resolución 136 del 20 de mayo de 1999, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Bucaramanga, le reconoció la suma de $8.350.000 por concepto de cesantías parciales, acto en el cual se señaló que se asignó partida presupuestal a dicha Seccional para atender los compromisos durante la vigencia fiscal de 1999, pero no manifestó el término para el pago efectivo. Que para el momento de la presentación de la demanda (agosto 2 de 1999), habían transcurrido seis meses sin que se hubiesen ubicado en las Seccionales los dineros para el pago, y “sólo estamos ante la espectativa (sic) de cuál será el mes escogido para el pago de las cesantías, lo que necesariamente nos obliga a utilizar este medio de defensa, para así evitar perjuicios económicos, pues la suma adeudada causa intereses, que con el transcurso de los meses perjudican mi patrimonio económico”, razón por la cual solicita además el pago de la indexación producida por el tiempo transcurrido (fls. 1 y 2).
2. Respuesta a la demanda de tutela. El Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, por medio de oficio fechado el 10
de agosto de 1999 (fls. 16 y 17) se hizo parte en este asunto e informó que en el presupuesto para 1999, a esa Seccional se le asignó la suma de $3.095.492.369 para atender cesantías parciales, y a la fecha, “…la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la suma apropiada para la Rama Judicial, sólo ha situado a esta Dirección Seccional la suma de $70.234.424,66, la que permitió atender solicitudes radicadas hasta el 23 de marzo de 1999”, siendo esa la causa del no pago oportuno. Sobre el caso particular, adicionalmente argumenta que no se ha cancelado, por cuanto “aún no le corresponde el turno, tal como lo establece la Ley 244 de diciembre de 1.995 en su artículo 3, inciso 2, y la Sentencia de la Corte Constitucional T-348 de 1999”. Con base en ello, solicita denegar la acción de tutela, por cuanto su entidad ha cumplido con las actuaciones administrativas de su competencia. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, a pesar de haber sido informado oportunamente, no dio respuesta a la demanda de tutela.
3. Contenido del fallo. El a-quo consideró que a la señora Martha Esperanza Barragán Uribe se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que respecto de los empleados judiciales, el Estado discrimina entre aquellos que se acogieron al régimen de los Decretos 57 y 119 de 1993 y quienes no lo hicieron, “…favoreciendo con un pago a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro…” (fl. 35). En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda situar los fondos correspondientes para el pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora, y a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, efectuar el pago dentro de los cinco días siguientes al recibo de los recursos (fls. 29 a 39). Previó además el fallador que en caso de no existir apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda dentro de las 48 siguientes a la notificación de la providencia, deberá iniciar los trámites pertinentes con el fin de asegurar las adiciones indispensables para el que el pago se efectúe lo más pronto posible. El Tribunal no accedió a la indexación reclamada por considerar que la acción de tutela no es la vía para obtener ese beneficio.
4. La impugnación. El Director Ejecutivo de la Rama Judicial de Bucaramanga impugnó la decisión, argumentando que su Despacho no vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, pues la petición fue resuelta oportunamente, en las mismas condiciones de los demás solicitantes y su pago se hará en el estricto orden de radicación, y de hecho existen autorizaciones anteriores a la de la señora Barragán Uribe, que aún siguen esperando, y a quienes en virtud del fallo se les violaría su turno (fls. 43 y 44 ).
La accionante también impugnó la decisión, solicitando se le reconozca la indexación, producto de la mora en la cancelación de sus cesantías (fls. 50 a 52).
El Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión en forma extemporánea (fls. 55 a 58). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del a-quo que concedió la tutela del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto es evidente el trato discriminatorio al que ha sido sometida la accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Seccional Bucaramanga -. La cesantía ha sido definida como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, originariamente consagrada como remedio frente a la pérdida del empleo; figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones laborales, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas a enfrentar por los salariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro - en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda1. La misma Corte, ha dilucidado el tema concerniente al reconocimiento y pago de cesantías parciales, y especialmente cuando se trata de empleados judiciales, y por corresponder a la situación del presente expediente, la Sala transcribe lo pertinente de la siguiente decisión: “En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional, en un caso similar a los aquí estudiados, con criterios que en esta oportunidad se reiteran, determinó que la pertenencia o no al viejo o nuevo régimen de cesantías, no era justificación para establecer diferencias o discriminaciones entre
unos y otros afiliados, pues el derecho a poder exigir el pago total o parcial de las cesantías, es el mismo bajo el antiguo régimen o bajo el nuevo establecido por los Decretos 57 y 110 de 1993. En tal sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996: ‘…, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indicanni podían hacerlo, según la Constitución - que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. 1 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 3 de diciembre de 1997, actor: Antonio José Orozco y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz ‘Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros - según su escogencia - un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución’. ‘Ahora bien, la necesidad de los demandantes en relación con el pago de sus cesantías parciales, es la misma, pese a si se encuentren bajo uno u otro de los regímenes de cesantías. … ‘…, resulta necesario señalar que los aquí demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que
por concepto de cesantía parcial les adeuda el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. De esta manera, al no pagarse de forma puntual la prestación requerida por los demandantes, que se han generado desde el momento en que tal petición se hizo, hasta la fecha efectiva del pago en cuestión. Los empleados no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas económicas en que se encuentre su empleador, y que so pretexto de tal situación, el empleador, sea éste, público o privado, pretenda justificar el no pago de sus obligaciones laborales. Por lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional, en los presentes procesos comprobó la vulneración de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y trabajo, razón por la cual ordenará el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías adeudadas por concepto de cesantías parciales a los demandantes, así como el pago de los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de las cesantías parciales…’2. En el caso presente, se trata también de una empleada judicial, a quien previa solicitud, se le reconoció el pago de cesantías parciales, mediante resolución 136 de 20 de mayo de 1999, pero para el momento de presentación de la demanda (agosto 2 de 1999), y aún para la fecha de esta sentencia, no se le ha cancelado el valor allí autorizado. 2 Sentencia T-098 de 3 de marzo de 1997, actor: Carmen Elisa Fernández Pineda y otros, M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz El Director Ejecutivo de la Rama Judicial de la seccional de Bucaramanga, único demandado que se hizo parte, argumenta la imposibilidad de cancelar dicho monto, por la falta de presupuesto, y además por cuanto la Ley 244 de diciembre 29 de 1999 dispone que el pago debe hacerse en estricto orden de radicación. ( ) Seis años después de expedidos los decretos 57 y 110 de 1993, parece ser que las autoridades administrativas de la Rama Judicial siguen discriminando sin consideración alguna, a aquellos funcionarios y empleados que optaron por continuar con el régimen prestacional anterior a dicha normatividad, a través de actuaciones como la denunciada. Las cesantías hacen parte del patrimonio del empleado, son de su propiedad, y en razón a ello, tiene derecho a solicitarlas cuando desee, de acuerdo con los requisitos legales establecidos. Anualmente deben incluirse en el presupuesto, las sumas estimadas para cubrir esa prestación; y durante la ejecución de dicho presupuesto, deben hacerse las adiciones necesarias para garantizar el pago. No es aceptable que la responsabilidad del empleador se limite a expedir el acto administrativo correspondiente, y el Ministerio de Hacienda a apropiar sumas para el pago de estas acreencias, pues si bien el acto constituiría título para ejecutar, esta etapa ya fue superada por la jurisprudencia, bajo el entendido de que equivaldría someter al empleado a trámites ajenos a la Constitución y a la propia legislación, que ordenan el pago de sus cesantías en un término breve. Por lo dicho, la Sala confirmará la sentencia.
