CE-SEC3-EXP1999-NACU923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NACU923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
JURISDICCIÓN INDÍGENA - Límites De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución, puede afirmarse que en el país funcionan paralelamente dos sistemas jurídicos: el nacional y el de las jurisdicciones especiales. El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural implica que las autoridades indígenas pueden ejercer jurisdicción dentro de sus territorios. El reconocimiento de esa competencia implica que el Estado debe salvaguardar al máximo la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, minimizar las restricciones a dicha autonomía. La Corte Constitucional ha considerado que sólo cuando se trate de adoptar medida necesaria para proteger un interés de superior jerarquía (v.g. la seguridad interna) y la medida sea la menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas, es posible establecer límites a la misma1. Debe advertirse que en los términos del artículo 246 citado, la potestad que la Constitución les otorga a las autoridades de los pueblos indígenas para regirse según sus propias normas y procedimientos tiene como límites la Constitución y la ley y están sujetas a las disposiciones que en relación con la coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional dicte el legislador. Se destaca al margen que como esta ley no ha sido proferida, los conflictos en esta materia han sido resueltos por los jueces, aplicando el criterio interpretativo de maximización de la autonomía y minimización de la intervención.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial Sentencia T-349 de 1996.
COMUNIDADES INDIGENAS - Límites a su jurisdicción / RECURSOS
NATURALES EN LOS TERRITORIOS INDIGENAS - Explotación / EXPLOTACION RECURSOS NATURALES EN TERRITORIOS INDIGENASAutoridades nacionales dirimen conflictos Es cierto que las comunidades indígenas deben velar por la preservación de los recursos naturales (art. 330-5 C.P.) y que la explotación de los mismos en sus territorios deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de éstas y por lo tanto, su participación en las decisiones que se adopten al respecto es obligatoria. Pero ello no significa que dichas comunidades tengan sobre estos recursos una propiedad omnímoda, pues los mismos pertenecen a la Nación y su aprovechamiento involucra el interés general, razón por la cual los derechos de las comunidades deben armonizarse con el interés general. Las comunidades deben participar activamente en la toma de decisiones cuando se trata de la explotación de recursos naturales dentro de los territorios que habitan, pero la decisión final en última instancia no está reservada a ellas. Para dirimir los conflictos entre las partes están instituidas las autoridades nacionales.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial Sentencia SU-039 de 1997.
AUTORIDADES INDIGENAS - Funciones / LICENCIAS AMBIENTALES - Su concesión no es función de autoridades indígenas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para ejecutar actos ilegales En ninguna de tales disposiciones se confiere a dichas comunidades la potestad de suspender las obras que impliquen aprovechamiento de los recursos naturales que fueron autorizadas en las licencias ambientales respectivas. Los gobernadores 1 de los cabildos indígenas demandados invocaron en el acto como fundamento de
su decisión los artículos 65, 67 y 76 de la ley 99 de 1993. En síntesis, si bien los gobernadores de los cabildos de Coconuco, Paletera y Poblazón son autoridades administrativas y ejercen funciones públicas dentro de su territorio y en relación con su comunidad en los términos de la Constitución y de la ley, no están facultados para conceder, suspender ni revocar licencias ambientales otorgadas por otras autoridades. El acto cuyo cumplimiento se demanda se revela entonces como una injerencia arbitraria en asuntos cuya competencia está atribuida a otras autoridades públicas. En consecuencia, dada la falta absoluta de competencia para el proferimiento del acto no hay lugar a ordenar su cumplimiento. A juicio de la Sala, si bien es cierto que la decisión sobre la legalidad de los actos administrativos corresponde a esta jurisdicción a través de las acciones ordinarias; que mientras el acto no sea suspendido o anulado se presume válido y que el juez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Carta debe ordenar su cumplimiento cuando las autoridades públicas no hayan procedido a hacerlo, también lo es que en aquellos eventos en los cuales el acto cuyo cumplimiento se demanda es ilegal en forma manifiesta, dicha orden no debe ser proferida pues ello implicaría persistir a través del mandato judicial en la violación del ordenamiento jurídico. Debe aclararse igualmente que las decisiones de las autoridades ambientales no son inmodificables. Su deber es revocar o suspender las licencias o permisos cuando las condiciones impuestas en éstas sean desatendidos; pero además, sus actos son demandables ante esta jurisdicción en ejercicio de las acciones ordinarias. Todo ello sin dejar de destacar que para la
protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas procede la acción de tutela. Pero, las autoridades indígenas no están facultadas para asumir decisiones unilaterales en relación con actos que involucran a personas ajenas a su comunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: ACU–923
Actor: AURELIO MACA MACA
Demandado: AUTORIDADES INDÍGENAS DE LOS RESGUARDOS DE PALETARA, COCONUCO Y POBLAZÓN Conoce la Sala de la impugnación presentada por la accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de agosto de 1999, mediante la cual se resolvió no acceder a la acción de cumplimiento interpuesta.
