CE-SEC3-EXP1999-NACU651
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NACU651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por inexistencia de renuencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Trámite de tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Acción de tutela La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución no podía tramitarse porque el actor no acompañó prueba del requerimiento ni de la renuencia de la entidad demandada en relación con el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda (art. 8 de la ley 393 de 1997). No obstante, al aportar prueba de las peticiones realizadas a la entidad y afirmar la ausencia de respuesta a las mismas, resultaba procedente el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, el cambio de trámite de la acción fue acertado. CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Contenido del acto que la modifica / DERECHO DE PETICIÓN - Capacidad transportadora El actor no tiene una información clara sobre el número de cupos disponibles, en consideración a los actos administrativos que le reconocen esa capacidad transportadora y los que ya fueron utilizados, así como tampoco la entidad demandada le ha hecho claridad en el sentido de establecer si la alcaldía modificó o no su capacidad transportadora con fundamento en la resolución citada. Por esta razón se ordenará a la alcaldía municipal de Villa de San Diego Ubaté emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. El acto que contenga dicha respuesta deberá estar debidamente justificado con fundamentos fácticos y jurídicos, tales como las normas, actos administrativos e indicación del número de cupos de esa capacidad transportadora que ya fueron asignados de tal manera que el actor pueda discutir ante la misma administración o ante esta jurisdicción los aspectos con los cuales no esté conforme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: ACU-651
Actor: TRANSPORTES DUARTE URBANO UBATÉ LTDA Demandado: ALCALDE DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ Conoce la Sala de la impugnación presentada por el alcalde municipal de Ubaté en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. Se tutela el derecho de petición. “SEGUNDO. En consecuencia, ordénase a los señores Alcalde Municipal y Especial de Villa de San Diego de Ubaté y al Secretario de Gobierno de Ubaté decidir sobre las peticiones referidas. “TERCERO. Comuníquese telegráficamente y mediante oficio esta sentencia al demandante y a los demandados enunciados en el numeral anterior”.
ANTECEDENTES
1. La petición.
El señor MAURICIO DUARTE ARGUELLO, obrando en calidad de representante legal de la empresa TRANSPORTES DUARTE URBANO UBATE LTDA. interpuso acción de cumplimiento con el fin de que se ordene al alcalde de Villa de San Diego de Ubaté, Cundinamarca, permitir “la utilización de la capacidad transportadora disponible según el artículo 1º literal A de la resolución 1334 de 1996” .
2. Los hechos.
Como supuestos de hecho de la acción se señalan en la demanda los siguientes: a. Mediante resolución No. 177 de abril 23 de 1991, la alcaldía de Ubaté, Cundinamarca prorrogó el término de la licencia de funcionamiento a la empresa Transportes Duarte Urbano Ubaté Ltda., por el término de 10 años, “con las siguientes características: categoría: a diez (10) años; modalidad: pasajeros; tipo de vehículos: automóviles y camperos; radio de acción: veredal de Ubaté (Cund.)”. El artículo primero de dicha acto fue modificado por resolución No. 1334 de 1996, en los siguientes términos: a) categoría a diez años, modalidad pasajeros, tipo de vehículos taxis o automóviles, capacidad máxima 20; b) categoría a diez años, modalidad pasajeros, tipo de vehículo automóvil y camperos, radio de acción veredal periférico, capacidad mínima 19, capacidad máxima 24. b. Mediante resolución No. 22 del 10 de febrero de 1997, la alcaldía de Ubaté en consideración al crecimiento desmesurado del parque automotor en el municipio decidió: “Primero: a partir de la vigencia de la presente resolución únicamente se podrá autorizar el ingreso de nuevos vehículos al servicio público cuando cumplan con el requisito correspondiente a la reposición. “Segundo. Suspéndase la concesión de licencia de funcionamiento a empresas de transporte municipal en lo correspondiente al tipo de vehículo taxi. “Tercero. Se respetará la capacidad transportadora ya fijada a las empresas legalmente constituidas dentro de la jurisdicción municipal”. c. La empresa demandante ha pretendido copar la capacidad transportadora de
los taxis, pero la administración municipal se lo ha impedido argumentando que “únicamente se podrá autorizar el ingreso de nuevos vehículos al servicio público cuando cumplan el requisito de la reposición”. d. La actora ha solicitado a la secretaría de gobierno de la alcaldía “que certifique capacidad transportadora disponible para recibir los vehículos SKG-040, ZKI-140, ZKI-149, SKF-724 y el vehículo con número de motor G15MF678234B y otros, pero para beneficiar a los afiliados” han tenido que desistir de las solicitudes, con lo que se ha causado “traumatismos en el desarrollo del objeto social de la empresa”.