En cuanto al pago de indexación por la mora en el pago de la suma líquida reconocida en la resolución, a pesar de que el a-quo la trató en la parte motiva de su fallo, aduciendo la improcedencia de la acción de tutela para ello, en la parte resolutiva nada dijo frente a esa pretensión, expresamente demandada en el libelo, y objeto de inconformidad de la accionante. Advierte la Sala en torno a este tema, que además de la jurisprudencia transcrita, la Ley 244 de diciembre 29 de 1995, citada por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial -Seccional Bucaramangapara exculparse de la orden, hace claridad al respecto, y en el parágrafo de su artículo 2° dispone que en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad deberá cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, para lo cual sólo basta acreditar la no cancelación de las mismas dentro del término de los 45 días hábiles previsto en ese artículo. Luego si el legislador previó ese mecanismo, sin duda para amparar dichas sumas de la devaluación, no hay razón para negar su pago judicialmente, si el mismo debe hacerse en virtud de la propia ley. La propia Corte, en la sentencia T-098/97 parcialmente transcrita en esta providencia, reconoció el pago de intereses moratorios equivalentes al doble del bancario corriente. No obstante esta Sala, estima que mientras se encuentre vigente el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, como éste previó el pago de una indemnización por mora, será el monto allí previsto el que se le reconocerá a la
accionante, aspecto en el cual se adiciona la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Hasta aquí la transcripción del proyecto de sentencia inicial. La Sala comparte la tutela al derecho a la igualdad del accionante para el pago de cesantías, reconocidas pero no pagadas por falta de presupuesto, concedida por el Tribunal en la sentencia impugnada, siempre que el pago efectivo se realice en estricto orden legal de las peticiones. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación se han pronunciado en diversos fallos; en sentencia proferida por esta Sala dentro del expediente AC 8532, se dijo: “es claro que ante la situación planteada no puede tomarse un criterio unívoco y general al cual se le de aplicación en todos los casos; el juez de tutela debe realizar un juicioso análisis de las razones por las cuales se ha producido la demora en el pago de las cesantías reconocidas, la situación concreta del solicitante y la actividad de la entidad demandada en pro de realizar los mencionados pagos, porque de lo contrario, asumir que siempre que el pago no es inmediato o es demorado, la tutela es procedente, sería tanto como considerar dicho mecanismo, el instrumento adecuado para reclamar acreencias laborales y lograr alterar los turnos de pago, desnaturalizando de esta forma, la finalidad de tal acción. Con todo, si bien es cierto que quienes no se acogieron al régimen prestacional contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993 se han visto afectados por la demora en el pago de las cesantías que se les reconocieron, a diferencia de quienes si lo hicieron, lo es también que
los primeros, en tanto pertenecen a un mismo régimen (antiguo) están en condición de igualdad entre ellos y por eso es que, aunque se tutela el derecho a la igualdad, tal cosa ocurre solamente frente a los funcionarios que pertenecen al nuevo régimen y obtienen más rápidamente sus pagos y no frente a quienes, como se dijo antes, se encuentran en pie de igualdad frente a su régimen de cesantías. Esto quiere decir, que no por el hecho de habérsele concedido el amparo a un funcionario público perteneciente al antiguo régimen, haya lugar asumir que su pago debe desembolsarse inmediatamente; por el contrario, aunque la Corte ha dicho que :“Si en la presente vigencia a los peticionarios en estos procesos, no se les han pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda”, esto no quiere decir, que quien interpuso la tutela tenga derecho a su pago inmediato, sino que la entidad responsable de los pagos debe, una vez obtenga los recursos necesarios, proceder a realizarlos respetando los turnos de solicitud de cesantías.”(3)
La sentencia de tutela también debe respetar el derecho fundamental a la igualdad de quienes han formulado solicitudes para el pago de cesantías en idénticas condiciones al accionante, porque de no ser así el resultado de la orden 3 Sentencia proferida el día 7 de octubre de 1999. MP: Alier Hernández Enríquez. Actor: Guillermo Alvarado Reina. judicial por acción de tutela, quebrantaría el derecho a la igualdad de aquellas personas. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, en lo esencial, por cuanto si es procedente tutelar el derecho a la igualdad del accionante en relación con el pago de cesantías parciales ya reconocidas. Por lo tanto se ordenará a la Administración situar los fondos necesarios para hacer efectivo el pago de la prestación reconocida, una vez que disponga de dichos recursos, previa la advertencia del deber de respetar estrictamente los turnos de solicitudes de pago de cesantías parciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMASE el numeral primero de la sentencia impugnada, proferida el día 24 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se tuteló el derecho a la igualdad de Martha Esperanza Barragán Uribe. Segundo. MODIFICASE el numeral segundo de la mencionada sentencia.
SEGUNDO: Si hasta la presente fecha no se le han pagado al señor Martha Esperanza Barragán Uribe las cesantías parciales liquidadas, reconocidas e incluidas en la
apropiación presupuestal, ORDENASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. La actualización deberá calcularse mediante la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de diciembre 29 de 1995. Si no hay partida presupuestal para el pago respectivo, la Dirección Seccional de Administración JudicialBucaramanga - , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.
