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CE-SEC3-EXP1999-NACU634

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NACU634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Obligatoriedad de sus decisiones / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOSObligatoriedad de cumplimiento de acto administrativo / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Facturación individual La decisión de la Superintendencia, es un acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en la vía gubernativa, interpuesto por los particulares afectados con la facturación del servicio realizada por la ECSA. Al desatar el recurso de apelación y notificarse a las partes de manera regular, obliga, no sólo a los usuarios sino a la misma administración. Vinculada la empresa prestataria del servicio, no le queda otra alternativa que acatar y facturar el servicio, según las pautas señaladas por las Superintendencia de Servicios Públicos en la parte motiva de la resolución No. 000598 del 14 de febrero de 1997, puesto que una vez en firme la decisión del superior goza de presunción de legalidad y adquiere fuerza ejecutoria frente a todos los afectados, llámese, administración, empresa prestadora de servicios públicos o usuarios. La ECSA, so pretexto de abstenerse de ejecutar la decisión del superior, no puede expedir otro acto contrariando lo dispuesto en la resolución 000598. Si esta en desacuerdo con lo resuelto en dicha resolución, cuenta con los mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto en cuestión. Se insiste, que la acción de cumplimiento procede en relación con el cobro individual a cada uno de los veintiséis consultorios médicos, pero no en relación con la aplicación de la resolución No. 17 de junio de 1996, puesto que este punto no fué resuelto favorablemente a los usuarios. Sobre

el particular, sólo el acto se limitó a señalar los requisitos que deben llenar los administrados, para ser considerados como grandes generadores de desechos.

NOTA DE RELATORIA: Se hace referencia a la Acción de Cumplimiento , ACU249 de 8 de mayo de 1998, Ponente Dr.; RICARDO HOYOS DUQUE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C. diez y ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: ACU–634

Actor: ADMINISTRACIÓN SERVICIOS MÚLTIPLES LTDA Demandado: EMPRESA COMERCIAL DE SERVICIO DE ASEO LTDA E. C. S.A.

Resuelve la Sala la impugnación Interpuesta por la Sociedad Administración Servicios Múltiples Ltda en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de febrero de 1999, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES.

El 18 de diciembre de 1998, la Sociedad Administración Servicios Múltiples Ltda "Adsermul', mediante apoderado judicial en ejercicio de la Acción de Cumplimiento prevista en el la Ley 393 de 1997, solicitó ordenar a la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda E. C. S.A. el inmediato cumplimiento de la Resolución No. 000598 del 14 de febrero de 1997. La causa petendi de la acción se sintetiza de la siguiente manera:

1.- El 8 de julio de 1996, la señora MARTHA ISAZA CEBALLOS, administradora del edificio CENTRO MEDICO Y PROFESIONAL PALERMO ubicado en la calle 47 No. 21 A 33 de esta ciudad presentó una reclamación a la Sociedad E C. S. A Ltda, porque dicha entidad viene facturando el servicio de .. aseo a veintiséis (26) unidades no residenciales en una sola cuenta general de servicios. 2.- El 11 de Julio de 1996, el señor Carlos A Collazos presentó la misma reclamación por la facturación sobre el volumen en la producción de basuras y solicitó a la sociedad E. C. S. A practicar visitas técnicas para corregir las anomalías. 3. - La visita fue practicada el 26 de julio de 1996, en ella se estableció que se trataba de un predio no residencial con área de l. 104 mts2, en donde funcionaban veintiséis (26) consultorios con una sola acometida de agua Por esa razón E.C.S.A Ltda respondió que la tarifa aplicada era la correcta. 4. - El 1º de Octubre de 1996, la peticionaria interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Sociedad E.C.S.A, en oficio GGO673-96 de/ 25 de octubre de 1996, resolvió el recurso de reposición e indicó que la tarifa aplicada era la correcta por las circunstancias señaladas. 5.- La Superintendencia de Servicios Públicos, mediante resolución 000598 del 14 de febrero de 1997, resolvió el recurso de apelación y en dicha oportunidad

