CE-SEC3-EXP1999-NACU844
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NACU844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Protección del medio ambiente / CORPOBOYACA - Municipio de Duitama Relleno sanitario / CIERRE DEFINITIVO - Procedencia En tales condiciones, encuentra la Sala plenamente justificada la orden de cierre INMEDIATO del relleno sanitario, por cuanto permite que el mismo continúe funcionando en las condiciones antes señaladas, es patrocinar la conducta contumaz del municipio de Duitama, generadora de serios perjuicios no sólo a la comunidad de la localidad Pueblito Viejo, sino también al medio ambiente en general, cuya protección y cuidado corresponde al Estado (art. 79 C.P.) y cuyo goce constituye un derecho de las personas residentes en Colombia (ibídem). En efecto, la orden de cierre inmediato del relleno sanitario no admite discusión alguna, pues, con tal actitud e interpretación de las cosas lo único que se pretende es dilatar de manera ilegal e injustificada el cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente sobre la materia; además, de que la protección del medio ambiente y de los derechos a la salud y la vida de los habitantes de un sector determinado, no pueden estar sujetas a análisis que sólo procuran el real interés de desobedecer no solo lo dispuesto en un acto administrativo definitivo, sino desestimar claros ordenamientos constitucionales. En efecto, si se considera que Corpoboyacá señaló dentro de las motivaciones de su decisión, que el proyecto de relleno sanitario se ha venido adelantando desde sus comienzos sin sujeción a las normas ambientales vigentes en el país, y que a pesar de los requerimientos formulados al municipio de Duitama para que ajuste
su conducta a los preceptos de orden legal que disciplinan la materia, es evidente entonces, de acuerdo con el comportamiento omisivo observado hasta el momento por la entidad demandada y con las mismas afirmaciones hechas en el escrito de impugnación, que no existe la voluntad de cumplir con tales disposiciones, ni de obedecer la orden impartida por el juez colegiado de primera instancia, actitud ésta merecedora de reproche, toda vez que los funcionarios públicos, más que cualquier otra persona, están en la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes en nuestro país (arts. 2, 4, 6, 122 y 124 C.P.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa fe de Bogota D.C. septiembre 2 de 1999
Radicación número: ACU-844
Actor: JOSÉ RICARDO BAUTISTA PAMPLONA Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA - BOYACA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el municipio de Duitama contra la providencia del 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se dispuso: “1. (sic) Ordénase al señor Alcalde Municipal de Duitama conforme lo pretende el señor JOSE RICARDO BAUTISTA PAMPLONA, proceder a cumplir en el término máximo de cinco (5) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, la resolución 780 del 30 de octubre de 1.998 emanada de la Corporación Autónoma (sic) de Boyacá -CORPOBOYACA-,
principiando por el ordenamiento establecido en el artículo 5, que es precedente de la ejecución del artículo 4 Ibídem.” (fol. 58) I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La acción de cumplimiento. El señor José Ricardo Bautista Pamplona, mediante escrito presentado el 24 de Mayo de 1999, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en ejercicio de la acción de cumplimiento, en procura de que se ordene a la administración municipal de Duitama (Boyacá), que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluciones números 780 de 30 de Octubre de 1998 y134 de 25 de Marzo de 1999 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá. Fundamenta sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997.