Tercero: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia impugnada. Quedará
así: TERCERO. La Dirección Seccional de Administración Judicial - Bucaramanga deberá realizar los pagos de que trata esta providencia en el estricto orden de turnos de solicitud de cesantías parciales. Cuarto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia del fallo al Tribunal Administrativo de Santander.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Germán Rodríguez Villamizar Presidente de Sala María Elena Giraldo Gómez Jesús M. Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General ORDEN DE PAGO DE CESANTIAS - No puede estar sujeto al pago de otros que los solicitaron con anterioridad / ORDEN DE PAGO DE CESANTIAS
RESPETANDO TURNOS - Reduce el fallo a una mera declaración formal / SENTENCIAS DE TUTELA - Sólo tienen efectos inter-partes En mi criterio, concederles a quienes ejercen la acción de tutela el derecho al pago de las cesantías parciales pero someter la efectividad del derecho al pago de las sumas reconocidas a quienes las solicitaron con anterioridad, implica reducir el fallo a una mera declaración formal para recordarle simplemente a la administración su deber de conseguir los recursos para realizar los pagos de cesantías, sin ninguna trascendencia práctica para quien ejercitó la acción de tutela. Amparar el derecho fundamental violado sin condicionamientos ajenos a los intereses de quien ejerce la acción, no implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás solicitantes. Quien acude ante un juez en procura de la defensa de sus derechos no desconoce los de los demás, simplemente interpone una acción para que se resuelvan sus pretensiones, ejerce una carga adicional y se ubica en una posición diferente a la de aquéllos que no acuden ante la jurisdicción. Las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, esto significa que sólo obligan a quienes hayan sido partes en el proceso, al margen de la situación de los terceros ajenos a la relación procesal. Por lo tanto, limitar la satisfacción del derecho reconocido a la solución del derecho de otros es accionar por ellos sin estar legitimado.
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación número: AC-8736
Actor: Martha Esperanza Barragán Uribe Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez Fecha de la providencia: 4 de noviembre de 1999
No comparto la decisión mayoritaria de la Sala por las razones que paso a
exponer.
1. En el fallo se dispuso tutelar el derecho a la igualdad de la accionante y en consecuencia se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los fondos necesarios para cubrir el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, así como la indexación correspondiente, pero se advirtió que la entidad demandada debería realizar dicho pago “en el estricto orden de turnos de solicitud de cesantías parciales”.
No desconozco que la decisión de la Sala guarda conformidad con el criterio más reciente de la Corte Constitucional que en casos similares ha ordenado que “una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesantías”. El argumento central de la Corte para adoptar esta decisión es que si el juez de tutela se limita a ordenar el pago inmediato de las cesantías una vez se disponga de los recursos sin la advertencia consignada en los fallos citados, los demás solicitantes que no ejercieron la acción recibirían un trato discriminatorio, con lo cual se desnaturalizaría el objeto de la acción y se propiciaría una mayor congestión de los despachos judiciales.
2. No comparto tales argumentos. En mi criterio, concederles a quienes ejercen la acción de tutela el derecho al pago de las cesantías parciales pero someter la efectividad del derecho al pago de las sumas reconocidas a quienes las solicitaron con anterioridad, implica reducir el fallo a una mera declaración formal para recordarle simplemente a la administración su deber de conseguir los recursos para realizar los pagos de cesantías, sin ninguna trascendencia práctica para
quien ejercitó la acción de tutela. Amparar el derecho fundamental violado sin condicionamientos ajenos a los intereses de quien ejerce la acción, no implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás solicitantes. Quien acude ante un juez en procura de la defensa de sus derechos no desconoce los de los demás, simplemente interpone una acción para que se resuelvan sus pretensiones, ejerce una carga adicional y se ubica en una posición diferente a la de aquéllos que no acuden ante la jurisdicción. Las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, esto significa que sólo obligan a quienes hayan sido partes en el proceso, al margen de la situación de los terceros ajenos a la relación procesal. Por lo tanto, limitar la satisfacción del derecho reconocido a la solución del derecho de otros es accionar por ellos sin estar legitimado. Someter la realización del derecho reconocido a la satisfacción de las peticiones de quienes no acudieron a esta instancia judicial implica suprimir toda eficacia a la acción tutela, la cual queda reducida a una simple declaración formal para que el Estado adquiera los recursos con los cuales debe pagar lo que se adeuda. La presunta congestión de los despachos judiciales no es un argumento de orden jurídico sino práctico, que no puede convertirse en pretexto para desconocer los derechos fundamentales de quienes buscan precisamente a través de la acción de tutela su protección.
RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia por pago de
cesantías a quien demanda / ACCION DE TUTELA - El fallo no puede condicionar la efectividad de la protección a una supuesta violación de terceros que no demandaron Es cierto que algunas personas estén en igualdad de condiciones de la señora Martha Esperanza Barragán Uribe, ya porque hayan radicado con anterioridad a ella solicitud de pago parcial de ce
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