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CE-SEC3-EXP1999-NACU999

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NACU999
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Afectación de inmuebles por causa de obra pública / AFECTACION DE INMUEBLES POR CAUSA DE OBRA PUBLICARequisitos y procedimiento / AFECTACION DE INMUEBLES - Requisito de apropiación presupuestal / COMPENSACION AL PROPIETARIO DE PERJUICIOS - Avalúo y celebración de contrato / DEBER INCUMPLIDOProcedencia Del artículo 37 de la ley 9 de 1989 y del articulo 32 de la ley 388 de 1997, se deduce que cuando la administración proyecte realizar obras públicas que conlleven la eventual adquisición de bienes inmuebles de particulares, la ley la ha facultado para declarar la afectación jurídica de los mismos, con el propósito de evitar que su utilización o explotación obstaculice la ejecución de dichas obras. Para que la administración pueda declarar la afectación de bienes inmuebles, debe previamente disponer de una apropiación presupuestal con la cual pueda indemnizar a quienes tengan derechos sobre el bien por los perjuicios ocasionados por la medida. Producida la medida por la autoridad competente se inscribe en el registro inmobiliario que tenga el bien afectado. De conformidad con el art. 19 del decreto 2400 de 1989, "La inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 37 de la ley 9 de 1989, no deja fuera del comercio bienes afectado y sólo tiene efectos publicitarios." Como la declaratoria de afectación de bienes inmuebles puede producir perjuicios, éstos serán estimados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones. El decreto 1420 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente,

entre otras disposiciones, el art.37 de la ley 9 de 1989, señala "las normas, procedimiento, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la ley 9 de 1989." (art. 1). Determinados los perjuicios y en firme el avalúo, de conformidad con el procedimiento establecido por el decreto 1420 de 1998, "la entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación.", como así lo prescribe el art. 37, inc. 3° de la ley 9 de 1989, cuyo cumplimiento se solicita. En consecuencia, para la Sala es claro que en el caso sub judice, el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de haber afectado jurídicamente el bien inmueble de los actores, debió iniciar el trámite correspondiente destinado a determinar si dicha medida está produciendo perjuicios a sus titulares, de qué clase y el monto indemnizatorio. Como no lo ha hecho, ha incurrido en incumplimiento de un deber jurídico imperativo e inobjetable, por lo cual se debe ordenar su cumplimiento. No se incurre en improcedibilidad de la acción frente al cumplimiento de normar que establezcan gastos, por cuanto de conformidad con el art. 122 de ley 1997, la entidad pública

que impuso la afectación tenía que contar previamente con la apropiación presupuestal correspondiente para el pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. En conclusión, no hay lugar a ordenar la celebración inmediata del contrato entre la entidad demandada y los actores con el fin de pactar el valor y la forma de pago de la compensación, de que trata la norma cuyo cumplimiento se solicita, por cuanto para la realización y suscripción de dicho contrato se debe previamente realizar el procedimiento legal de avalúo de los eventuales perjuicios sufridos por los afectados; determinados en concreto, la administración deberá celebrar el contrato referido. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y ordenará que en el término perentorio de dos meses, la entidad demandada inicie el trámite legal para la determinación del avalúo de los posibles perjuicios ocasionados a los actores por la afectación del bien inmueble sobre el cual son titulares de derechos reales, y, en el evento de que se establezca su existencia y determinado su monto, se proceda a la celebración del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintiocho de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: ACU - 999

Actor: MARIA ELENA ECHEVERRI LLANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL AREA

METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de agosto de 1999, mediante la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 1º de julio de 1999, los señores MARIA ELENA ECHEVERRI LLANO,