2. Los hechos.
En síntesis, se narran en la demanda así: 1.- Mediante Resolución número 701 de 28 de Septiembre de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, resolvió una queja presentada por la Fundación Pueblito Boyacense, en relación con la autorización dada a la alcaldía de Duitama para la ubicación de un relleno sanitario en una zona aledaña al inmueble que ocupa la fundación quejosa (fls. 2 a 4). 2.- A través de la Resolución 780 de 30 de Octubre de 1998 (fls. 7 a 12), Corpoboyacá , decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 701, disponiendo su revocatoria y ordenando al Alcalde municipal el
cierre inmediato del relleno sanitario situado en la vereda El Rosal del municipio de Duitama, además de lo cual, requirió al citado funcionario municipal para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución presentara “…un plan de abandono del actual sistema de disposición final de residuos sólidos” (fol. 11). 3.- Mediante Resolución 134 del 25 de marzo de 1999 (fls. 18 a 20), Corpoboyacá resolvió en forma negativa la solicitud de revocatoria directa presentada por el municipio de Duitama en contra de la Resolución 780 de 24 de Noviembre de 1998, y reiteró la obligación de presentar “…el plan de abandono y reconstrucción del sitio de la fosa en construcción, previniendo el escurrimiento de la caida (sic) vecina del talud superior…” (fol. 19), así como también, le señaló la obligación de presentar en quince (15) días “… los diseños de las obras de geotecnia necesarias para evitar que el talud de la fosa en construcción se desestabilice” (fol. 19). 4.- El 6 de mayo de 1999, el accionante en escrito dirigido al Alcalde de Duitama, solicitó de éste el cumplimiento de las Resoluciones 780 de 1998 y 134 de 1999 de Corpoboyacá, manifestándole expresamente que tal comunicación tiene por objeto constituirlo en renuencia, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1998. 5.- El 27 de mayo de 1999, se dio respuesta a tal solicitud en los siguientes términos:
“En primer lugar esta Administración acatará y respetará las decisiones emanadas de las Autoridades y Organismos competentes. “En segundo lugar, la Administración Municipal, junto con la Empresa de Servicios Públicos de Duitama, “ESDU”, para dar cumplimiento a los actos administrativos que menciona, CORPOBOYACÁ con fecha 24 de mayo del corriente, nos notificó los términos de referencia dirigidos al Plan de Abandono de los desechos sólidos en la Vereda El Rosal, en el cual se programa para un período de cinco meses, que estaremos cumpliendo y acatando fielmente” (fol. 42) 6.- Sostiene el accionante que a la fecha de presentación de la demanda de cumplimiento el municipio de Duitama no ha dado respuesta a su solicitud del 6 de mayo de 1999, ni se ha cumplido efectivamente lo dispuesto en las resoluciones cuya ejecución busca a través de la presente acción.
3. Actuación del Municipio de Duitama.
A través de apoderado el municipio de Duitama concurrió al proceso, para señalar que no es cierto que haya guardado silencio en relación con la petición del 6 de mayo de 1999, la cual fue contestada el 27 de los mismos mes y año a través del oficio DA-000-433-99 (fol. 42). Así mismo, indica que tanto la administración municipal como la Empresa de Servicios Públicos de Duitama (ESDU), han acatado las disposiciones de Corpoboyacá y además que “…es física y humanamente imposible cumplir el palan (sic) de abandono de manera inmediata como lo pretende el peticionario…” (fol. 38), toda vez que no
solo se deben programar y diseñar obras técnicas, sino también estudios geotécnicos que incluyen costos, interventoría ambiental, memorias cálculos y planos, de acuerdo con las exigencias hechas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 4.- La providencia impugnada. El tribunal de instancia accedió a las súplicas del libelista, para lo cual ordenó al alcalde de Duitama proceder a cumplir en un término de cinco (5) días lo dispuesto en la Resolución 780 de 1998 de Corpoboyacá “…principiando por el ordenamiento establecido en el artículo 5, que es precedente de la ejecución del artículo 4 Ibídem…” (fol. 58). Consideró que aunque la decisión administrativa es ambigua, pues la orden de clausura instantánea es sólo aparente “...porque en verdad de lo que se trata es de la puesta en marcha de un proceso que por su propia naturaleza no es inmediato…” (fol. 57), estimó que el plazo concedido al alcalde de Duitama para presentar el plan de abandono se cumplió sin que éste se produjera, ya que “…sólo existe en (sic)la buena voluntad de la administración de acatar la orden de la administración (sic), puesto que el expediente desconoce la naturaleza del concebido plan que corresponde en su elaboración y presentación a la administración municipal…” (fol. 57). Concluye el a-quo que se trata de una desobediencia “…por omisión inducida en términos suficientemente previsibles y serios..” (fol. 57), que lo llevan a concluir que la administración se halla en imposibilidad de cumplir o