ANTECEDENTES
1. La petición.
El señor Aurelio Maca Maca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política solicita que se ordene a las autoridades indígenas de los resguardos de Paletara, Coconuco y Poblazón “hacer efectiva la resolución emitida el 24 de mayo de 1999 para la suspensión de los trabajos realizados por la empresa GENELEC S.A. E.S.P.”.
2. Los hechos.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “El 24 de mayo de 1999, los cabildos indígenas de PALETERA, KOKONUCO (sic)
Y POBLAZON emitieron una resolución fundamentada en el artículo 2 del decreto 2164 de 1995 y la ley 99 de 1993 artículos 65, 67 y 76 en la cual fundamentaban las bases legales y políticas por las cuales se les da la facultad de promover y ejecutar políticas nacionales que se implementen dentro de la zona. “En la resolución se argumentaba que con base en los derechos adquiridos por las comunidades frente a la autonomía y aplicaciones ambientales dentro de sus territorios y que la empresa GENELEC S.A E.S.P. tiene unos compromisos mínimos que no garantizan y una mitigación real de los daños ambientales que generen dentro de los mismos, por lo que se ordena por parte de los tres cabildos la suspensión de los trabajos iniciados y que se encuentra realizando a partir de la fecha de expedición de la resolución y ordenan la respectiva notificación a la empresa y a sus trabajadores. “La empresa GENELEC S.A.E.S.P. recibe la notificación correspondiente el 24 de mayo, con fecha de recibido el mismo día y de la cual se le envía copia a la dirección de asuntos indígenas del departamento y de la CRC y la misma empresa voluntariamente suspende las obras iniciadas, acatando la orden emitida por los cabildos y aceptando su autonomía frente a sus territorios. “Posteriormente reinician sus actividades de construcción a partir del treinta de mayo aproximadamente, fecha para la cual la comunidad en general se encontraba en otras actividades de movilización por fuera de sus cabildos y resguardos, y hasta la fecha se han seguido ejecutando las obras”.
3. El requerimiento a la entidad.
Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, el accionante aportó copia de la solicitud que dirigió a los cabildos indígenas de Paletera, Coconuco y Poblazón el día 15 de junio de 1999.
4. La decisión de primera instancia.
En primer término considera el Tribunal que la decisión cuyo cumplimiento se demanda no es un acto administrativo, pues a pesar de que el Estado colombiano protege la diversidad étnico cultural con implicaciones en materias jurídicas y confiere a las autoridades indígenas la facultad de gobernar sus territorios (art. 330), dichas autoridades no están facultadas para cumplir funciones administrativas ni proferir actos administrativos que comprometan la voluntad del Estado, salvo “cuando la Constitución o la ley de manera expresa les han otorgado tal poder, lo que no acaece en esta situación en la que más bien actúan como voceros y representantes de sus comunidades, en defensa de su identidad e integridad, precisamente frente a las políticas, actuaciones u omisiones de los entes estatales”. Luego de analizar las disposiciones legales, los actos administrativos relacionados con la construcción de la hidroeléctrica y las pruebas que obran en el expediente, en particular la inspección judicial realizada por ese despacho, el Tribunal concluyó que “el acto que se pretende cumplir tiene un fundamento jurídico equivocado porque la ley 99 de 1993 no les permite a las autoridades indígenas ordenar la suspensión de obras por una pretendida violación del medio ambiente o de las normas que lo protegen y, además, parte de un dato fáctico
erróneo porque, de acuerdo con lo probado, el proyecto hidroeléctrico no se está desarrollando dentro de la zona minera de los Coconucos, delimitada mediante resolución No. 600788 de noviembre de 1993, expedida por el Ministerio de Minas y Energía ni dentro del territorio de los resguardos cuyos gobernadores expidieron el acto de suspensión”.
