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CE-SEC3-EXP1999-NACU790

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NACU790
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Convenciones colectivas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial / CONVENCIÓN COLECTIVA - Naturaleza jurídica La Corte Suprema de Justicia, con apoyo en la doctrina ha considerado que las convenciones son leyes en sentido formal y que es posible demandar en casación la violación directa de las mismas, pero siempre que se cite la norma legal de la cual derivan su obligatoriedad. La Corte Constitucional, por su parte ha considerado que las convenciones colectivas, a pesar de que constituyen fuente formal de derecho, no son verdaderas leyes. Con un criterio amplio de interpretación bien del artículo 87 de la Constitución a partir del cual se admita la procedencia de la acción de cumplimiento frente a actos bilaterales o bien por considerar que las convenciones colectivas son verdaderas leyes en sentido formal, es posible en principio admitir la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con las convenciones colectivas. La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para pretender el cumplimiento del artículo convencional referido, como lo son las acciones laborales ordinarias, de las cuales no ha demostrado y ni siquiera afirmado su falta de eficacia. No puede considerarse como un perjuicio grave e inminente el temor de la accionante de ser desvinculada de la empresa y perder así el derecho a pensionarse, de una parte porque dicha situación aún no se ha producido y tampoco existen pruebas que permiten inferirlo y de otra porque de todas maneras las acciones laborales ordinarias resultan procedentes para controvertir una decisión en tal sentido, si es que ésta llega a producirse.

NOTA DE RELATORIA – Se cita sentencia Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 01/06/93 y sentencia del 27/05/85 que admiten acusar por via directa la violación de cláusulas convencionales y la sentencia del 7/04/95 en sentido contrario. Igualmente se cita Sentencia de la Corte Constitucional C-09/94 en que se niega el carácter de ley a las convenciones colectivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: ACU–790

Actor: ALEJANDRA INÉS CASTELLANOS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI Conoce la Sala de la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de junio de 1999, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

ANTECEDENTES

1. La petición.

La señora ALEJANDRA INES CASTELLANOS en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política solicita que se ordene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 147 (antes 152) de la convención colectiva celebrada con el sindicato SINTRAEMCALI.

2. Los hechos. a) La accionante fue contratada desde el 22 de marzo de 1983 por la empresa EMCALI para desempeñar el cargo de operadora conmutador CAM. b) Por medio de resolución No. 4536 del 8 de mayo de 1997 se ordenó la reubicación de la accionante en la dependencia sección diseño de producción, para desempeñar un cargo con funciones muy diferentes a aquéllas para las cuales fue vinculada laboralmente. c) Posteriormente, la accionante fue reintegrada a su cargo pero de manera provisional con lo cual se vulnera su derecho a pensionarse a los quince años de labores y cualquier edad establecido en la convención colectiva celebrada entre la entidad demandada y el sindicado de la misma.

3. El requerimiento a la entidad.

Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, la accionante aportó copia de la solicitud dirigida el día 29 de enero de 1999 al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali.

3. La decisión de primera instancia.

El Tribunal rechazó de plano la acción interpuesta por considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial a su alcance para pretender el cumplimiento de lo pactado en la convención colectiva, cual es la acción ordinaria laboral por tratarse de una trabajadora oficial.

4. La impugnación.

El apoderado de la accionante impugnó la decisión del Tribunal por considerar que en el fallo no se tuvo en consideración que la convención colectiva es fuente formal de derecho y que la jurisprudencia y la doctrina le dan a tal acto el valor de ley. Concluye: “siendo así las cosas no entiendo

porque (sic) no se le hace cumplir ésta a una entidad que viola tanto la convención colectiva pactada y además lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 53, (según el cual) todos los trabajadores tienen derecho mínimo a la estabilidad laboral”. Afirma que la acción sí procede porque se le desconocen a la accionante derechos colectivos que “provienen de una norma formal que es la estabilidad laboral y el derecho a recibir su pensión de jubilación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

I. Solicita la accionante que se ordene al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. reubicarla de manera definitiva en el cargo para el cual fue nombrada o en otro de igual nivel y categoría, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 152 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores.

Aporta como prueba de su actual situación laboral la resolución No. 4536 de mayo 8 de 1997, mediante la cual el Gerente General de la empresa demandada ordenó comisionar a partir del 2 de mayo de 1997 y hasta que fueran reubicados de manera definitiva a algunos funcionarios de la entidad, dado que desde esa fecha la alcaldía municipal asumió “el manejo del conmutado del CAM”. Entre esas personas figura la accionante, quien fue asignada a la sección de producción de medios (fl.2). También aportó copia de dos peticiones que presentó ante el mismo funcionario los días 12 y 29 de enero de 1999 (fls. 3, 4 y 9), en las cuales

solicita ser reubicarla de manera definitiva en el mismo cargo que venía desempeñando en otro similar.

II. En relación con la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas debe advertirse que un sector de la doctrina las considera verdaderas leyes en sentido formal, en tanto que la jurisprudencia se inclina más por considerar que si bien son fuentes de derecho, no tienen el alcance de leyes.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en la doctrina ha considerado que las convenciones son leyes en sentido formal y que es posible demandar en casación la violación directa de las mismas, pero siempre que se cite la norma legal de la cual derivan su obligatoriedad: “La doctrina jurídica laboral no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la convención colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal. García Oviedo sostiene que ‘el convenio colectivo, en cuanto ordena el régimen de trabajo, y eventualmente el de la producción, tiene un carácter normativo y reviste naturaleza de verdadera ley, esto es de mandamiento general abstracto’. Para Cabanellas ‘las convenciones colectivas de condiciones de trabajo…en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes públicos, bien por sanción legislativa expresa’. “Es cierto que la jurisprudencia de la Sala -como lo observa el recurrenteno ha aceptado el principio doctrinal según el cual la convención se asimila a ley, pero para efectos de la técnica de casación laboral se ha aceptado reiteradamente que la norma convencional equivale a ley sustantiva o sustancial, siempre que se cite en su apoyo la norma legal de la cual deriva

su obligatoriedad…y su aplicabilidad al caso concreto, cuando ella se discute…Y es evidente que así debe ser si se considera la doctrina antes expuesta y la frecuencia e importancia de los casos en los cuales el trabajador impetra de la justicia la satisfacción de derechos convencionales”_. La Corte Constitucional, por su parte ha considerado que las convenciones colectivas, a pesar de que constituyen fuente formal de derecho, no son verdaderas leyes, por las siguientes razones: “- La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T. “- La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.) “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos

un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. “Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo"_.

III. En este orden de ideas, con un criterio amplio de interpretación bien del artículo 87 de la Constitución a partir del cual se admita la procedencia de la acción de cumplimiento frente a actos bilaterales o bien por considerar que las convenciones colectivas son verdaderas leyes en sentido formal, es posible en principio admitir la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con las convenciones colectivas.

Sin embargo, debe advertirse que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Tampoco procederá dicha acción según el mismo artículo, para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de

tutela.

IV. En el caso concreto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para pretender el cumplimiento del artículo convencional referido, como lo son las acciones laborales ordinarias, de las cuales no ha demostrado y ni siquiera afirmado su falta de eficacia.

No puede considerarse como un perjuicio grave e inminente el temor de la accionante de ser desvinculada de la empresa y perder así el derecho a pensionarse, de una parte porque dicha situación aún no se ha producido y tampoco existen pruebas que permiten inferirlo y de otra porque de todas maneras las acciones laborales ordinarias resultan procedentes para controvertir una decisión en tal sentido, si es que ésta llega a producirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de junio de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRIGUEZ V. JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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