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CE-SEC3-EXP1999-NACU552

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NACU552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD

INMUEBLE - Destinatario / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Oportunidad para la transferencia La materia atinente a los recursos de la gestión ambiental, está disciplinada, en lo relacionado con los límites porcentuales, por la ley, de manera imperativa; así mismo, se encuentra estatuida la obligación de la transferencia de los recursos, también de forma imperativa, al punto tal que, cuando la disposición en comento, perentoriamente establece la oportunidad de la transferencia, previo recaudo del impuesto predial por parte de los municipios o distritos, le otorga carácter de exigibilidad a dicha prestación. GESTION AMBIENTAL - Norma de orden público / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLEObligatorio cumplimiento Tratándose de una materia de orden público, como lo es, a no dudarlo, la relacionada con la gestión ambiental, que dicho sea de paso, está consagrada en la Constitución Política con un carácter privilegiado, las autoridades obligadas a la conservación y mantenimiento del ambiente y los recursos naturales renovables, así como las obligadas al pago de la transferencia, deben, en atención a la naturaleza y destinación de los recursos, dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley, no obstante que entre ambas, tal cual lo evidencia el caso concreto, se haya suscrito un convenio interadministrativo relacionado con la materia, toda vez que, analizado detenidamente el contenido prestacional que surge del

mencionado convenio, la Sala entiende que, el efecto obligacional que haya podido desplegar, se limitó para la vigencia de 1997, y por lo mismo, es imperioso para el deudor de la prestación, acomodar su conducta para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 99 de 1993 y al decreto reglamentario 1339 de 1994, citados anteriormente y, todo lo cual, se reitera por tratarse de una materia de claro sabor público, en donde, está presente la noción de orden público ambiental, valor este superior, que impide a los interesados en la gestión ambiental, desatender los claros mandatos imperativos sobre la materia.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SOBRE RECURSOS DESTINADOS A LA

GESTION AMBIENTAL - Eficacia / RECURSOS DESTINADOS A LA GESTION AMBIENTAL - Convenio interadministrativo / RECURSOS DESTINADOS A LA GESTION AMBIENTAL - Causación / CAR - Constitución de patrimonio Como quiera que la ley 99 ordenó que, en los términos del numeral 1 del art. 46 esto es, a título de propiedad y para constituir el patrimonio propio de las corporaciones autónomas regionales - , la transferencia de los recursos se debe pagar "trimestralmente" por regla general de una parte; y, el inciso 5o. del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, establece con claridad suficiente la obligación perentoria de los municipios y distritos - deudores de la prestación - para con las Corporaciones Autónomas Regionales acreedoras - , no queda duda alguna de cual es la conducta que debe observarse por parte de la entidad obligada a

realizar la transferencia del denominado porcentaje ambiental, cuya causación trimestral le otorga carácter de exigibilidad a la prestación. Partiendo de la base de que los efectos finales del negocio jurídico son el resultado no solo de lo estipulado por las partes, sino igualmente de lo ordenado por la ley, dentro de lo que conoce la doctrina como el fenómeno de la "integración del contrato", se tiene que, ante la inobservancia de la carga de claridad y precisión, que trae de consecuencia el que las partes asuman las consecuencias desfavorables que se siguen de tal omisión y, teniendo presente que, la hipótesis fáctica acreditada en el presente proceso, se encuentra disciplinada en la ley 99 de 1993, en su art. 44 y en el inciso 2 del art. 3 del decreto 1339 de 1994, normas estas que establecen con claridad meridiana, la obligación legal de proceder al pago trimestral del porcentaje ambiental que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y, cuyo deudor lo es el Distrito Capital, se impone la orden de cumplimiento, toda vez que dicha disciplina legal, se integra, por lo demás de forma imperativa, a los efectos finales del convenio interadministrativo suscrito entre las partes del presente proceso. Pero, lo que de ninguna manera puede aceptarse, es que la negativa a otorgar la autorización o real discordancia sobre la interpretación del convenio interadministrativo número 250 de 1997, justifique la retención de los dineros de propiedad de la CAR, por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pues, aplicando el principio de la conservación, del negocio

