CE-SEC3-EXP1999-NACU249
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NACU249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Desacato / EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS - Desacato de acción de cumplimiento / GRAN PRODUCTOR DE RESIDUOS SOLIDOS - Centro comercial Bahía / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - facturación / DESACATO DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - Sanción Considera la Sala tal como lo hizo el tribunal que el procedimiento observado por la entidad demandada para liquidar las tarifas de aseo del centro comercial Bahía constituye un desacato a la orden impartida en la sentencia del 8 de mayo de 1998, pues en ella se ordeno realizar el cobro del servicio a la colectividad que integra la persona jurídica actora de conformidad con el volumen de residuos sólidos que generaba la unidad y no de manera individual a los usuarios de cada local comercial. La Empresa Comercial del Servicio de Aseo justifica su incumplimiento argumentando que desconoce el significado del concepto "multiusuario gran productor de residuos sólidos", pero esta afirmación no es veraz. La categoría "Gran Productor" fue adoptada en la resolución No. 15 de 1997 y precisa además que ese tratamiento se aplica a los usuarios no residenciales cuya producción promedio de residuos sólidos al mes sea superior a un metro cúbico. Requisitos que se cumplen en el caso de la persona jurídica actora pues esta agrupa a comerciantes y de acuerdo con el aforo realizado por la Empresa genera un promedio de 10.95 metro cúbicos de residuos sólidos. El tratamiento de Gran productor sí está previsto en el ordenamiento jurídico y fue ordenado para la entidad actora por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante una decisión que para la Sala tiene el carácter de acto administrativo y
obedece a la aplicación de los principios que inspiran la prestación de servicios domiciliarios. La decisión de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo al darle a los integrantes de la entidad actora el carácter de pequeños Productores no sólo desconoce principios y normas de mayor jerarquía, sino también la orden proferida por esta Sala, por lo que habrá de confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal.
NOTA DE RELATORIA: Se hace referencia al recurso de apelación resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante resolución No. 08573 de noviembre 11 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: ACU-249
Actor: CENTRO COMERCIAL BAHÍA Demandado: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA. ‘ECSA’ Conoce la Sala del grado de consulta de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 1998, mediante la cual se
decidió: “Primero. Sancionar a la Doctora MIRIAM SUAREZ BARRETO, así como al Doctor HEBERT RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Ex-Gerente y Gerente actualmente de la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA. con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales, cada uno, por desacato a lo ordenado en el fallo de Acción de Cumplimiento
proferido el día 8 de mayo de 1998, por el H. Consejo de Estado dentro de este expediente, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del C. de P.C. “Segundo. La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Nacional de Administración Judicial en la cuenta No. 070-00074-0 del Banco Popular de esta ciudad. “Tercero. Dese traslado de esta providencia a las entidades a que se hizo referencia en la parte motiva, para lo de su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la ley 393 de 1997. “Cuarto. Notifíquese la presente providencia a la Doctora MIRIAM SUAREZ BARRETO, así como al Doctor HEBERT RAMIREZ SANCHEZ, en calidad de Ex-Gerente y Gerente de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda -ECSA y a la apoderada del Centro Comercial Bahía. “Quinto. Sino fuere impugnada consúltese con el superior en efecto suspensivo. “Sexto. RECONOCESE al Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL como apoderado de la ECSA LTDA, conforme lo manifestado en la parte motiva. “Séptimo. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra el auto de 29 de octubre de 1998, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva”.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución y
desarrollada por la ley 393 de 1997, a través de apoderado judicial, el representante legal del Centro Comercial Bahía, persona jurídica sin ánimo de lucro sometida al régimen de propiedad horizontal, solicitó que se ordenara a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ‘ECSA’ dar cumplimiento al acto administrativo No. 440-97 (97-529-022456-1) de agosto 29 de 1997 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante el cual se clasificó a dicho centro comercial como “multiusuario gran generador de residuos sólidos” y, en consecuencia, procediera a facturarle nuevamente a la entidad el valor del servicio público de aseo.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción pero la Sala al conocer de la impugnación, mediante providencia del 8 de mayo de 1998 decidió: “Primero. Concédese la acción de cumplimiento interpuesta por la abogada Luz Stella Rincón Mendoza en representación del Centro Comercial Bahía contra la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ‘ECSA’ en relación con el acto administrativo No. 440-97 (97-529-022456-1) de agosto 29 de 1997 emitido por la
Superintendencia de Servicios Públicos. Segundo. Ordénase a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ‘ECSA’ que en adelante le facture al Centro Comercial Bahía el servicio de aseo de acuerdo con las tarifas establecidas para multiusuarios grandes generadores de residuos sólidos. Tercero. Que en relación con las facturas anteriores a la fecha de
esta providencia relacionadas con la prestación posterior al 29 de agosto de 1997 del servicio de aseo, cuyo cobro haya sido suspendido en virtud de las reclamaciones formuladas por la entidad actora se facture de nuevo, de acuerdo con las nuevas tarifas. Tercero. Remítase copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su cargo”.