3. El requerimiento a la entidad.
Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, el actor aportó copia de varias solicitudes dirigidas a la entidad demandada.
4. La decisión de primera instancia.
Mediante auto del 11 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “rechazar la demanda formulada en acción de cumplimiento” y en su lugar dar a la acción el trámite de tutela, por considerar que el demandante no acompañó con la demanda prueba del requerimiento ni de la renuencia, pero en cambio sí se aprecia en el memorial de demanda que “se discute, indirectamente, violación al derecho de petición, el cual es fundamental”. Al decidir de fondo, el Tribunal tuteló el derecho de petición por considerar que “aunque el actor trajo fotocopias simples de las solicitudes se tendrá como establecido el hecho al cual refiere en la demanda -que no le han contestadode acuerdo con el principio constitucional de la presunción de buena fe de los
administrados ante las autoridades públicas y porque además el demandante no tiene carga probatoria al haber negado inmediatamente el hecho de no respuesta estatal. De esta manera se establece un extremo, solicitud y fecha, y se tiene como cierta la negación indefinida de la omisión administrativa mencionada”.
5. La impugnación.
La alcaldesa municipal de Ubaté solicita declarar la nulidad de lo actuado ante el Tribunal por violación del derecho de defensa y del debido proceso e ineptitud sustantiva de la demanda y en su lugar declarar que la administración municipal ha dado cumplimiento al derecho fundamental de petición reclamado por el actor. Afirma la impugnante que el Tribunal resolvió sin haber transcurrido el término que le concedió para aportar las respuestas dadas al actor y aclara que la administración dio respuesta a las solicitudes del actor dirigidas a la alcaldía relacionadas con el derecho a la igualdad en el parqueo de vehículos; la aclaración del artículo 1 literal b) de la resolución 1334 de 1996, como también a las peticiones dirigidas a la secretaría de gobierno municipal referidas al desistimiento de la solicitud de certificación de la capacidad transportadora para los vehículos; las relacionadas con la desvinculación de unos vehículos camperos y otras, cuyas respuestas anexa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse.
1. Sobre la petición de nulidad formulada por la entidad demandada.
La acción de cumplimiento fue presentada el día 5 de febrero de 1999. Mediante auto del día 11 siguiente el Tribunal rechazó la demanda, admitió la acción de
tutela y ordenó oficiar a los funcionarios administrativos demandados para que certificaran sobre la respuesta dada a las peticiones del actor. Los oficios fueron remitidos mediante telegrama el día 15 de febrero de 1999 y recibidos en la alcaldía de Ubaté dos días después. El Tribunal dictó el fallo el día 18 de febrero de 1999. Considera la Sala que no obstante la providencia ser anterior a la fecha con que contaba la entidad para dar respuesta a los oficios, no se incurrió en ninguna violación del debido proceso habida consideración del término perentorio con que cuenta el juez de primera instancia para resolver la acción de tutela, el cual de acuerdo con el artículo 85 de la Constitución, reglamentado por el decreto 2591 de 1991 es de 10 días. Las dificultades que representa la practica de pruebas no justifican la prórroga de dicho término y por lo tanto, el Tribunal no tenía alternativa distinta a la de emitir el fallo con la prueba que obrara en el expediente hasta ese momento. Tampoco resulta por este hecho vulnerado el derecho de defensa de la entidad, pues las pruebas aportadas son valoradas en esta instancia.
2. El cambio de trámite de la acción de cumplimiento.
El actor interpuso la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Alcalde y al Secretario de Gobierno de Ubaté permitir “la utilización de la capacidad transportadora disponible según el artículo 1º literal A de la resolución 1334 de 1996”. No obstante, los hechos que refiere están relacionados con la carencia de respuesta de la entidad a diferentes solicitudes formuladas, la mayoría de éstas relacionadas con la certificación de la capacidad transportadora para algunos vehículos y la reposición de los mismos.