jurídico e interpretando la cláusula segunda del convenio interadministrativo, no puede sostenerse que con arreglo al contenido negocial allí disciplinado, el distrito capital esté legitimado o facultado, para desatender los claros mandatos legales que establecen la perentoria obligación de proceder oportunamente a la transferencia del porcentaje ambiental. DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Rango constitucional El caso presente evidencia algo más que la discusión a propósito de la eficacia vinculante del negocio jurídico o, como en visión reducida lo sostuvo el Tribunal de Instancia, del mecanismo procedimental conducente, como que se trata, nada menos que de posibilitar la fuerza normativa de la Constitución Política en materia ambiental, en desarrollo del principio fundamental, elevado universalmente a la categoría de derecho inalienable, de garantizar un mínimo de condiciones de vida satisfactorias, tal cual lo acepta la comunidad internacional, prueba de lo cual es, la bien conocida Declaración de Estocolmo, producida en la conferencia de junio de 1972, considerada como el punto de partida de la "Conciencia Mundial para la Protección y el Mejoramiento del Medio Ambiente". Bajo este norte, un numeroso grupo de países, han elevado a la categoría de norma constitucional las diferentes proyecciones de dicho principio fundamental, que ha de garantizar un mínimo de condiciones de calidad de vida, mediante la tutela del ambiente y la preservación de los variados factores ecológicos y culturales, dentro de lo que se conoce como derecho ambiental, con el propósito indeclinable e indispensable de dar una respuesta institucional a la preocupación universal por controlar de la mejor manera posible, la problemática ambiental que amenaza, cada vez con mayor

fuerza, las condiciones mínimas de subsistencia de la especie humana sobre la tierra. Nuestra Constitución, en una actitud de recepción de este movimiento universal, consagró, entre otros, el derecho inalienable a gozar de un ambiente sano y dispuso, como deber del Estado, la obligación de proteger la integridad del ambiente. En igual dirección, también está consagrado en la Carta Política el claro sabor "preventivo" que caracteriza el derecho ambiental, en el artículo 80 de la Constitución, normas estas que imponen a todas las autoridades públicas la obligación insoslayable de propender por el mejoramiento de las condiciones mínimas ecológicas, que permitan garantizar el principio tutelar de la dignidad humana, punto de partida y fuente inspiradora de toda la interpretación de las normas constitucionales, de todo lo cual se sigue que, habiendo la Ley 99 de 1993 desarrollado la materia ambiental en variados aspectos, la orden de cumplimiento, deprecada por la entidad demandante, se ha de despachar favorablemente, en atención a que el caso concreto evidencia un manifiesto incumplimiento de obligaciones legales que tienen como propósito fundamental, garantizar el que las entidades encargadas de la gestión ambiental, puedan adelantar oportuna y preventivamente los cometidos a ellas encomendados. NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS - Excepción de Cumplimiento / EJECUCION DEL PRESUPUESTO - Procedencia de Acción de Cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Realización y Pago de transferencias No en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el

entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el art. 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación. En el caso concreto, no se configuran los presupuestos para la aplicación de la limitación legal, declarada exequible, como podría sugerirlo una consideración aislada de la pretensión de cumplimiento demandada, que apunta a la realización de una "transferencia", conducta prestacional esta que es diferente a la noción de gasto, presupuesto de la aplicación de la excepción. No es de recibo, una interpretación genérica y absoluta, sobre la improcedencia del cumplimiento, ex - artículo 87 de la Constitución Política, de normas que establezcan gastos, si se tiene presente que, agotadas las competencias y discrecionalidades constitucionales en la facción del tema presupuestal, incluida la noción de gasto, dicho presupuesto, ha de ser cumplido mediante su ejecución por variadas autoridades públicas, las cuales pueden desatender normas positivas de carácter material o actos administrativos, concebidos para el cumplimiento y asignación de los recursos públicos. En otros términos, si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la ejecución presupuestal como que, no puede el intérprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, cuanto lo primero, norma exceptiva y, además ha de tener presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se

contraen única y exclusivamente al respeto de las competencias y la aplicación de los principios en materia de facción presupuestal. Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al intérprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el art. 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento. De ello se sigue que, en tanto el núcleo esencial del precepto cuyo incumplimiento se predica - contenido prestacional del precepto normativo - imponga una conducta a la autoridad pública destinataria de la norma que establece el gasto, no hay razón constitucional ni legal para excluir, de esta especial forma de control constitucional, el cumplimiento del precepto. Estando disciplinada detalladamente en la ley 99 de 1993, en el decreto 1339 de 1994 y en los actos administrativos arriba analizados, un débito prestacional debidamente determinado - realización y pago de la transferencia - , la pretensión de cumplimiento es procedente, pues en manera alguna se trata de invadir la competencia reservada constitucional o legalmente a la autoridad pública encargada de la facción presupuestal, incluidos los gastos.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia C - 157 / 98 de la H. Corte

Constitucional. TRANSFERENCIA DEL PORCENTAJE AMBIENTAL - Intereses moratorios por su giro inoportuno / RETENCION INDEBIDA DE RECURSOS AMBIENTALES - Causación de intereses / INDEMNIZACION POR RETENCION INDEBIDA DE RECURSOS AMBIENTALES - Improcedencia en Acción de Cumplimiento / TRANSFERENCIAS POR RECAUDO DE IMPUESTO PREDIAL A LA CAR DE CUNDINAMARCA - Cumplimiento de la ley Como quiera que, sobre el total de los recaudos efectuados por cada trimestre se debió girar el porcentaje dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre - art. 3 inciso 2 decreto 1339 de 1994 - y, también se sabe que, el artículo 5o. de dicho decreto establece el interés moratorio del código civil ante las hipótesis de "no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualquiera de sus modalidades", se ordenará el reconocimiento de intereses a la tasa del 6o / o anual, contado a partir del vencimiento de los 10 días hábiles de cada trimestre, todo lo cual sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que puedan corresponderle al demandante por el perjuicio ocasionado por la retención indebida de los recursos por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, aspecto sobre cual no se pronuncia la Sala habida consideración de lo preceptuado en el art. 24 de la Ley 393 de 1997, que excluye el carácter indemnizatorio de la acción de cumplimiento, siendo de advertir que, en el caso concreto se ordena el reconocimiento de los intereses moratorios pues

el débito prestacional incumplido apareja tal consecuencia jurídica por mandato legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D. C. enero veinticinco de 1999

Radicación número: ACU-552

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CARDemandado: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 1998 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La pretensión de cumplimiento La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, solicita se imparta la orden de cumplimiento al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al Secretario de Hacienda y al Tesorero Distrital - autoridades renuentes-, a efectos de que se proceda al pago en favor de la CAR, del cincuenta (50%) por ciento, correspondiente al porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, “sobre los recaudos efectuados por concepto de impuesto predial por la vigencia de 1998 y pagados por los contribuyentes entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del presente año. Dicho valor debe pagarse adicionado en el valor de los intereses moratorios causados y que se causen entre : el 16 de abril de 1998

respecto de los recaudos del primer trimestre, el 14 de julio de 1998 respecto de los recaudos del segundo trimestre y el 16 de octubre respecto del tercer trimestre y hasta el día en que se produzca su pago efectivo a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Bancaria, o subsidiariamente a la tasa del seis por ciento anual “ ( Cfr. Fl. 2). El actor solicita como pretensión principal, por concepto de capital la suma de $20.507.416.650.oo, más intereses moratorios comerciales. Como pretensión subsidiaria, reclama el pago del capital a la tasa del 6% anual del Código Civil.

2. Los hechos Invocó como fundamento de sus pretensiones, el demandante, lo siguiente: Que la Constitución en su artículo 317 estableció que la Ley destinaría un porcentaje de los tributos sobre la propiedad inmueble para las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, por lo cual la Ley 99 de 1993, determinó, en desarrollo del precepto constitucional, los porcentajes sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que deben transferirse, por los Municipios o Distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales, con dicho propósito.

A vuelta de citar los preceptos correspondientes y de sostener que dichos porcentajes constituyen el patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales, el demandante, sostiene que de conformidad con el Decreto 1339 de 1994, se reglamentó el pago del mismo en favor de las Corporaciones y se disciplinó lo relativo al porcentaje para ciudades de más de un millón de

habitantes, decreto que fue declarado nulo en algunos aspectos por el Consejo de Estado, por lo cual, los municipios y los distritos obligados al pago del porcentaje, con posterioridad a la sentencia, deben transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales, la totalidad del porcentaje ambiental, sin que puedan retener el 50% que la Ley destina a gastos de inversión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana, donde haya sido recaudado el impuesto, tal cual ocurría antes de la declaratoria de nulidad del decreto citado. Sostiene el demandante que, como consecuencia del fallo del Consejo de Estado, la CAR incluyó el total de los recursos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1998. De la misma manera, relata que la CAR, en atención a que el Distrito Capital, había dispuesto destinar el 50% del porcentaje ambiental a un fondo cuenta constituido para el proyecto de descontaminación del Río Bogotá y, que dicha Corporación estaba interesada en el mismo programa, celebró con el Distrito convenio interadministrativo No. 250 el 3 de septiembre de 1997, en el cual, se ocuparon las partes de la “ Transferencia de Recursos” y se otorgó una “autorización” al Distrito Capital para efectuar “ el giro directo a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo cuenta”, por una vigencia fiscal únicamente, habiendo negado la autorización para la vigencia de 1998, razón por la cual, sostiene el demandante, el Distrito Capital está obligado a observar lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y demás normas reglamentarias, toda vez que en

ausencia de autorización para el giro directo, la entidad demandada debe cumplir la ley y los actos administrativos que se ocupan de establecer la obligación de la transferencia de los recursos. Dice el demandante que el distrito Capital habría abusado de la autorización que le otorgó la CAR para la vigencia de 1997, manteniendo los dineros que debía girar al fondo cuenta y derivando rendimientos financieros en detrimento de los ingresos y patrimonio del verdadero titular de dichos fondos. De otra parte, sostiene el actor que no autorizó el giro directo de los recursos a la fiduciaria para la vigencia de 1998 y por el contrario, solicitó el pago del porcentaje ambiental causado entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1998, sin que el Distrito Capital haya observado lo dispuesto en la ley y en los actos administrativos, que se ocupan de la materia. Sostiene el demandante que, en ausencia de autorización para el giro directo, debe observarse lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1339 de 1994, normas estas que ordenan el pago trimestral del porcentaje ambiental en beneficio de la Corporación demandante.

3. La actuación procesal Admitida la demanda y notificada la entidad demandada, se pronunció mediante escrito en el cual se opone a la orden de cumplimiento, invocando en lo esencial que, según su parecer, entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy el Distrito Capital se suscribió el convenio interadministrativo No. 250 del 3 de septiembre de 1997, por virtud del cual se pactó que las transferencias se harían en forma anual y no trimestral como lo

ordena la Ley. Sostiene la entidad demandada que, dicho convenio está vigente y no puede ser desconocido de manera unilateral por la CAR. Igualmente manifiesta, que la negativa de la CAR a otorgar la autorización al Distrito del giro directo es un desconocimiento del espíritu del convenio y comporta perjuicios para la entidad demandada.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo negó la pretensión de cumplimiento, por considerar que, el Distrito Capital no está incumpliendo las normas que se denuncian como violadas, toda vez que entre ambas entidades existe un convenio en virtud del cual se dispuso el procedimiento para la transferencia de los recursos, convenio que, en sentir del Tribunal, se encuentra vigente y debe ser objeto de interpretación y desarrollo futuro, pero por la vía procesal correspondiente, que en su sentir no es la acción de cumplimiento.

5. La Impugnación Inconforme el demandante con la decisión de instancia, apeló de la sentencia para solicitar su revocatoria por considerar que, la negativa a otorgar la autorización para el giro directo por parte de la CAR, necesariamente impone al Distrito demandado, la observancia de lo dispuesto en la ley. Sostiene el demandante que el caso concreto no plantea un problema de incumplimiento contractual, sino por el contrario, de la observancia de lo dispuesto en la Ley, por lo cual, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, sostiene que, en manera alguna la falta de autorización para el giro directo legítima al Distrito Capital para retener en sus arcas el porcentaje ambiental, cuando por el contrario, la ley imperativamente ordena la forma como

deben transferirse los recursos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia objeto de impugnación será revocada, para ordenar al Distrito Capital el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos denunciados como violados, en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se

exponen:

1. El problema jurídico y fáctico El núcleo central de la problemática objeto de conocimiento de la pretensión de cumplimiento gira en torno a determinar si, por virtud del denominado convenio interadministrativo suscrito entre la CAR y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el deudor de la transferencia de origen constitucional destinada a la gestión ambiental - manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables - puede invocar el carácter vinculante del convenio, para no transferir los recursos de destinación especial y privilegiada, a su propietario.

Lo anterior supone, entonces, analizar a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la materia ambiental, si la existencia del convenio interadministrativo suscrito entre las partes del presente proceso, de conformidad con su contenido y alcances, impide la aplicación de la ley y de los actos administrativos denunciados como violados o, si por el contrario, procede la aplicación de estos en el caso concreto.

2. El alcance de la noción de orden público ambiental y el marco normativo que configura la obligación legal de realizar la transferencia.

El marco normativo que regula y disciplina la materia atinente a los recursos de la gestión ambiental, está contenido entre otras, en la norma del artículo 317 de la Constitución Política. Preceptúa la disposición:

“ Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción “. En desarrollo de dicho canon constitucional, el Congreso , expidió la Ley 99 de 1993, estatuto que, entre otros aspectos relacionados con el sector público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, disciplinó en su artículo 44 , lo relacionado con el denominado “ porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble “. Dispone el inciso primero lo siguiente: “ Artículo 44 . Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo consejo (sic) a iniciativa del alcalde municipal”. Por su parte, los incisos 5° y 6° de dicha disposición preceptuan lo siguiente : “ Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las

corporaciones autónomas regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 46, deberán ser pagados a estas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al periodo de recaudación”. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la materia atinente a los recursos de la gestión ambiental, está disciplinada, en lo relacionado con los límites porcentuales, por la ley, de manera imperativa; así mismo, se encuentra estatuida la obligación de la transferencia de los recursos, también de forma imperativa, al punto tal que, cuando la disposición en comento, perentoriamente establece la oportunidad de la transferencia, previo recaudo del impuesto predial por parte de los municipios o distritos, le otorga carácter de exigibilidad a dicha prestación. Por su parte, el Decreto 1339 de 1994, reglamentario del porcentaje del impuesto ambiental en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, previsto en el artículo 44 de la ley 99 de 1993, dispuso en su artículo 3° lo siguiente: “ Art. 3°. Porcentaje del total del recaudo. En el caso de optar el respectivo concejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15 % y el 25.9 % de este para las corporaciones con jurisdicción en su territorio. En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar

cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el periodo por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. PARDe manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el conpes, los municipios podrán realizar los giros a las corporaciones, del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigencia fiscal”. (Negrilla fuera de texto) Como se observa, la materia relacionada con el procedimiento para verificar el giro de las transferencias está disciplinada por el legislador y además, se encuentra reglamentada detalladamente mediante acto administrativo, que previó, con claridad suficiente, la conducta que deben observar las autoridades administrativas obligadas al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental. De ello se sigue que, tratándose de una materia de orden público, como lo es, a no dudarlo, la relacionada con la gestión ambiental, que dicho sea de paso, está consagrada en la Constitución Política con un carácter privilegiado, las autoridades obligadas a la conservación y mantenimiento del ambiente y los recursos naturales renovables, así como las obligadas al pago de la transferencia, deben, en atención a la naturaleza y destinación de los recursos, dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley, no obstante que entre ambas, tal cual lo evidencia el caso concreto, se haya suscrito un convenio interadministrativo

relacionado con la materia, toda vez que, analizado detenidamente el contenido prestacional que surge del mencionado convenio, la Sala entiende que, el efecto obligacional que haya podido desplegar, se limitó para la vigencia de 1997, y por lo mismo, es imperioso para el deudor de la prestación, acomodar su conducta para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 99 de 1993 y al decreto reglamentario 1339 de 1994, citados anteriormente y, todo lo cual, se reitera, por tratarse de una materia de claro sabor público, en donde, está presente la noción de orden público ambiental, valor este superior, que impide a los interesados en la gestión ambiental, desatender los claros mandatos imperativos sobre la materia. 3. ¿Cuál es, entonces, la eficacia vinculante del convenio interadministrativo suscrito entre las partes, en lo relacionado con la materia de los recursos destinados a la gestión ambiental? Visto como está que, la ley de manera imperativa disciplinó una materia de claro sabor público, hácese necesario, el análisis del convenio en cuanto a su contenido y alcance, que estima la Sala, no puede ser diferente, en cuanto al efecto obligacional a lo ordenado por la ley y los actos administrativos comentados, en lo atinente, a la transferencia de los recursos. El convenio suscrito por las partes del presente proceso contiene la siguiente estipulación : “ PRIMERAOBJETO: El presente convenio tiene por objeto la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en su calidad de autoridad ambiental regional, a la coordinación institucional para adelantar las gestiones técnicas, económicas, ambientales, financieras y administrativas necesarias para el

tratamiento de la contaminación de las aguas del río Bogotá, por los vertimientos del Distrito Capital. Así como la transferencia de los recursos que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 le corresponden del total del recaudo que por concepto de impuesto predial el Distrito Capital le debe transferir”. (Negrilla fuera de texto) Hasta aquí, observa la Sala que, las partes del convenio se ocuparon de disciplinar el punto atañedero a la vinculación de la Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca CAR, al programa para el tratamiento de la contaminación de las aguas del Río Bogotá, disponiendo la forma como se habría de invertir el porcentaje de los recursos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 en dicho programa. Por su parte, en la cláusula segunda, dispusieron lo siguiente: “ SEGUNDA - RECURSOS: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CARtransferirá anualmente al fondo cuenta el 7.5% del total de los recaudos que por concepto del impuesto predial se produzcan en el Distrito Capital, para efectos de la realización del contrato 015 de 1994 y para los gastos imputables a él, definidos en

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