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CE-SEC3-EXP1999-NACU703

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NACU703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Pago de monto adeudado / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial La acción de cumplimiento goza de un trámite preferencial y sumario. Esto quiere decir, que será sustanciada con prelación para lo cual el juez contencioso pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. Dicha acción excepcional y residual no procederá cuando el interesado cuente con otro mecanismo de defensa judicial (art. 9 Ley 393). El afectado en cada caso deberá hacer uso de la acción respectiva prevista por el legislador ante la jurisdicción competente. Si la firma actora pretende el pago del valor del contrato y su adicional, esta no es la acción idónea para el logro de su objetivo, pues ella tiene a su disposición las acciones ordinarias previstas en el C.C.A., en concordancia con la ley 80 de 1993. De los documentos aportados es fácil advertir que la entidad pública reconoció el monto de la obligación incumplida, cuyas cuentas de cobro además de estar radicadas en la entidad contratante, están relacionadas por fechas y reconocidos los montos a pagar. En este orden de ideas, la obligación por parte de la administración es clara, expresa y exigible, pero para hacer efectivo su pago el legislador ha previsto una acción especial ante su juez natural donde serán valorados todos los documentos probatorios para el éxito de sus pretensiones.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia del 25 de febrero de 1999, Exp.

ACU-589, Ponente: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, Actor: RUTH

DEL ROSARIO HERNANDEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU703

Actor: SEVICOL LTDA.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 1999, mediante la cual rechazó por improcedente la Acción de

Cumplimiento. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de febrero de 1999 la Compañía de Seguridad y Vigilancia “SEVICOL LTDA”, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó ordenar al señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga dar cumplimiento al contrato de prestación de servicio No. 053 de 1997 en el sentido de pagar las sumas de dinero adeudadas en desarrollo del contrato. La causa petendi de la acción se resume en estos términos: · En el año de 1997 la Alcaldía de Bucaramanga abrió la licitación pública No. SH. 001-97 para contratar los servicios de vigilancia privada para sus instalaciones y demás sedes y entidades adscritas en esa ciudad. · El contrato fué adjudicado a SEVICOL LTDA y por tal motivo fué suscrito el contrato de prestación de servicios No. 053 el 8 de abril de 1997. · El término de duración fue por diez meses contados desde el 1º de mayo de

1997 al 28 de febrero de 1998, pero prorrogado hasta el 28 de agosto de 1998. · El valor inicial fué la suma de $246.037.500,oo, pagaderos así: $73.811.250,oo por concepto de anticipo y $172.226.250 en 10 cuotas mensuales a partir del vencimiento del primer mes de servicio. · La entidad cumplió con su obligación los primeros cuatro meses y quedaron pendientes por pagar los seis meses restantes, más el monto de la prórroga del contrato que ascendió a la suma de $172.259.055, para un total de $ 275.594.805. El Municipio de Bucaramanga mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la sociedad comercial por considerar que la actora para el logro de sus objetivos cuenta con otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “…. “ “ Bajo la anterior perspectiva jurídica y examinada detenidamente la petición elevada por la actora junto con el material probatorio allegado al expediente, concluye el Tribunal que la ACCION DE CUMPLIMIENTO no está llamada a prosperar, como quiera que resulta improcedente su ejercicio si en cuenta se tiene que está encaminada obtener el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, cuya naturaleza jurídica se aparta del alcance y límites de los actos administrativos. “ En este orden de ideas se hace necesario entrar a analizar que se entiende por Contrato de prestación de servicios, a la luz de la normatividad vigente. El contrato de prestación de servicios bien puede definirse como un acuerdo celebrado entre dos o más personas, en el que una de las partes se obliga a ejecutar una

determinada labor, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, durante un tiempo estipulado. “ De igual manera puede afirmarse que el contrato de prestación de servicios constituye la materialización de un acuerdo de voluntades de efectos restringidos, en la medida que sólo tiene aplicación entre las partes que la celebran, traduciéndose así en un acto interpartes de obligatorio cumplimiento. “ No es, pues, de conformidad con lo anotado en precedencia, el contrato de prestación de servicios un acto administrativo que proviene de la voluntad pública, sino un acto jurídico que tiene por finalidad producir un efecto de derecho. “ A diferencia del Contrato de Prestación de servicios, el acto administrativo es la manifestación externa de la voluntad administrativa del estado; es el producto del ejercicio de autoridad pública o del particular que cumple funciones administrativas que se concreta en una decisión unilateral de la administración en cumplimiento de sus competencias. Mientras el Contrato de Prestación de Servicios se origina en la expresión plurilateral de voluntades, el acto administrativo es el resultado de una voluntad pública que produce efectos jurídicos, efectos que por razón de la presunción de legalidad permiten su ejecución inmediata pues en tal virtud gozan de “ ejecutividad”, siendo la voluntad estatal la razón primordial que impone la fundamental distinción. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad demandante inconforme con la decisión del Tribunal, arguyó lo siguiente: “ Como ya lo dije, con el respeto característico me aparto del concepto de la Sala de decisión del Honorable Tribunal, pues considero que el acto administrativo es aquel en que la administración

manifiesta su voluntad ya sea a través de actos unilaterales, bilaterales o plurilaterales con la finalidad de cumplir con las funciones estatales la eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, y es la voluntad la que le es característica para diferenciarlos de los hechos administrativos en los que no es necesaria la manifestación de voluntad de la administración para que se produzcan efectos jurídicos. “ Y es el negocio jurídico una actuación de la Administración en la que voluntariamente se compromete con una persona jurídica a través de un contrato de prestación de servicios, para el caso que nos ocupa, para que ésta a cambio de una contraprestación determinada le preste un servicio de seguridad que es fundamental para la realización en forma normal de los de los (sic) servicios y funciones en cabeza de la administración Municipal para con los asociados y las obligaciones derivadas de dicho acto son ley para las partes SIENDO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO dichas obligaciones y pueden ser oponibles a terceros, por ello debe ser considerado tal acto como hecho administrativo ya que es la manifestación de voluntad de la administración encaminada a producir unos efectos determinados, además debe tenerse en cuenta que la licitación pública que antecede al contrato Estatal es considerada un acto administrativo, mal podría concluirse que el acto subsiguiente no lo es.” “ El acto administrativo es caracterizado por la voluntad de la entidad oficial que participa en su creación, y ese acto puede ser de carácter unilateral o bilateral como en el negocio jurídico, la base o fundamento de esta figura es la voluntad de la

administración, por ello el contrato de prestación de servicios debe ser ubicado en este grupo, pues la Sala del Tribunal considera que la voluntad de la administración es la base de la diferencia de estas dos figuras y es precisamente la voluntad la característica común de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse: Esta Corporación en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, así: “De conformidad con el art. 87 de la Carta Política, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo. “Ya la Sala se ha referido en pasadas oportunidades, en el sentido de que de la norma constitucional y de la ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: “1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). “2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

“3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (arts. 8º). “4º No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” Acu455 actor Fernando Borda Ardila. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernandez.” La compañía de Seguridad y Vigilancia “ SEVICOL LTDA” en ejercicio de la Acción de Cumplimiento solicitó ordenar al señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga pagar el monto adeudado a la sociedad contratista con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 053 del 8 de abril de 1997 y su adicional. La acción de cumplimiento goza de un trámite preferencial y sumario. Esto quiere decir, que será sustanciada con prelación para lo cual el juez contencioso pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. Dicha acción excepcional y residual no procederá cuando el interesado cuente con otro mecanismo de defensa judicial (Art. 9° Ley 393). El afectado en cada caso deberá hacer uso de la acción respectiva prevista por el legislador ante la jurisdicción competente. Si la firma actora pretende el pago del valor del contrato y su adicional, esta no es la acción idónea para el logro de su objetivo, pues ella tiene a su disposición las

acciones ordinarias previstas en el C.C.A., en concordancia con la ley 80 de 1993. De los documentos aportados es fácil advertir que la entidad pública reconoció el monto de la obligación incumplida, cuyas cuentas de cobro además de estar radicadas en la entidad contratante, están relacionadas por fechas y reconocidos los montos a pagar. En este orden de ideas, la obligación por parte de la administración es clara, expresa y exigible, pero para hacer efectivo su pago el legislador ha previsto una acción especial ante su juez natural donde serán valorados todos los documentos probatorios para el éxito de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE LA SENTENCIA Proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 1999 por las razones expuestas en la parte motiva.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Presidente

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

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