5. La impugnación.
Considera el actor que el Tribunal se equivocó al afirmar que el acto cuyo cumplimiento se demanda no es un acto administrativo, pues de conformidad con lo previsto en la Constitución y en el decreto 2001 de 1988, las autoridades indígenas son verdaderas autoridades administrativas, “voceros del Estado, en representación de los pueblos indígenas frente a la defensa de los territorios indígenas” y por lo tanto, pueden expedir actos administrativos, cuya existencia debe ser dirimida por la justicia administrativa. En segundo término se refiere el actor a las normas, actos administrativos y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las potestades atribuidas a las autoridades indígenas y concluye que “las autoridades indígenas al expedir la resolución del 24 de mayo de 1999 emitida por los cabildos y firmada por los gobernadores es muy clara en su encabezado al determinarlo como ‘LOS CABILDOS DE PALETARA, KOKONUCO (sic) Y POBLAZON’ no transgrede el ejercicio de sus formas de gobierno y toma decisiones de las comunidades indígenas, que actúan como representantes legales de los cabildos y dentro de
un marco legal que les permite proferir el acto administrativo que afecta su territorio indígena, a sus comunidades y a los recursos naturales que allí se encuentran, considerándose como un acto administrativo existente, real y valedero”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Según el artículo 23 de la ley 99 de 1993v las corporaciones autónomas regionales son organismos “encargados por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.
Estas entidades tienen entre sus funciones las de otorgar concesiones, permisos autorizaciones y licencias ambientales para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales (art. 31 ley 99 de 1993). También pueden otorgar esas licencias el Ministerio del Medio Ambiente y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en la ley (art. 51 ibídem). La autoridad ambiental puede revocar o suspender las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones “mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico”, salvo en los casos de emergencias, “cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición” (art. 62 ibídem).
II. La Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. otorgó licencia ambiental ordinaria a Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. mediante resolución No. 311 de junio 3 de 1996, para la construcción y operación de la Pequeña
Central Hidroeléctrica de Patico, sujeta “al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el estudio de impacto ambiental” presentado por la empresa y las indicadas en la resolución (fls. 98-106). La empresa Centrales del Cauca S.A. CEDELCA vendió los derechos de construcción a la empresa GENELEC S.A. E.S.P. por escritura pública No. 2000 del 5 de noviembre de 1997 y le cedió en consecuencia los permisos y propiedad intelectual del proyecto. La Corporación Autónoma Regional del Cauca autorizó la cesión de la licencia ambiental otorgada a CEDELCA mediante resolución 0103 del 1 de marzo de 1999 (fls. 107-110). La Corporación autónoma Regional del Cauca otorgó además, “una concesión de aguas de uso público a favor de la BOCATOMA DE LA PEQUEÑA CENTRAL
HIDROELECTRICA DE PATICO -LA CABRERA, propiedad de la GENELEC S.A.
E.S.P.”, mediante resolución No. 101 de marzo 1 de 1999 (fls. 112121) y un permiso de vertimiento “en la etapa de instalación y arranque del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas provenientes de las baterías sanitarias que tendrá el campamento de la firma constructora de la Pequeña Central Hidroeléctrica”, mediante resolución No. 102 de la misma fecha (fls. 122126). Entre la empresa GENELEC S.A. E.S.P. y los representantes de las comunidades indígenas de Puracé, Coconuco, Paletera y Poblazón se celebraron varias
reuniones de concertación entre los meses de agosto y octubre de 1998, con asistencia de las autoridades municipales de Puracé- Coconuco, para dar cumplimiento al mandato contenido en el decreto 1320 de 1998 que establece la necesidad de realizar consulta previa con el objeto de analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que pueda ocasionarse por la explotación de recursos naturales dentro de territorios con población indígena. Las actas de dichas reuniones fueron protocolizadas en la Notaría Treinta del círculo de Santafé de Bogotá, mediante escritura pública número 00877 del 12 de abril de 1999 (fls. 137-170). Los términos del acuerdo celebrado entre las partes son los siguientes: “Que existe pleno apoyo y respaldo de la comunidad indígena y campesina de la zona de influencia directa y de las autoridades civiles del municipio de Puracé-Coconuco para la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica de PaticoLa Cabrera (Cauca). “Que como resultado de ese apoyo, la comunidad de Puracé y la población indígena del resguardo de Puracé, declaran al proyecto de la pequeña central hidroeléctrica Patico -La Cabrera de interés colectivo prioritario y factor de progreso para los habitantes de la región. “Que los cuadros que contienen los proyectos y cifras de inversión acordados para los planes ambientales y social se anexan y forman parte integral del presente documento. “Que la distribución que aparece en los cuadros mencionados fue acordada por los gobernadores de los Cabildos de Puracé,