Tal como lo consideró el Tribunal, la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución no podía tramitarse porque el actor no acompañó prueba del requerimiento ni de la renuencia de la entidad demandada en relación con el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda (art. 8 de la ley 393 de 1997). No obstante, al aportar prueba de las peticiones realizadas a la entidad y afirmar la ausencia de respuesta a las mismas, resultaba procedente el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, el cambio de trámite de la acción fue acertado.
3. Sobre las peticiones del actor y las respuestas de la entidad.
a. El actor aportó copia de las siguientes solicitudes: -Memorial que dirigió el día 5 de mayo de 1998 a la Alcaldesa municipal de Villa de San Diego Ubaté en el cual le solicita expedir “acto administrativo aclaratorio donde se especifique el tipo de vehículo automóvil para el radio de acción veredal sin violar los derechos adquiridos en favor de mi representada de acuerdo con las resoluciones precedentes a la resolución 1334 de 1996” (fl. 20). -El día 22 de mayo de 1998 el actor desistió de las solicitudes formuladas los días 3 de febrero de 1998 a nombre del señor Gabriel Cano Velásquez, 23 de febrero de 1998 a nombre del señor Manuel Poveda Malaver, 13 de enero de 1998 a nombre del señor Carlos Julio Ruíz y 14 de enero de 1998 a nombre del señor Edgar Armando Alvarado P. (fl. 21). -Copia de la solicitud dirigida al Secretario de Gobierno de Ubaté el 17 de junio de
1998 para que se “expida certificación de capacidad transportadora disponible” (fl. 24-26). -Solicitud dirigida el 3 de agosto de 1998 al Secretario de Gobierno de Ubaté para que “certifique capacidad transportadora disponible, no al vehículos de placas SKI-164, sino al vehículo cuyas principales características están relacionadas en la fotocopia de la factura proforma que anexo a la presente” (fl. 27-28). -Solicitud dirigida el 5 de septiembre de 1997 al Alcalde Especial de dicha localidad para que se “modifique la decisión de asignar zonas de paradero exclusivas para una empresa y en (sic) contrario permitan que todos los vehículos de las diferentes empresas puedan parquear en los mismos sitios” (fls. 29-31). -Copia de la petición dirigida el 17 de septiembre de 1998 al Secretario de Gobierno de Villa de San Diego de Ubaté en la cual solicita que se “expida certificación de capacidad transportadora disponible por reposición basados en la homologación que el ministerio de transporte suministró a mi despacho y yo al suyo, en el término que la ley establece” (fls. 23-24). -Solicitud dirigida el 27 de noviembre de 1998 al Secretario de Gobierno de Ubate en este sentido: “Por los anteriores fundamentos y dado que la enmendadura sale de su despacho, que además usted no la quiere cumplir porque no cree en la corrección mal hecha por un funcionario emisor del acto. Pido se aclare o cumpla con el acto administrativo. Qué palabra debe ir en la corrección hecha por su despacho guardando armonía con los actos administrativos precedentes” (fls. 3536). -Solicitud dirigida el 19 de enero de 1999 al Secretario de Gobierno de Ubaté para que “se respeten los radios de acción autorizados a mi representada, que se corrija y se aclare que las funciones de policía no son de carácter legislativo ni administrativo, ni de carácter nacional como queda plasmado en este escrito. Por último recuerdo que no aceptamos revocación sin el consentimiento de mi representada de alguna actuación administrativa que se haya realizado años antes de su administración ni de su propia administración” (fl. 37-38). -Petición dirigida al Secretario de Gobierno de Ubaté el 11 de febrero de 1999, con el siguiente contenido: “Por lo anteriormente expuesto y dado que Pedro Arturo Sanabria entorpeció el ingreso por reposición como por incremento existe la viabilidad para los dos tipos, solicito de su despacho, previa desvinculación de los camperos certifique capacidad transportadora disponible” (fls. 39-40). b. Por su parte, la administración municipal de Ubaté, con el objeto de probar que no ha vulnerado el derecho de petición del actor aportó copia de los siguientes actos y oficios: -Copia del oficio No. 184-99 de febrero 18 de 1999 relacionada con el radio de acción de los vehículos afiliados a la empresa actora, la naturaleza jurídica de las funciones de policía y las dudas sobre la autenticidad de algunos actos administrativos relacionados con la capacidad transportadora de la empresa (fl. 86). -Copia del oficio No. 185-99 de febrero 18 de 1999 mediante el cual se niega la solicitud de reposición de un vehículo por haberse presentado extemporáneamente (fl. 87).
-Copia del oficio No. 186-99 de febrero 18 de 1999 en la cual se precisan las razones por las cuales se niega la desvinculación de algunos vehículos, con la advertencia de que “una vez se defina la desvinculación de los camperos mencionados, se le certificará la capacidad transportadora para esta clase de vehículos, conforme a su petición” (fl. 88-89). -Copia del oficio No. 187-99 de febrero 18 de 1999 mediante la cual se niega la solicitud de reposición de un vehículo por haberse realizado por fuera del término legal (fl. 90). -Copia del oficio No. 095-99 de enero 29 de 1999 con el cual se aportaron las copias de los actos administrativos solicitados por el actor (fl. 95). -Copia del oficio No. 155-99 de febrero 10 de 1999 mediante la cual se negó la reposición de un vehículo por no haberse tramitado en el término legal (fls. 9697). -Copia del oficio No. 170-99 de febrero 15 de 1999 mediante la cual se solicita al actor aclaración sobre la situación del vehículos SND-270 (fl. 101) -Copia del decreto administrativo No. 049 de 1998 expedido por la Alcaldesa de Villa de San Diego de Ubaté, “por el cual se expiden normas para el mejor ordenamiento del tránsito vehicular por las vías públicas del municipio, se reglamenta el comportamiento de los conductores y se dictan otras disposiciones” (fls. 128-131). -Copia del oficio No. 0706-98 de mayo 21 de 1998 en el cual se niega la petición de aclaración de unos actos administrativos, por considerar que su contenido es
claro (fl.132).
4. Conclusión.
Al cotejar las peticiones presentadas por el actor ante la entidad demandada con las respuestas dadas por ésta se advierte lo siguiente: a) en algunos eventos se satisfizo el derecho de petición oportunamente, aunque las decisiones fueron negativas; b) varias de las respuestas fueron emitidas el 18 de febrero de 1999 cuando ya había sido presentada la acción de cumplimiento; c) en otros casos la entidad no demostró haber dado respuesta a las peticiones del actor; d) algunas de las solicitudes del actor son reiterativas, no obstante haber recibido respuesta anterior. En términos generales se observa que el motivo fundamental de las peticiones formuladas por el actor a la entidad demandada radica en la falta de claridad de la empresa sobre la capacidad transportadora asignada y en los efectos de la resolución administrativa número 22 de 1997 que limita el ingreso de taxis al servicio público sobre esa capacidad transportadora, es decir, el actor no tiene una información clara sobre el número de cupos disponibles, en consideración a los actos administrativos que le reconocen esa capacidad transportadora y los que ya fueron utilizados, así como tampoco la entidad demandada le ha hecho claridad en el sentido de establecer si la alcaldía modificó o no su capacidad transportadora con fundamento en la resolución citada. Por esta razón se ordenará a la alcaldía municipal de Villa de San Diego Ubaté emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. El acto que contenga dicha respuesta deberá estar debidamente justificado con fundamentos fácticos y jurídicos, tales como las normas, actos administrativos e indicación del número de cupos de esa capacidad transportadora que ya fueron asignados de tal manera que el actor pueda discutir ante la misma administración
o ante esta jurisdicción los aspectos con los cuales no esté conforme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 1999. Segundo. Ordenar al Alcalde municipal y al Secretario de Gobierno del municipio de Villa de San Diego Ubaté que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta a las peticiones formuladas por la empresa Transportes Duarte Urbano Ubaté Ltda. en la cual se determine claramente cuál su capacidad transportadora disponible y la clase de vehículos con que puede colmar esa capacidad transportadora, justificando con fundamentos fácticos y jurídicos la respuesta dada. Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala
JESÚS MARÍA CARRILLO B. JUAN DE DIOS MONTES H.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General