revocó la decisión adoptada por la Sociedad E. C. S.A. 6.- La Administración del Edificio Centro Medico y Profesional Palermo solicitó a la Sociedad EC.S.A dar cumplimiento a lo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Igualmente se envío una comunicación a la Superintendencia, en que se señalaba la Sociedad E. C. S. A, hasta la fecha, no había determinado la forma de efectuar el cobro de la tarifa. 7.- El 29 de agosto de 1997, la Sociedad E C. S.A. comunicó ala Administración del edificio la necesidad de decretar una nueva practica de pruebas para determinar el número de oficinas y así definir la forma de facturación, la cual se llevó a cabo el 9 de septiembre de 1997. 8 .- La misma entidad, mediante resolución 0381-98, manifestó que el servicio de aseo seria facturado por el número de unidades existentes y no por1el volumen de basuras. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal, para adoptarla decisión impugnada, sostuvo lo siguiente: A folio 34 del expediente aparece la resolución 0381-98 proferida por la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios E.C.S.A, la cual tuvo como propósito dar Cumplimiento a la resolución 000598 del 14 de febrero de 1997 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Si la Entidad accionada dio cumplimiento al acto administrativo, no puede sostener el peticionario que la infracci6n es evidente. Si la entidad demandante no está de acuerdo con los términos de la resolución que dio cumplimiento al acto administrativo expedido por la Superintendencia de

Servicios Públicos debe, dentro de los términos legales, proceder a demandar dicho acto ante esta jurisdicción para obtener el Restablecimiento del Derecho que estima vulnerado. Ante la existencia de otro medio de defensa judicial se da la causal de improcedencia prevista en el inciso 2" del art. 9 de la Ley 393 de 1997. La firma accionante impugnó la decisión del Tribunal para que esta sea revocada y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la Resolución 00598. En esta oportunidad, en resumen, manifestó, que la sociedad E. C. S. A, con la expedición de la Resolución 0381-98, decidió hizo fue no dar cumplimiento al acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos e indicó que si dicha sociedad, estaba en desacuerdo con la decisión de la superintendencia, debió acudir a las acciones ordinarias contenciosas y no expedir una resolución totalmente contraria a la emanada del superior jerárquico. Igualmente señaló que la firma demandante dio cumplimiento, mediante comunicaciones de once (11) y doce (12) de marzo de 1997, a lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos, en cuanto a la posibilidad de enviar los documentos exigidos por la Resolución 17 de Julio de 1996, para acogerse al tratamiento preferencial de multiusuarios, en la cual se conviene el cobro de servicio de aseo de acuerdo con el volumen total de residuos producidos CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal, y en su lugar concederá la acción de cumplimiento con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

En el caso sub-exámine. la firma Administración Servicios Múltiples Limitada pretende que la sociedad E.C.S.A. de cumplimiento inmediato, a la Resolución No 000598 del 14 de febrero de 1997, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La citada resolución, revocó el acto administrativo contenido en el oficio No. OASC-3814-96 de/ 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, negó la reclamación sobre facturación presentada por la firma actora . Así mismo, la actora pretende que se aplique la Resolución 17 de/ 4 de julio de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y en ese sentido, se facture el servicio de aseo según la producción de residuos. La Superintendencia de Servicios Públicos, por su parte, consideró que la sociedad " E. C. S.A. L TDA, " está en la obligación de efectuar el cobro individual a cada uno de los locales que conforman el inmueble, porque la ley 142, no autoriza facturar colectivamente a los centros comerciales, debido a que en estos casos el cobro estaría sometido a la ' producción de basuras de acuerdo con los resultados de aforos' Igualmente, arguyó que la sociedad “E.C.S.A”. debe contar con la autorización de la administración del edificio, para cargar la totalidad del cobro en la factura de los servicios comunales, porque en la actualidad está multiplicando el número de locales por la tarifa que corresponde, en la cual se

incluyen los desechos de la parte comercial del inmueble. i Por su parte, la sociedad E. C. S. A. L TDA., profirió la Resolución 0381 el 4 de mayo de 1998, ordenando facturar al predio ubicado en la calle 47 No. 21 a -33 como pequeño productor con veintiséis (26) unidades no residenciales' Para llegar a esta conclusión, manifestó que en las visitas técnicas practicadas, se comprobó que el inmueble estaba destinado a consultorios médicos, que son 26 unidades no residenciales independientes, y que la producción de basuras por cada uno es inferior a un metro cúbico por mes. En ese sentido señaló, que no es aplicable la Resolución No. 17 de julio de 1 1996, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que prevé la posibilidad de cobrar el servicio de aseo a los grandes productores de acuerdo con el volumen total de residuos sólidos. Además, consideró que en este caso procede facturar el servicio en una sola cuenta y dividirlo por el número de unidades existentes, puesto que el predio sólo tiene registrada una cuenta interna para todo el inmueble. Por esta razón te corresponde a la administración de/ edificio, efectuar el recaudo a cada unidad independiente. Con la expedición de la resolución 0381 de 1998, la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, no dio cumplimiento al acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que la sociedad ECSA, en la misma resolución dispuso que se continuara facturando a las veintiséis unidades no residenciales en una sola cuenta.

Se advierte, que el acto de la Superintendencia, solo se limitó a ordenar el cobro individualizado del servicio, pero nada dijo en relación con la aplicación de la Resolución No. 17 de julio de 1996, en el sentido de liquidar y facturar el servicio, teniendo en cuenta el volumen total de residuos sólidos. La decisión de la superintendencia, es un acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en la vía gubernativa, interpuesto por los particulares afectados con la facturación del servicio realizada por la ECSA. Al desatar el recurso de apelación y notificarse a las partes de manera regular, obliga, no sólo a los usuarios sino a la misma administración. Vinculada la empresa prestataria de/ servicio, no le queda otra alternativa que acatar y facturar el servicio, según las pautas señaladas por la Superintendencia de Servicio Públicos en la parte motiva de la resolución No. 000598 del 14 de Febrero de 1997, puesto que una vez en firme la decisión del superior goza de presunción de legalidad y adquiere fuerza ejecutoria frente a todos los afectados, llámese, administración, empresa Fresadora de servicios públicos o usuarios. La ECSA, so pretexto de abstenerse de ejecutar la decisión del superior, no puede expedir otro acto contrariando lo dispuesto en la resolución 000598. Si esta en desacuerdo con lo resuelto en dicha resolución, cuenta con los mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto en cuestión . Se insiste, que la acción de cumplimiento procede en relación con el cobro individual a cada uno de los veintiséis consultorios médicos, pero no en relación

con la aplicación de la Resolución No. 17 de junio de 1996, puesto que este punto no fué resuelto favorablemente a los usuarios. Sobre el particular, sólo el acto se limitó a señalar los requisitos que deben llenar los administrados, para ser considerados como grandes generadores de desechos. En un caso similar, esta misma Sala ordenó a la Empresa Comercial de Servicio Aseo Ltda ES. C. A, dar cumplimiento a la decisión, tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos el 29 de agosto de 1997, Ref ACU 249, Actor. Centro Comercial Bahía Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque sentencia 8 de mayo de 1.998. LA CUAL IN SU PARTE PERTINENTE SEÑALÓ: “.....” “ La Sala no comparte el criterio del a quo, pues revisados los requisitos esenciales que debe reunir una actuación para que pueda ser calificada de acto administrativo , se verifica que el oficio del Superintendente Delegado arriba transcrito reúne tales caracteres. " En efecto, el ofició fué Proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que pertenece a la rama ejecutiva del Poder Público, a través (sic) uno de sus funcionarios ~ Delegado Para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en ejercicio de funciones Propiamente administrativas, (artículo 79. 1 de la Ley 142 de 1994) resolvió una solicitud formulada por un usuario del servicio público de aseo. Dicho Oficio contiene una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual se - conmina a la ECSA a revisar su actuación frente al Centro Comercial Bahía, que consiste en la

determinación de clasificar a la entidad actora como " multiusuario gran generador". " Sea de ello lo que fuere, la Sala destaca que para efectos de la acción de cumplimiento interesa no sólo que se esté de frente a una ley o un acto administrativo sino que estos impongan un deber que no se ha cumplido. No otra cosa se desprende del inciso segundo del artículo 8 7 de la Carta cuando señala que "Toda persona Podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de Prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el Cumplimiento del deber omitido - (Subrayas de la Sala). “2. El acto en mención goza de las características de presunción de legalidad y ejecutoriedad Una de las características de todo acto administrativo es su presunción de legalidad, en virtud de la cual éste obliga mientras no haya sido suspendido o declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. "Dicha presunción recae sobre todo acto, salvo: l) los inexistentes, esto es, aquellos que carecen de los elementos esenciales, como cuando son dictados por funcionario "sin sombra de competencia" y, 2) los inconstitucionales en forma manifiesta, pues conforme lo precisó la Corte Constitucional al conocer de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que vulneren la Constitución no deben ser aplicados en virtud del mandato contenido en el artículo 4 de la Carta. Con todo, en relación con aquellos actos en los que se reconozcan derechos de contenido particular ni siquiera puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, pues

ellos sólo desaparecen del ordenamiento jurídico por decisión judicial o por revocatoria de los mismos, previo el consentimiento del particular..... Los actos administrativos además gozan de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo cual significa, en términos del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo que "salvo norma expresa en contrarío, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, serán suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ,ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los administrados.... "Dado que el oficio emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de las competencias que le otorga la ley establece una situación jurídica en beneficio particular y que además impone un deber que la administración no ha cumplido, si puede ser objeto de la acción de cumplimiento. La Sala considera que la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo sí es competente para dictar el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción, pues si bien no existe una norma expresa que autorice a la entidad para clasificar a los usuarios del servicio de aseo como «multiusuarios gran generador "tal como lo afirma el a-quo, de las competencias generales a ella atribuidas se puede afirmar dicha competencia. En efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos tiene la condición de superior jerárquico desde el punto de vista funcional respecto de las empresas pescadoras de los servicios públicos.

Condición que deriva fundamentalmente de sus deberes de regulación, control y vigilancia y de la obligación que le asiste al Estado de proteger a los usuarios, en los términos consagrados en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, y en ejercicio de dicho poder de control bien puede la entidad estatal dictar actos que .diriman conflictos entre los usuarios y las entidades pescadoras de los servicios públicos, tal como lo consideró, la Corte al declarar la conformidad con la Carta Política de la facultad conferida a la Superintendencia de Servicios Públicos para conocer del recurso de apelación contra los actos dictados por las empresas pescadoras de dichos servicios. .... "En síntesis, dado que la decisión tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un acto administrativo que no ha perdido su fuerza ejecuto a y en el que se impone un deber a la administración que esta no ha cumplido la acción de cumplimiento resulta procedente. Ahora bien, si la ECSA considera que el acto adolece de vicios legales, debe acudir ante esta jurisdicción para solicitar su nulidad en ejercicio de las acciones ordinarias, con la posibilidad además de solicitar la suspensión Provisional del mismo. pero mientras no exista un pronunciamiento a su favor deberá darle Cumplimiento estricto.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve

(1999). Y en su lugar se dispone PRIMERO : CONCEDESE la acción de cumplimiento interpuesta por la firma Administración de Servicios Múltiples Limitada contra la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda.

SEGUNDO : ORDENASE a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda "ECSA', dar cumplimiento inmediato a la Resolución No. 000598 del 14 de Febrero de 1997, en el sentido de efectuar el cobro Individual a cada uno de los consultorios u oficias que forman parte del Edificio Centro Médico y Profesional

Palermo, ubicado en la Calle 47 No. 21 A -33.

TERCERO : REMITASE copia de esta sentencia a la Sociedad ECSA y a la

superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

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