Kokonuco (sic) y Poblazón en la reunión celebrada en la escuela Vueltas de Patico el 23 de septiembre de 1998. “Que en el evento de no poderse ejecutar las partidas asignadas a los resguardos de Kokonuco (sic), Paleterá y Poblazón como aparecen en los cuadros anexos, tales recursos se invertirán en beneficio de las comunidades representadas por quienes suscriben este acuerdo. “Si las obras del proyecto tocan la zona minera indígena reconocida mediante resolución 600788 de noviembre 25 de 1993 expedida por la división legal de minas del Ministerio de Minas y Energía, GENELEC S.A. E.S.P. reconocerá los derechos a que haya lugar, previa concertación con las autoridades indígenas del cabildo indígena de Puracé y presentación de la licencia de exploración y explotación respectiva concedida por la autoridad pertinente. “Que la suscripción de este acuerdo implica la aceptación del hecho de que no habrá exigencia de participación accionaria en la empresa GENELEC S.A.E.S.P. entendiéndose este acuerdo como una transacción para todos los efectos legales. “GENELEC S.A. E.S.P. reconocerá y pagará las indemnizaciones correspondientes por otros daños que se puedan causar como consecuencia de la ejecución de las obras del proyecto y durante la vida útil del mismo. Ellas podrán ser negociadas por obras o medidas de mitigación o compensadas”. En este orden de ideas, se concluye que la licencia ambiental para la construcción de la central hidroeléctrica referida fue proferida por la autoridad
competente; que dicha licencia está vigente y que las comunidades indígenas afectadas con la obra no se oponen al proyecto, ni han cuestionado la legalidad del mismo.
III. El 24 de mayo 1999, los gobernadores de los cabildos indígenas de Coconuco, Poblazón y Paletera ordenaron “la suspensión de los trabajos realizados por la empresa GENELEC S.A. E.S.P. a partir de la fecha” e invocaron como fundamento de su decisión lo establecido en los artículos 2 del decreto 2164 de 1995 y 65, 67 y 76 de la ley 99 de 1993, por considerar que “los compromisos asumidos por la empresa…para implementar el plan de manejo ambiental para la zona son mínimos, en cuanto a la destinación de recursos se refiere, no garantizando con ellos que realmente se mitiguen los daños ambientales generados por la empresa (fls. 6-7).
IV. De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución, puede afirmarse que en el país funcionan paralelamente dos sistemas jurídicos: el nacional y el de las jurisdicciones especiales. El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural implica que las autoridades indígenas pueden ejercer jurisdicción dentro de sus territorios (arts. 7 C.P. y 11 ley 270 de 1996).
El reconocimiento de esa competencia implica que el Estado debe salvaguardar al máximo la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, minimizar las restricciones a dicha autonomía. La Corte Constitucional ha considerado que sólo cuando se trate de adoptar medida necesaria para proteger un interés de superior jerarquía (v.g. la seguridad interna) y la medida sea la menos gravosa
para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas, es posible establecer límites a la misma2. Sin embargo, debe advertirse que en los términos del artículo 246 citado, la potestad que la Constitución les otorga a las autoridades de los pueblos indígenas para regirse según sus propias normas y procedimientos tiene como límites la Constitución y la ley y están sujetas a las disposiciones que en relación con la coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional dicte el legislador. Se destaca al margen que como esta ley no ha sido proferida, los conflictos en esta materia han sido resueltos por los jueces, aplicando el criterio interpretativo de maximización de la autonomía y minimización de la intervención. 2 Sentencia T-349 de 1996. Pero debe resaltarse que el ejercicio de la funcione legislativa, administrativa y judicial de los pueblos indígenas se limita a los asuntos de su territorio y en relación con los miembros de su propia comunidad. Por lo tanto, no pueden hacer extensivas dichas potestades para regular o dirimir los conflictos que involucren personas ajenas a sus comunidades ni a actos realizados por fuera de su territorio.