ELVIA SANCHEZ DE ECHEVERRI, MARIA CATALINA ECHEVERRI SANCHEZ, LINA MARIA MORENO DE URIBE, JESUS MARIO RESPREPO ARANGO, OSCAR RUIZ JIMENEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO MEJIA, a través de apoderado, interpusieron acción de cumplimiento en contra del Departamento de Antioquia y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, para que se ordene el cumplimiento del art. 37 de la ley 9ª de 1989, con el siguiente propósito: “Que se ordene al Departamento de Antioquia y al Area Metropolitana del Valle de Aburrá de manera conjunta y solidaria, proceder de inmediato a la celebración con mis representados, del contrato de que habla el inciso 3º. del artículo 37 de la Ley 09 de 1989, en el cual pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, para lo cual deberán previamente entrar en negociación con ellos con el fin de acordar el monto de la compensación o simplemente acudir a los mecanismos previstos en el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1.998, y en la Resolución No. 762 del

23 de octubre de 1.998, del Instituto Agustín Codazzi, para determinar la compensación a que están obligados en estos eventos.” (fl. 69).

2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición son los siguientes: “1. Mis poderdantes son copropietarios del inmueble distinguido con la Matrícula inmobiliaria No. 001-0390934, con una cabida total de

26.866.83 metros cuadrados, ubicado en la calle 18 con carrera 28, sector del Poblado, alinderado según títulos de adquisición , de la siguiente manera: “Por el NORTE, en línea quebrada, con la sucesión de Antonio Uribe; por el ORIENTE, en línea quebrada, con lote de propiedad de la sociedad Promotora Comodoro Limitada y con área tributaria de la Urbanización La Loma Número Dos; por el SUR, en línea quebrada, con propiedad de Emilia Hoyos; y por el OCCIDENTE, con el lote número dos (2), hoy de Hugo Posada y anteriormente de Oscar Moreno. “2. Mis poderdantes son propietarios del inmueble antes descrito, en los porcentajes y según títulos que a continuación relaciono y anexo:

“a. ELVIA SANCHES DE ECHEVERRI 6.25%

“b. MARIA CATALINA ECHEVERRI SANCHEZ 6.25%

“c. MARIA ELENA ECHEVERRI LLANO 12.50%

“Según escritura pública No. 4.236, del 30 de septiembre de 1993, otorgada en la Notaría Veinte de Medellín. “d. OSCAR RUIZ JIMENEZ 24.00% “Del cual, el 18.75%, lo obtuvo, mediante la escritura pública No. 4236,

antes señalada y el 5.25% mediante escritura pública No. 3.020, del 30 de noviembre de 1.994, de la Notaría Octava de Medellín.

“e. JESUS MARIO RESTREPO ARANGO 24.00%

“Del cual, el 18.75%, lo obtuvo, mediante la escritura pública No. 4.236, antes señalada y el 5.25% mediante escritura pública No. 3.020, del 30 de noviembre de 1994, de la Notaría Octava de Medellín. “f. LINA MARIA Y CARLOS ENRIQUE MORENO MEJIA: 27.00% “Porcentaje proindiviso adquirido en la sucesión de su madre, señora Marina Mejía de Moreno, pues una vez disuelta la sociedad conyugal, se les adjudica el porcentaje que figuraba en cabeza de su padre, Dario Moreno Restrepo, mediante la escritura pública No. 2.654, del 29 de mayo de 1998, de la Notaría Cuarta de Medellín, aclarada por medio de la escritura pública No. 4.944, del 22 de septiembre de 1998, de la misma Notaría. “3. El Area Metropolitana, mediante el Acuerdo Metropolitano No. 07 de 1996, afecto al uso vial en el sector del Poblado, el inmueble en mención, para conectar la subregión del Oriente Antioqueño con el Valle de Aburrá. “4. Dicha afectación fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el 27 de agosto de 1997, (anotación No. 20 del Certificado que se adjunta). “5. Mediante Derecho de Petición radicado en el Area Metropolitana, el 13

de noviembre de 1998, bajo el No. 00734, se le solicitó a esa entidad, la celebración del contrato a que alude la disposición transcrita. “6. En oficio de dicha entidad No. 111-0800, del 1º. de diciembre de 1998, se niega a esta solicitud, entre otras por las siguientes razones: “-“esta norma no señala plazo perentorio para que la entidad proceda a suscribir el contrato”. “- “próximamente se llevará a efecto reunión de la Junta del Proyecto Túnel de Oriente con el fin de definir el futuro ....., de lo cual se les estará comunicando en forma oportuna”. “7. Ante la claridad meridiana de la norma y para el lleno de los requisitos de la Acción de Cumplimiento, se requirió al Area Metropolitana para que celebrara el contrato, mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 1998 e identificado con el No. 8605. “8. Esta entidad nuevamente, mediante oficio No. 000142, del 28 de enero de 1999 se niega a la suscripción del contrato, y establece que debemos dirigirnos al Departamento de Antioquia, por tratarse de la entidad ejecutora del proyecto. “Anexa además el Oficio No.- 03612, del 15 de enero del presente años, - Despacho del Gobernadoren el cual se imparte la orden de “continuar durante este semestre con las afectaciones de los predios ubicados en el Municipio de Medellín, sector el Poblado ....hasta que se tenga la prediación, que nos permita conocer verdaderamente que predios son necesarios adquirir para llevar a feliz término la Conexión Vial Aburrá-

Oriente...”. “Nuevamente se requiere al Area Metropolitana del Valle de Aburrá, para la celebración del contrato a que está obligada, por medio de memorial del 18 de febrero de 1999, enviado vía fax a esa entidad. “10. En Oficio No. 111-427, de marzo 25 de 1999, el Area Metropolitana una vez más se ratifican en su posición de no celebrar el contrato solicitado, expresando que “el Departamento de Antioquia es el dueño de la obra y por tanto es esa Entidad la que debe asumir todos los costos de la misma”. “11. En ejercicio del Derecho de Petición ante el Departamento de Antioquia, por medio de memorial radicado en ese Despacho, el 26 de marzo de 1999, se le solicita que de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 09 de 1989. “12. El Departamento mediante Oficio No. 040595, de abril 99 09, no procede a la celebración del contrato, argumentando que el proyecto, “se encuentra suspendido hasta la fecha, ....”. “13. Ante la anterior negativa, el 14 de abril de 1999, se requiere nuevamente al Departamento, para que celebre el contrato a que esta obligado de conformidad con el artículo transcrito, toda vez que la afectación continúa vigente. “14. Nuevamente el Departamento, mediante Oficio No. 048716, de abril 22 de 1999, rehusa celebrar el contrato solicitado, aduciendo las mismas razones.” (fls. 67 y 68).

3. TRAMITE PROCESAL Como la demanda fue presentada ante el “Juzgado Civil del Circuito de

Medellín”, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad, el cual mediante auto de julio 6 del presente año rechazó la demanda “por falta de competencia” y ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante auto de julio 30 de 1999 la admitió y ordenó notificar de la misma a las entidades demandadas. El Area Metropolitana del Valle de Aburra se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que esta acción no es el medio para obtenerlas; al respecto dijo: “En el caso que nos ocupa la afectación a que se refiere el Acuerdo Metropolitano Nro. 07 de 1996, se efectúo con miras al proyecto Conexión Vial Aburrá-Oriente, proyecto que es ejecutado por el Departamento de Antioquia y como consecuencia de ello es esa Entidad la encargada de llevar a efecto la negociación de los predios con los diferentes propietarios, Entidad que en ningún momento se ha negado a ello y ha aceptado que en su debida oportunidad procederá de conformidad con las normas legales, según consta en oficios suscritos por el Gerente del Proyecto varias veces mencionado y que hacen parte del expediente. “Ahora, cabe anotar que la Ley 393 de 1987, en su artículo 9º, ha establecido claramente los presupuestos de improcedencia de la Acción de Cumplimiento, tales como: Cuando se trata de proteger derechos que puedan garantizarse mediante tutela. Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo a menos que de no procederse judicialmente haya

perjuicio grave e inminente para el accionante. (La expresión la “norma o” fue declarada inexequible según sentencia C-193 de 1998). “Por último, y el más importante, el de la limitación que establece la ley a la Acción de Cumplimiento, consistente en su improcedencia para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (fl. 86).

4. EL FALLO PROTESTADO A juicio del a quo, la demanda es improcedente por las siguientes razones: “En el presente caso no existe duda alguna que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa que les permite obtener el reconocimiento de sus derechos, toda vez que se trata de un tema complejo, que necesita de un análisis minucioso, donde es directamente la administración la competente en forma discrecional para determinar si efectivamente los bienes inmuebles ubicados en la zona donde se realiza la obra son o no los afectados y si de acuerdo a los perjuicios causados deben ser indemnizados conforme al artículo 37 de la Ley 9 de 1989. “No obstante, en el caso de que los propietarios entren a demostrar que esa afectación les está causando algún perjuicio grave, y la entidad no les reconozca el valor por ello, estos cuentan con la acción de reparación directa, en un proceso ordinario ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Adicionalmente, en el sub-lite la entidad competente para suscribir los contratos, que tienen como objeto señalar el valor y forma de pago de los perjuicios ocasionados a cada uno de los copropietarios de los predios afectados mediante el Acuerdo Metropolitano 07 de 1996, le estaría generando una erogación.” (fl. 150).

5. LA IMPUGNACION Estima el demandante que esta es la vía más apropiada, por cuanto la acción de reparación directa está prevista para obtener el pago de una indemnización, pero no para lograr que se ordene la celebración de un contrato; de tal manera que se lograría una indemnización hasta la ejecutoria del fallo que los declare, pero el bien seguiría efectado, “lo que implicaría que períodicamente tuviera que recurrir a la vía judicial para obtener la indemnización que les corresponde por tener el inmueble indefinidamente a disposición de las entidades públicas”; además, no se garantiza de igual manera el derecho conculcado porque dicha acción ordinaria no tiene similar efectividad que la acción de cumplimiento, dado que carece de agilidad y celeridad.

No es cierta la supuesta discrecionalidad de la administración para determinar si efectivamente los bienes están afectados y si se deben indemnizar los perjuicios, puesto que mediante acuerdo metropolitana 09 de 1996 se determinó dicha afectación, la cual fue inscrita en el certificado de tradición del bien. De tal manera, que existe un claro deber legal para celebrar el referido contrato y encomendar a los organismos competentes el avalúo de los perjuicios ocasionados, para lo cual existe un procedimiento regulado por el decreto 1420 de 1998 y por la resolución 0762 del mismo año del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por otra parte, el art. 37 de la ley 9ª de 1989 no es una norma que establezca un gasto, “por cuanto lo allí previsto consagra una obligación de “hacer” para la entidad pública, cual es la celebración de un negocio jurídico,

concretamente un contrato, y será materia de otro acto, la estimación de los perjuicios que llegare a realizar el Agustión Codazzi, en el cual se pactará el valor y forma de la compensación debida, estimación que no por determinarse, implica necesariamente un gasto para la administración, toda vez que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998, es necesario que además de decretarse el gasto, la partida correspondiente se incorpore en la ley de presupuesto.” (fls. 154 a 163).

CONSIDERACIONES

1. JURISDICCION QUE CONOCE DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO La ley 388 de 1997 “Por la cual se modifican la ley 9ª de 1989, y la ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir de su publicación que ocurrió el 24 de julio de 1997 (Diario Oficial Nº 43.091), consagra en el capítulo XIII denominado “Disposiciones Generales”, art. 116: “Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona directamente o a través de apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la ley 9ª de 1989 y la presente ley. “La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin

perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: “1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo, la prueba que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. “(…)”. Posteriormente, se expidió la ley 393 de julio 29 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, con vigencia a partir de su publicación ocurrida el 30 de julio de 1997 (Diario Oficial Nº 43.096), la cual adscribió a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de cumplimiento por medio de las cuales toda persona podrá acudir “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos“ (art. 1º). Como se presentaron diversos conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa respecto al conocimiento de las acciones de cumplimiento de que trata la ley 388 de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, facultada por el art. 256-6 Superior para resolverlos, dirimió que el conocimiento de dichas acciones corresponde a esta jurisdicción; al respecto dijo:

“Así, la segunda legislación mencionada en precedencia (ley 393 de 1997), regula íntegramente la materia atinente con el desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, Acción de Cumplimiento, siendo fácil observar que la voluntad del legislador fue abarcar toda la disciplina, en relación con la fijación del juez natural que debía conocer de estas acciones y el procedimiento a seguir, estableciendo una competencia y procedimiento nuevos, cuyo cumplimiento es inmediato y prevalecen sobre la anterior desde el momento en que deba empezar a regir, por su carácter de acción pública, según lo previenen los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887. “Además constituye una derogación tácita de la anterior legislación por pugnar con la nueva, artículo 71 del Código Civil en concordancia con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, por “ ... existir una nueva ley que regula íntegramente la matería a que la anterior disposición se refería”, es decir la nueva ley trata específica y totalmente lo concerniente a la acción de cumplimiento, en tanto que la anterior disposición se refería a la competencia y procedimiento de esas acciones, como norma involucrada en un estatuto no relacionado con la Acción de Cumplimiento sino con el ordenamiento Municipal.”1 (Subraya la Sala) En consecuencia, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la acción de cumplimiento de que trata este proceso, a través de la cual los actores pretenden que se ordene el cumplimiento del art. 37 de la ley 9ª de 1989; el trámite procesal es el definido por la ley 393 de 1997.

2. LEGITIMACION EN LA CAUSA En diversas oportunidades la Corporación ha expresado que la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal. Por esta razón, su ausencia, ya sea por activa o por pasiva, no impide entrar a resolver el fondo del conflicto, sino que constituye un motivo para decidirlo adversamente, como consecuencia lógica de haberse producido una reclamación de un derecho por parte de quien no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo.

En el caso sub judice, la legitimación por activa se encuentra plenamente acreditada por cuanto los actores han demostrado su interés jurídico en el proceso, toda vez que son titulares del derecho de propiedad del bien inmueble afectado por la administración. 1 Providencia de marzo 17 de 1998, Exp. 19980314 A, Ponente: Dr. Rómulo González Trujillo. Criterio jurisprudencial reiterado en providencia de julio 9 de 1998, Exp. 1998755 A-19, Ponente: Dra. Amelia Mantilla Villegas. Igualmente, el Area Metropolitana de Medellín está legitimada a comparecer como parte pasiva, puesto que fue la entidad que tomó la decisión de afectación del inmueble antes referido. Sin embargo, si bien los actores dirigieron la demanda contra el Departamento de Antioquia, esta entidad territorial no fue legalmente notificada de la demanda toda vez que el a quo solamente le dirigió un oficio comunicándole sobre su presentación “para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y aduzca las pruebas que pretenda hacer valer.” (fl. 81).

El art. 13 de la ley 393 de 1997 dispone: “Contenido del auto admisorio. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.” (Subraya la Sala). Lo cual significa que, en orden a garantizar la plenitud del derecho de defensa y contradicción de quien es demandado, se debe agotar la posibilidad de notificarlo personalmente y entregarle copia de la demanda y de sus anexos, y solo si esto no es posible, de lo cual se debe dejar constancia en el expediente, proceder a la expedir una comunicación que tenga la efectividad de garantizar el derecho de defensa. Como en el caso sub judice, el representante legal del Departamento de Antioquia o quien tuviera la facultad de recibir notificaciones, no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y entregados copia de la demanda y de sus anexos, como primera posibilidad, antes de proceder a su comunicación, estima la Sala que en orden a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, el Departamento de Antioquia no puede ser considerado como parte demandada, al no haber sido legalmente llamado a contradecir la demanda. Lo cual no impide que el pronunciamiento judicial se produzca en relación con la otra entidad demandada.

3. EL CASO SUB JUDICE

Consta en el proceso lo siguiente:

3.1. Los actores son titulares del derecho de dominio sobre un predio urbano situado en el Municipio de Medellín, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con matrícula 001-390934 (fls. 1 a 28). 3.2. Mediante Acuerdo Nº 07 de abril 29 de 1996 la Junta del Area Metropolitana de Medellín, invocando las facultades legales otorgadas por la leyes 9ª de 1989 y 128 de 1994, acordó lo siguiente: “Artículo Primero: Afectar al uso vial los inmuebles localizados en el sector El Poblado, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 001-0198400, 001-0601721, 001-0390934. “PARAGRAFO: La delimitación del área afectada se presenta en los planos que se protocolizan en este Acuerdo. “Artículo Segundo: El texto de este Acuerdo se notificará personalmente a los propietarios de los terrenos afectados, acorde con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9º del 1989. Asimismo, se solicitará la inscripción de la afectación en los respectivos folios de matrícula de los inmuebles que aquí se involucran, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.” (fl. 29). En la exposición de motivos del acuerdo presentada por el Alcalde de Medellín, se dijo que el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana ha elaborado el proyecto vial 8-91-7 sobre la construcción de unas vías rápidas y de alta velocidad y un tunel para conectar la subregión del oriente antioqueño con

el Valle de Aburrá. Y agregó: “Para precaver la ejecución de construcciones que encarezcan o imposibiliten en términos económicos el desarrollo de la obra pública es menester afectar los inmuebles ubicados en el sector de El Poblado distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias 001-0198400, 0010601721.001-0390934 y cuya localización se establece en los planos que se protocolizarán con el respectivo Acuerdo. “La Ley 9ª. de 1989 en su artículo 37 reglamenta los trámites para la declaratoria de afectación de un predio a obra pública los términos de esta y los efectos que produce la relación con el inmueble. “Por lo anterior, nos permitimos solicitar a los Honorables Miembros de la Junta la aprobación del proyecto de Acuerdo por medio del cual se afectan unos predios.” (fl. 31). 3.3. En la anotación Nº 20 del certificado de tradición y libertad del inmueble antes referido, aparece inscrita por parte del Area Metropolitana del Valle de Aburrá “afectación al uso vial” el 27 de agosto de 1997. En la anotación Nº 21 aparece una inscripción mediante la cual dicha entidad aclaró “que el porcentaje de afectación determinado para el inmueble es de 51%.” (fl. 4). Estos registros se encuentran vigentes. 3.4. Mediante escrito de octubre 26 de 1998 los actores solicitaron al Area Metropolitana del Valle de Aburrá procediera a dar cumplimiento del art. 37 de la ley 9ª de 1989, “en el sentido de celebrar el contrato en el cual se pactará el valor

y la forma de pago de la compensación debida por los perjuicios sufridos durante el tiempo de afectación.” (fl. 32). Ante la negativa de la administración, los demandantes formularon en diciembre 17 de 1998 un nuevo requerimiento en idéntico sentido (fls. 37 a 42). En consecuencia, la entidad demandada ha sido constituida en renuencia.

4. DISPOSICIONES SOBRE REFORMA URBANA La ley 9ª de 1989 estableció unos instrumentos legales para adquisición y expropiación de inmuebles urbanos y suburbanos, declarados de utilidad pública e interés social, para destinarlos, entre otros fines, a la ejecución de planes de desarrollo, sistemas de transporte masivo, ejecución de obras públicas (arts. 9º y

10º). Dentro del Capítulo III denominado “De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación”, el art. 37 de la ley prescribe: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho , si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. “En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.

“La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada en el “Instituto Geográfico Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. “Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.” La anterior disposición se encuentra vigente, pues no fue derogada ni modificada por la ley 388 de 1997. En efecto, el art. 32 de la ley prescribe: “Para los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previsto por el artículo 37 de la Ley 9ª. de 1989, que la entidad pública q

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