que “técnicamente teniendo en cuenta los plazos y oportunidades, el incumplimiento ha tenido efecto” (fl. 57). 5.- La impugnación. Inconforme con la decisión del a-quo, el municipio de Duitama la impugna alegando que el accionante cuenta con otro mecanismo diferente de la acción de cumplimiento para hacer efectivo lo dispuesto en la Resolución 780 de 1998; señala además que el referido acto administrativo es de trámite y no definitivo. Indica, además, que el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal es física y humanamente imposible debido a los altos costos que implica el obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, ya que el plan de abandono sólo es factible de ser presentado una vez se hayan hecho los estudios correspondientes. Por último, precisa que “…Si la autoridad ambiental al presentarnos los términos de referencia notificado el 24 de mayo de 1999, en el numeral 2 reza: PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, en le ítem 2 dice PROGRAMA PARA FUNCIONAMIENTO DEL RELLENO PARA LOS PROXIMOS 5 MESES…” (fol. 221), debe entenderse que es a partir del vencimiento de ese término que se tiene la obligación de hacer cesar el funcionamiento del citado relleno sanitario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de cumplimiento se encuentra dispuesta en el ordenamiento legal colombiano (art. 87 C.P. y Ley 393 de 1997), para garantizar a cualquier persona que a través de un procedimiento judicial, de carácter preferente y sumario, pueda procurar de las autoridades el cumplimiento actos administrativos y de disposiciones con fuerza material de ley.
En el sub lite el accionante solicitó y obtuvo de esta jurisdicción la orden a la administración municipal de Duitama de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por Corpoboyacá, a través de las Resoluciones números 780 del 30 de Octubre de 1998 y 134 de 25 de Marzo de 1999. La Sala se ocupara, por tanto, de los motivos de discrepancia expuestos por el municipio de Duitama frente a la decisión del a-quo, así: 1.- Existencia de otro mecanismo a través del cual hacer cumplir los actos administrativos objeto de la acción. Estima la entidad recurrente que el decreto 1594 de 1984 y la Ley 99 de 1993, prevén sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas por la entidades ambientales, por lo que el mecanismo procedente para procurar el efectivo cumplimiento de las resoluciones señaladas, es a través de la actuación de Corpoboyacá, para que se impongan sanciones por el desobedecimiento de lo dispuesto en las Resoluciones 780 de 1998 y 134 de 1999 antes referidas. Así mismo, precisa que hasta el momento Corpoboyacá no ha impuesto castigo alguno al municipio de Duitama por razón del incumplimiento de los actos administrativos origen del presente proceso, de donde debe concluirse que no se ha presentado la inobservancia a que alude el accionante. Al respecto la Sala encuentra que en la Resolución 780 del 30 de Octubre de 1998 (fls. 7 a 12), confirmada por la Resolución 134 de 25 de Marzo de 1999 (fls. 18 a 20), pronunciamientos que sin duda alguna constituyen actos
administrativos, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, impuso varias obligaciones cuyo cumplimiento compete exclusivamente al municipio de Duitama. En efecto, en el artículo cuarto de la resolución 780 se dispuso lo siguiente: “ARTICULO CUARTO: Ordenar al (la) Doctor (a) GILBERTO PIZA REINA, en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama, EL CIERRE INMEDIATO del sistema de Disposición final de los residuos sólidos originados en el casco urbano del municipio de Duitama y que se encuentra ubicado en la vereda El Rosal, Sector Tocogua del municipio de Duitama “ (fol. 11. Negrillas y mayúsculas del texto). A su vez, dentro del texto de la resolución citada, se impuso esta otra obligación: “ARTICULO QUINTO: Requerir al (la) Doctor (a) GILBERTO PIZA REINA, en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama, para que dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del éste proveído, presente ante CORPOBOYACA un plan de abandono del actual sistema de disposición final de los residuos sólidos, involucrando entre otros los siguientes aspectos: · Obras de geotecnía (sic), que garanticen la estabilidad de los desechos sólidos enterrados en las terrazas. · Diseño de zanjas perimetrales que desvien (sic) las aguas de escorrentia sobre el depósito de desechos sólidos. · Reconformación vegetal del área del relleno Recolección y tratamiento de lixiviados.” (fol. 11)
Estima la Sala que se encuentran claramente establecidas dos obligaciones a cargo del municipio de Duitama, esto es, el cierre del relleno sanitario y, de otro lado, la construcción de las obras que permitan que los desechos que se han venido depositando en el mismo no generen una mayor degradación del medio ambiente de la que ya ha causado. En efecto, dentro de las motivaciones expuestas por Corpoboyacá para proferir las ordenes cuyo cumplimiento reclama el accionante, tal entidad es enfática en señalar en establecer, que efectivamente y de conformidad con los hechos comprobados por Corpoboyacá en visita técnica practicada por funcionarios de Gestión Ambiental “… el municipio de Duitama, se encuentra efectivamente causando deterioro ambiental y daños de invaluable connotación sin que haya tomado los correctivos ambientales con la observancia plena y seguimiento de las recomendaciones impartidas por Corpoboyacá, sin que hasta la fecha se haya allanado a cumplir las exigencias formuladas para el desarrollo del proyecto, tendientes a mitigar controlar y prevenir los daños ambientales generados como consecuencia del funcionamiento del botadero de basura o relleno sanitario ..”, (fol. 9) circunstancias estas que la llevaron a considerar necesario “ordenar el cierre definitivo del proyecto de relleno sanitario por no contar con las medidas ambientales y sanitarias requeridas para tal efecto…” (fol. 9). En tales condiciones, encuentra la Sala plenamente justificada la orden de cierre INMEDIATO del relleno sanitario, por cuanto permite que el mismo continúe funcionando en las condiciones antes señaladas, es patrocinar la
conducta contumaz del municipio de Duitama, generadora de serios perjuicios no sólo a la comunidad de la localidad Pueblito Viejo, sino también al medio ambiente en general, cuya protección y cuidado corresponde al Estado (art. 79 C.P.) y cuyo goce constituye un derecho de las personas residentes en Colombia (ibídem). En tales condiciones, es evidente que el mecanismo legal de imposición de sanciones en el evento del desacato a la orden impartida por Corpoboyacá, en el caso concreto no tiene el alcance y la relevancia jurídica suficientes para la protección de los derechos que están siendo afectados, por el desobedecimiento a una orden que en concepto de la Sala es de una claridad y precisión que no admite lugar a dudas sobre el contenido de la misma. Por tanto, se desestima esta primera razón de la impugnación. 2.- Improcedencia de la acción por tratarse de actos de trámite y no definitivos. Estima la recurrente que Corpoboyacá “en manera alguna con la resolución No. 780 de octubre 30 de 1998, tomo una decisión definitiva sobre el fondo del asunto..” (fol. 219), por cuanto con posterioridad a tal pronunciamiento “..profirió otras tantas decisiones, las cuales modificaron de manera sustancial a la misma” (fol. 219). Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la impugnante, toda vez que no demostró la veracidad de su aserto, esto es, que la resolución número 780 hubiera sido modificada “sustancialmente”, además de que las consideraciones expuestas en el punto anterior en relación con la motivación del citado acto, así como la perentoriedad misma de la orden
impartida, conducen, sin duda alguna, a concluir que sí se trata de un acto definitivo, además de que en el artículo noveno de la misma resolución, se dispuso expresamente que “Contra la presente providencia no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa (sic)” (fl. 12), circunstancia que reafirma la condición definitiva de la citada resolución. Por último, en cuanto a los argumentos de conveniencia expuestos por la impugnante, referidos a los altos costos y a los múltiples trámites y diligencias que debe adelantar para poder cumplir lo dispuesto en el acto administrativo, así como a la interpretación según la cual, el relleno sanitario puede seguir funcionando por lo menos dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de notificación que realice la Corporación Autónoma Regional de los términos de referencia, estima la Sala que tales reflexiones no son aceptables. En efecto, la orden de cierre inmediato del relleno sanitario no admite discusión alguna, pues, con tal actitud e interpretación de las cosas lo único que se pretende es dilatar de manera ilegal e injustificada el cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente sobre la materia; además, de que la protección del medio ambiente y de los derechos a la salud y la vida de los habitantes de un sector determinado, no pueden estar sujetas a análisis que sólo procuran el real interés de desobedecer no solo lo dispuesto en un acto administrativo definitivo, sino desestimar claros ordenamientos constitucionales. En efecto, si se considera que Corpoboyacá señaló dentro de las motivaciones de su decisión - indicadas al tratar el primer motivo de impugnación
-, que el proyecto de relleno sanitario se ha venido adelantando desde sus comienzos sin sujeción a las normas ambientales vigentes en el país, y que a pesar de los requerimientos formulados al municipio de Duitama para que ajuste su conducta a los preceptos de orden legal que disciplinan la materia, es evidente entonces, de acuerdo con el comportamiento omisivo observado hasta el momento por la entidad demandada y con las mismas afirmaciones hechas en el escrito de impugnación, que no existe la voluntad de cumplir con tales disposiciones, ni de obedecer la orden impartida por el juez colegiado de primera instancia, actitud ésta merecedora de reproche, toda vez que los funcionarios públicos, más que cualquier otra persona, están en la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes en nuestro país (arts. 2, 4, 6, 122 y 124 C.P.). Por último, la Sala considera importante señalar que del texto mismo de la impugnación presentada por el municipio de Duitama (fls. 215 y ss.), se deduce sin mayor esfuerzo, que éste no ha dado cumplimiento a las dos obligaciones impuestas en la Resolución 780 de 1988, por lo que se dispondrá que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda al cierre definitivo del relleno sanitario situado en la vereda El Rosal de la citada entidad territorial. Así mismo y como quiera que han pasado más de nueve (9) meses desde la producción del acto administrativo, en que se concedieron treinta (30) días para la presentación del que se denominó “plan de abandono” del aludido
relleno sanitario, la Sala estima prudente fijar un término de cinco (5) días para que el municipio accionado proceda a cumplir con la segunda de las obligaciones impuestas, esto es, presentar el citado “plan de abandono”, dentro del cual se deberán especificar cuáles son las obras que adelantará para garantizar la estabilidad de los desechos sólidos enterrados en las terrazas, los diseños de las zanjas que desvíen el curso de las aguas de manera que no corran sobre tales desechos, las referidas a la reconformación vegetal del relleno y, la recolección y tratamiento de lixiviados, todo de acuerdo con el acto administrativo que se ha negado a cumplir. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: MODIFICASE la providencia impugnada, esto es la proferida el 8 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual queda así: 1º. ORDENASE al alcalde municipal de Duitama (Boyacá) que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas proceda a cerrar definitivamente el relleno sanitario situado en la vereda El Rosal, sector Tocogua, del citado ente territorial. 2º. El Alcalde de Duitama en un término improrrogable de cinco (5) días pondrá a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá - los documentos señalados en el artículo 5º de la Resolución 780 de 30 de octubre de
1998 de la citada Corporación.
Segundo: El Tribunal Administrativo de Boyacá vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.
Tercero: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASEPUBLIQUESE EN LOS ANALES.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General