3. Mediante auto del 29 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inició el incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la ley 393 de 1997 y requirió al Gerente de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA, con el objeto de que diera cumplimiento al fallo de esta Corporación.
4. En la respuesta dada al requerimiento anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada afirma que se ha dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de conformidad con el artículo 20 del decreto 1842 de 1991 y para el efecto se procedió a establecer el consumo individual de las unidades independientes que conforman el centro comercial Bahía y a liquidar el servicio de acuerdo con las tarifas vigentes.
5. Consideró el Tribunal que la orden proferida por esta Sala no ha sido acatada por la entidad demandada, pues ésta “se empecina en realizar nuevas visitas o mediciones, para llegar a conclusión diversa…lo que ya no es procedente, toda vez que existe un pronunciamiento claro y expreso en donde se ordena facturar el servicio de aseo al Centro Comercial Bahía con la tarifa correspondiente a un Multiusuario Gran Generador de Residuos Sólidos, lo que significa que no se
debe tener como pequeño productor de basuras”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia consultada, por las razones que pasan a exponerse.
1. La entidad demandada ha incumplido la orden proferida en el fallo.
Afirma la entidad demandada que en la resolución No. 17 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se estableció la categoría “multiusuario gran generador” y a quienes se clasificaba en la misma se les cobraba el servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la resolución No. 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas, así como en el artículo 19 de la resolución No. 12 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; pero que en la actualidad no es posible clasificar a los usuarios del servicio de tal manera porque la resolución 17 de 1996 fue expresamente derogada por la resolución 15 de julio 25 de 1997, emanada de la misma Comisión. Por ello, para dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala procedieron a establecer el consumo individual de las unidades que conforman el Centro Comercial Bahía y a liquidar el servicio de conformidad con las tarifas establecidas en la resolución 240 citada y en el decreto 1842 de 1991 para los multiusuarios. Considera la Sala tal como lo hizo el Tribunal que el procedimiento observado por la entidad demandada para liquidar las tarifas de aseo del Centro Comercial Bahía constituye un desacato a la orden impartida en la sentencia del 8 de mayo de 1998, pues en ella se ordenó realizar el cobro del servicio a la colectividad que
integra la persona jurídica actora de conformidad con el volumen de residuos sólidos que generaba la unidad y no de manera individual a los usuarios de cada local comercial. La Empresa Comercial del Servicio de Aseo justifica su incumplimiento argumentando que desconoce el significado del concepto “multiusuario gran productor de residuos sólidos”, pero esta afirmación no es veraz. La orden impartida por la Sala está en consonancia con las peticiones formuladas por el representante legal del Centro Comercial Bahía ante la Empresa desde el año 1996 (fls. 8-9C-2), las cuales fueron acogidas por la Superintendencia de Servicios Públicos al conocer de la queja formulada por el actor (fls. 4-5), acto administrativo este último que se ordenó cumplir a la autoridad renuente. Tampoco es cierto que la clasificación de usuario ordenada en el fallo de cumplimiento no exista. El mismo apoderado de la entidad demandada afirma que la categoría “Gran Productor” fue adoptada en la resolución No. 15 de 1997 y precisa además que ese tratamiento se aplica a los usuarios no residenciales cuya producción promedio de residuos sólidos al mes sea superior a un metro cúbico (fl. 241 C-1). Requisitos que se cumplen en el caso de la persona jurídica actora pues esta agrupa a comerciantes y de acuerdo con el aforo realizado por la Empresa genera un promedio de 10.95 metros cúbicos de residuos sólidos (fl. 176 C-1) El tratamiento de Gran Productor sí está previsto en el ordenamiento jurídico y fue ordenado para la entidad actora por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante una decisión que para la Sala tiene el carácter de acto
administrativo y obedece a la aplicación de los principios que inspiran la prestación de servicios domiciliarios, como claramente lo deja expuesto dicha Superintendencia al resolver el recuso de apelación interpuesto por el representante legal del Centro Comercial islas Gran Caimán, mediante resolución No. 08573 de noviembre 11 de 1998 en la cual se ordenó clasificar a este centro como Gran Productor: “Uno de los pilares básico de la economía es el concepto de economía de escala. En el servicio de aseo, tal concepto se da cuando existen productores de desechos sólidos agrupados, es decir, que esta agrupación origina para la empresa menores costos. Así la empresa logra ahorros en la medida en que se le posibilita utilizar menos equipos, menos mano de obra y menor tiempo, entre otras cosas. “Por tanto, si en un mismo inmueble encontramos varios usuarios (como es el caso objeto del presente recurso en que ECSA LTDA ha identificado trescientos locales comerciales), allí no se están originando los mismos costos de prestación del servicio en comparación a si estos usuarios estuvieran aislados. En consecuencia, el cobro del servicio deberá atender a este principio económico. “El cobro que pretende hacer ECSA LTDA al Centro Comercial Islas Gran Caimán, arroja como resultado un desbordamiento tarifario que no refleja la producción de basura del inmueble en su conjunto, esto sin que se rompan los principios de Solidaridad y Redistribución, ya que al darle al inmueble en comento (…) un tratamiento de Gran Generador, las tarifas aplicables a este tipo
de usuarios también están dadas incluyendo la parte que como aportes hacen los grandes generadores para subsidiar a los estratos bajos. “Lo anterior tiene su fundamento jurídico en las definiciones que trae el artículo 1º del decreto 605 de 1995, cuando trata a los Usuarios Grandes Productores y Usuarios no Residenciales, cuando estos producen residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo, esta última actividad es la que se desarrolla en forma conjunta en el inmueble causa de la litis. “Así las cosas, si tomamos individualmente a cada local que conforma el Centro Comercial Islas Gran Caimán y le damos el tratamiento de Pequeño Productor, en primer lugar estaríamos distorsionando el objeto para lo cual se aglomeran los comerciantes para llevar a cabo sus actividades que entre esas está la de minimizar costos. En segundo lugar sería como desintegrar el conjunto conformado por las unidades individuales” (fl. 336 C-1). En síntesis, la decisión de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo al darle a los integrantes de la entidad actora el carácter de Pequeños Productores no sólo desconoce principios y normas de mayor jerarquía, sino también la orden proferida por esta Sala, por lo que habrá de confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal.
2. Sobre la sanción.
La sanción impuesta a los funcionarios que incurrieron en conducta de desacato es proporcional y se ajusta a lo previsto en el artículo 29 de la ley 393 de 1997 en armonía con el ordinal 1º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que
regula los poderes disciplinarios de Juez. Debe advertirse que tanto la Exgerente de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Doctora Miriam Suárez Barreto como el actual Gerente de la misma Doctor Hebert Ramírez Sánchez incurrieron en desacato, pues durante el ejercicio de sus funciones debieron cumplir la orden contenida en la sentencia del 8 de mayo de 1998 y se abstuvieron de hacerlo. En consecuencia, se confirmará la providencia objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRIGUEZ V. JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General