V. Es cierto que las comunidades indígenas deben velar por la preservación de los recursos naturales (art. 330-5 C.P.) y que la explotación de los mismos en sus territorios deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de éstas y por lo tanto, su participación en las decisiones que se adopten al respecto es obligatoria (arts. 330 parágrafo C.P. y 76 de la ley 99 de
1993). Pero ello no significa que dichas comunidades tengan sobre estos recursos una propiedad omnímoda, pues los mismos pertenecen a la Nación (art. 332 C.P.) y su aprovechamiento involucra el interés general, razón por la cual los derechos de las comunidades deben armonizarse con el interés general. Así lo ha considerado la Corte Constitucional: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena”3. En otros términos, si bien las comunidades indígenas tienen autoridad dentro de sus territorios y en relación con los miembros de su comunidad, no pueden disponer de los recursos naturales que son propiedad de la Nación, en relación con los cuales la ley ha previsto las competencias y procedimientos para su explotación. La participación de la comunidad indígena para la explotación de los recursos constituye un derecho fundamental y debe reunir algunos requisitos que la Corte
Constitucional ha enunciado así: “a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. “b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. “c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo.
Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada”4. 3Sentencia SU-039 de 1997. 4 Sentencia SU-039 de 1997. Sin embargo, esa misma Corporación ha considerado que si bien se debe en todo caso buscar una solución concertada, en el evento de que ello no se logre, la autoridad competente deberá adoptar una decisión definitiva en relación con la explotación de los recursos naturales en territorios de las comunidades indígenas, sin desconocer el derecho de las culturas:
“Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. “Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. “En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros”5. Esto significa que las comunidades deben participar activamente en la toma de decisiones cuando se trata de la explotación de recursos naturales dentro de los territorios que habitan, pero la decisión final en última instancia no está reservada a ellas. Para dirimir los conflictos entre las partes están instituidas las autoridades nacionales. 5 Sentencia SU-39 de 1997.
VI. Los gobernadores de los cabildos indígenas demandados invocaron en el acto como fundamento de su decisión los artículos 65, 67 y 76 de la ley 99 de 1993 que se refieren respectivamente a las funciones de los municipios, de los distritos, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de los territorios indígenas en materia ambiental; al deber de realizar la explotación de los recursos naturales sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y negras y de consultar previamente a los representantes de tales
comunidades, y el artículo 2 del decreto 2164 de 1995 que define los territorios indígenas. Pero, en ninguna de tales disposiciones se confiere a dichas comunidades la potestad de suspender las obras que impliquen aprovechamiento de los recursos naturales que fueron autorizadas en las licencias ambientales respectivas. En síntesis, si bien los gobernadores de los cabildos de Coconuco, Paletera y Poblazón son autoridades administrativas y ejercen funciones públicas dentro de su territorio y en relación con su comunidad en los términos de la Constitución y de la ley, no están facultados para conceder, suspender ni revocar licencias ambientales otorgadas por otras autoridades. El acto cuyo cumplimiento se demanda se revela entonces como una injerencia arbitraria en asuntos cuya competencia está atribuida a otras autoridades públicas. En consecuencia, dada la falta absoluta de competencia para el proferimiento del acto no hay lugar a ordenar su cumplimiento. A juicio de la Sala, si bien es cierto que la decisión sobre la legalidad de los actos administrativos corresponde a esta jurisdicción a través de las acciones ordinarias; que mientras el acto no sea suspendido o anulado se presume válido y que el juez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Carta debe ordenar su cumplimiento cuando las autoridades públicas no hayan procedido a hacerlo, también lo es que en aquéllos eventos en los cuales el acto cuyo cumplimiento se demanda es ilegal en forma manifiesta, dicha orden no debe ser proferida pues ello implicaría persistir a través del mandato judicial en la violación del ordenamiento jurídico.
VII. Debe aclararse igualmente que las decisiones de las autoridades ambientales
no son inmodificables. Su deber es revocar o suspender las licencias o permisos cuando las condiciones impuestas en éstas sean desatendidos; pero además, sus actos son demandables ante esta jurisdicción en ejercicio de las acciones ordinarias. Todo ello sin dejar de destacar que para la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas procede la acción de tutela. Pero, las autoridades indígenas no están facultadas para asumir decisiones unilaterales en relación con actos que involucran a personas ajenas a su comunidad.
VIII. En el caso concreto debe destacarse la juiciosa labor del Tribunal que procedió a la práctica exhaustiva de pruebas para determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos de las comunidades referidas, pero ni con la inspección judicial ni con la prueba documental aportada se acreditó dicha vulneración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 14 de junio de 1999. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE Publíquese en los Anales del Consejo de Estado
GERMAN RODRIGUEZ V. JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala