CE-SEC3-EXP1999-NAP001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1999-NAP001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION POPULAR - Antecedentes / ACCION POPULAR - Normas que la regulan La Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional importantes acciones, algunas de las cuales figuraban de antes con especificas regulaciones en la ley (arts. 1005, 1006, 1007, 2359 y 2360 del C.C.; decreto 3466 de 1982; ley 9 de 1989, art. 8º; ley 45 de 1990, entre otras disposiciones), destinadas a la defensa de derechos e intereses colectivos, denominadas acciones populares. De conformidad con el art. 88, inc. 1º Superior, la ley regulará estas acciones, las cuales están destinadas a proteger los derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza definidos por el legislador. El Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones”. Esta ley es norma especial que, entre otras materias, regula lo relativo a las acciones populares, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, dejando en vigencia aquellas que venían consagradas, con anterioridad, en la ley ( art. 45 ). ACCION POPULAR - Vigencia de la ley 472/98 / ACCION POPULARProcedimiento aplicable antes de la vigencia de la ley 472/98 / ACCION POPULAR - Ley procesal aplicable / ACCION POPULAR - Principio de prevalencia de la ley sustancial y de acceso a la justicia
La ley 472 de 1998, de conformidad con su art. 86, entraría a regir un año después de su promulgación, esto es a partir de agosto de 1999, dado que fue publicada en el Diario Oficial Nº 43.357 de agosto 6 de 1998. El accionante goza de razón frente al auto impugnado, en cuanto reclama que su demanda no ejercitó las acciones populares de la ley 472 sino la prevista en el artículo 2359 del C.C. En consecuencia, pese a la no vigencia de la citada ley -cosa que ocurriría más tarde -, su acción resultaba procedente por cuanto venía prevista, con antelación, en el código civil. La ley 472 recogió en un solo procedimiento la totalidad de las acciones populares ( las antiguas y las nuevas ) pero, el procedimiento aplicable antes de entrar a regir la precitada ley 472 era el siguiente: a. La atribución a la jurisdicción civil ordinaria, del conocimiento íntegro de este tipo de procesos ( art. 16, Numeral 1 y 11 del C. P. C.). b. El procedimiento abreviado para su definición ( art. 15 ley 446 de 1.998, modificatorio del numeral 7º del art. 435 del C. P. C. ). De estas normas se concluye que, sin duda, el actor debió presentar su demanda ante la jurisdicción civil, pues, para la época, aún sin vigencia la ley 472, no existía atribución legal de competencia, en estos casos, a la jurisdicción contencioso administrativa. Como a la fecha de resolver este recurso ya esta vigente la ley 472 de 1998, de
conformidad con su art. 15, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la presente demanda, en razón de ser entablada con ocasión de actos, acciones u omisiones de entidades públicas. Por lo anterior, si bien cuando el Tribunal se pronuncio no había carencia de jurisdicción para conocer de la demanda, hoy al estar vigente la referida ley 472 y en aplicación de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial, se ordenará que el a-quo asuma dicho conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: AP-001
Actor: EFRAIN OLARTE OLARTE
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA JUNTA DIRECTIVA DEL
BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de mayo de 1999, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción, conclusión que se fundó en la consideración de que la ley 472 de 1998 no había entrado en vigencia. Para resolver, se considera:
1. La Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional importantes acciones, algunas de las cuales figuraban de antes con especificas regulaciones
en la ley (arts. 1005, 1006, 1007, 2359 y 2360 del C.C.; decreto 3466 de 1982; ley 9 de 1989, art. 8º; ley 45 de 1990, entre otras disposiciones), destinadas a la defensa de derechos e intereses colectivos, denominadas acciones populares. De conformidad con el art. 88, inc. 1º Superior, la ley regulará estas acciones, las cuales están destinadas a proteger los derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza definidos por el legislador.
2. El Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones”.
Esta ley es norma especial que, entre otras materias, regula lo relativo a las acciones populares, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, dejando en vigencia aquellas que venían consagradas, con anterioridad, en la ley ( art. 45 ).
3. En el caso sub judice, el ciudadano EFRAIN OLARTE OLARTE interpuso la acción popular consagrada en el art. 2359 del C.C., dirigida contra el señor Presidente de la República, la Junta Directiva del Banco de la República y el Fondo Monetario Internacional, para “descontar el modelo económica (sic) neoliberal, con el fin de evitar que la actual crisis económica, produzca daños contingente (sic) irremediables a la economía colombiana.” (el subrayado es del
texto). La demanda fue presentada el 5 de mayo de 1999, época en la cual todavía no entraba en vigencia la ley 472 de 1998, toda vez que, de conformidad con su art. 86, entraría a regir un año después de su promulgación, esto es a partir de agosto de 1999, dado que fue publicada en el Diario Oficial Nº 43.357 de agosto 6 de 1998. Es oportuno precisar que el recurso de apelación fué interpuesto en mayo 26 de 1999, fecha en la cual, tampoco regía la precitada ley. Desde, este punto de vista, el accionante goza de razón frente al auto impugnado, en cuanto reclama que su demanda no ejercitó las acciones populares de la ley 472 sino la prevista en el artículo 2359 del C.C. En consecuencia, pese a la no vigencia de la citada ley -cosa que ocurriría más tarde -, su acción resultaba procedente por cuanto venía prevista, con antelación, en el código civil. Tal y como se viene exponiendo, la ley 472 recogió en un solo procedimiento la totalidad de las acciones populares ( las antiguas y las nuevas ) pero, el procedimiento aplicable antes de entrar a regir la precitada ley 472 era el siguiente: a. La atribución a la jurisdicción civil ordinaria, del conocimiento íntegro de este tipo de procesos ( art. 16, Numeral 1 y 11 del C. P. C.). b. El procedimiento abreviado para su definición ( art. 15 , ley 446 de 1.998, modificatorio del numeral 7º del art. 435 del C. P. C. )
De estas normas se concluye que, sin duda, el actor debió presentar su demanda ante la jurisdicción civil, pues, para la época, aún sin vigencia la ley 472, no existía atribución legal de competencia, en estos casos, a la jurisdicción contencioso administrativa. Muestra de ello es que el C. P. C., inicialmente, señaló el procedimiento verbal sumario como el propio a seguir en estos casos y, luego, la ley 446 determinó que sería el procedimiento abreviado. Ninguno de tales procedimientos es aplicable a las acciones y procesos de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, argumento que refuerza la tesis que se viene planteando. Pero, como a la fecha de resolver este recurso ya esta vigente la ley 472 de 1998, de conformidad con su art. 15, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la presente demanda, en razón de ser entablada con ocasión de actos, acciones u omisiones de entidades públicas. Por lo anterior, si bien cuando el Tribunal se pronuncio no había carencia de jurisdicción para conocer de la demanda, hoy al estar vigente la referida ley 472 y en aplicación de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial, se ordenará que el a-quo asuma dicho conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. R E S U E L V E 1º. CONFIRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de mayo de 1999.
2º. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocar el conocimiento de la demanda presentada por el ciudadano EFRAIN OLARTE OLARTE referida en autos.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNANDEZ
ENRIQUEZ
Presidente
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRADO GOMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General RJP.