CE-SEC3-EXP2000-N 12335-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N 12335-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Inexistencia de pruebas / PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER – Improcedencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / AUSENCIA DE PRUEBA / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar no sólo la existencia del daño sufrido, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer en qué forma ocurrieron los hechos en que resultó muerto (...), y no existe siquiera un indicio de que en su realización hubieran participado miembros de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / AUSENCIA DE PRUEBA / AGENTE
DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FALTA DE
CERTEZA
[L]as fotografías aportadas al proceso con la demanda no tienen el valor de convicción que les atribuye el apelante. En ellas se aprecia un cadáver tendido junto a una motocicleta y cerca de una caseta de venta de comestibles; sin embargo, no permiten deducir ninguno de los hechos que fundan las pretensiones formuladas, ya que nada aportan en relación con el esclarecimiento de las circunstancias en que ellos ocurrieron, y mucho menos en relación con la identidad de los autores del homicidio. Por lo demás, no existe constancia de que las mismas hayan sido tomadas por las autoridades encargadas de realizar el levantamiento del cadáver, como se afirma en la apelación, por lo cual tampoco existe certeza de que el cadáver fotografiado sea el de (...). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / AUSENCIA DE PRUEBA / AGENTE
DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN
EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO /
FALTA DE CERTEZA / HECHO NOTORIO – No se presentó / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL
[N]inguna atención merece el argumento planteado por el recurrente, en el sentido de que es de público conocimiento que el atentado fue perpetrado por miembros de la Policía Nacional. Ninguna de las pruebas practicadas permite la obtención de tal conclusión, y de todas maneras, es claro que no se presenta en este caso un hecho notorio que, conforme al citado artículo 177, pudiera ser exento de prueba. Nada aportan tampoco las declaraciones extrajuicio ratificadas dentro del presente proceso, las cuales, como se vio, versan fundamentalmente sobre la relación de dependencia económica existente entre la víctima y su madre, y sólo presentan afirmaciones vagas e imprecisas sobre la muerte de (...), fundadas en comentarios realizados por la misma familia. No se entiende, entonces, la conclusión a que llega el apelante cuando expresa que las mencionadas pruebas otorgan “credibilidad sobre el inicio y desenlace de los acontecimientos”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / AUSENCIA DE PRUEBA / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / FALTA DE CERTEZA / HECHO NOTORIO – No se presentó / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / ACTITUD
PASIVA DE LA PARTE EN EL PROCESO
[L]a parte actora asumió una conducta absolutamente pasiva en el trámite del proceso. En efecto, como se expresó, su apoderado no compareció a la audiencia fijada para la práctica de los testimonios que, según lo expresado en el libelo, constituían prueba fundamental de los hechos que le servían de fundamento, ni insistió luego en su recepción, limitándose a esperar el envío de las copias del proceso penal adelantado por la muerte de (...). Por esta razón y dado que la remisión de tales copias no pudo efectuarse, no se practicó en el proceso contencioso administrativo prueba alguna dirigida a establecer las circunstancias en que ocurrió dicha muerte. Además, no asistió el apoderado a la audiencia de conciliación ni presentó alegatos de conclusión, y al apelar el fallo de primera instancia, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para insistir en el traslado de las pruebas practicadas en el citado proceso penal. Tampoco intervino en la oportunidad prevista para alegar en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
214 PRUEBAS DE OFICIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / DUDA / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO Así las cosas, se impone confirmar el fallo del a quo, no sin antes advertir que no
procede el decreto oficioso de pruebas, en los términos del artículo 169 del C.C.A., dado que éste está reservado para aquellos eventos en que en la oportunidad procesal para decidir, la Sala encuentra que existen puntos oscuros o dudosos de la contienda. No puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, la oscuridad y la duda se vierten sobre la casi totalidad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y la parte demandante ha descuidado injustificadamente su deber probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12335
Actor: MARÍA ELENA GONZÁLEZ DEL CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación directa Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 1992, la señora Soledad del Castillo de González y sus hijos María Elena, David, Serafín y
Benjamín González del Castillo, a través de apoderado, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la declarara responsable de la muerte de Segismundo González del Castillo, ocurrida el 24 de noviembre de 1990, en la ciudad de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagarles el valor de los perjuicios sufridos a causa de ese hecho, consistentes, por una parte, en el perjuicio material, que comprende “el LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE y los MORALES OBJETIVADOS, en la suma que se demuestre en peritación...”, y por otra, en el “perjuicio moral subjetivo”, correspondiente al valor en pesos equivalente a mil gramos de oro para cada uno de los demandantes (folios 26 a 40). Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos:
1. El 24 de noviembre de 1990, entre la 1:30 y las 2:00 a.m., Segismundo González del Castillo ingresó a una “chaza o caseta” de venta de comestibles, en compañía de César Augusto Suárez y Groelfi Quintero
Ramírez, ubicada entre la calle 51 y la carrera 70 de Medellín. Venían del Comando de la Seccional Antioquia, donde se encontraban en una reunión social. Los atendieron las señoras Gloria Gladys Jaramillo y Blanca Aurora Jaramillo de Rodríguez. Después de comer, “procedieron a retirarse del lugar, cuando se les hizo la observación de que faltaba por cancelar una
ración de la comida servida, la cual fue cancelada, previo a una MOFA o chiste de no cancelarla al hacer el “AMAGUE” de retirarse en el vehículo de transporte en que se movilizaban, el cual era una motocicleta Yamaha – Placa BCB-86 de 1755 c.c. Iniciado el desplazamiento del causante y sus dos acompañantes, quienes eran y aún son Agentes Activos del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, el segundo parrillero, quien no fue propiamente el causante, accionó una (sic) arma de fuego, oyéndose tres detonaciones, siendo en el acto interceptados por una patrulla motorizada de la Policía Nacional que se desplazaba en contravía, disparándoles desde el interior del vehículo y posteriormente los miembros de la patrulla abandonaron el vehículo y continuaron accionando sus armas de fuego en forma indiscriminada”.
2. La acción de los agentes de la Policía Nacional ocasionó, con el primer impacto de arma de largo alcance, la caída de los tres agentes. Se produjo un impacto en el tanque de gasolina de la motocicleta. Luego se produjo la muerte de Segismundo González del Castillo y de la señora Blanca Aurora Jaramillo Rodríguez, y resultaron lesionados Gloria Gladys Jaramillo y los otros dos agentes del D.A.S.
3. Se acepta que los agentes del D.A.S. incurrían en una contravención, al ocupar los tres una moto oficial, a altas horas de la noche, “haber estado libando y haber accionado un arma de fuego de dotación oficial”; sin embargo, ello no justifica el procedimiento policial, desproporcionado y
arbitrario, sobre todo si se tiene en cuenta que no hubo reacción alguna de defensa por parte de los lesionados y tampoco agresión contra la autoridad policial o la población civil. Adicionalmente, expresa el apoderado que deben existir “providencias de encauzamiento” contra los sujetos responsables de los hechos y en ellas se deben recoger las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ellos ocurrieron, “avaladas por las instancias jurisdiccionales”, lo que lo releva de extenderse “sobre tales circunstancias y caer en disquisiciones”, por lo cual le basta afirmar que, como consecuencia del injusto y excesivo proceder de la Policía, los demandantes han vivido una situación “abrumadoramente aflictiva” y han tenido que sufragar numerosos gastos, lo que ha afectado sus actividades laborales, su vida emocional y su carácter, así como su situación económica, en particular la de la señora Soledad del Castillo de González, quien dependía económicamente de su hijo Segismundo, pues es una mujer viuda y sin recursos económicos.
2. Admitida la demanda mediante auto del 1º de diciembre de 1992 (fl. 42) y notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le dio contestación, en la siguiente forma: Manifestó el apoderado de la entidad demandada que no le constan los hechos de la demanda, y expresó, sin embargo, que de su lectura se desprende que pudo existir culpa exclusiva de la víctima, ya que “su proceder fue irresponsable y abiertamente contrario a conducta que deben observar los funcionarios de su investidura (Agentes del Departamento Administrativo de
Seguridad D.A.S.)” (fls. 44, 45).
3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 31 de mayo de 1993
(folios 49, 50). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual no se celebró, dado que sólo compareció el apoderado de la entidad demandada (folio 72).
4. El 3 de abril de 1995, se ordenó dar traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto respectivo (folio 73).
Intervino el apoderado de la Nación, quien expresó que de las pruebas aportadas al expediente no puede deducirse la existencia de responsabilidad por parte de su representada, “pues ellas son tan deficientes que nunca pudieron establecer las circunstancias reales de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda..., no figura prueba documental de donde se pueda inferir cómo ocurrieron los hechos..., no se determinó quiénes fueron los autores materiales de la muerte del señor SEGISMUNDO GONZÁLEZ DEL CASTILLO, no se estableció su calidad de miembros de la Policía Nacional, no se acreditó que dicha muerte fuera ocasionada con arma de dotación oficial”. En relación con la prueba testimonial, manifestó que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, dado que los declarantes se limitan a referirse a las relaciones de solidaridad y familiaridad del occiso con los demandantes, y en cuanto “a la ordenada por el H. Tribunal no comparecieron ni el apoderado de los demandantes, ni sus deponentes; igual circunstancia acaeció con la audiencia de
conciliación”. De otra parte, expresó que, aun si fueran ciertos los hechos de la demanda, de ellos se infiere claramente que la conducta de los agentes del D.A.S. fue “impropia e irresponsable que no se compadece con su investidura y que si no tipifica un delito, mínimo se constituye en un cuasidelito”, y que ella desencadenó la actividad oficial defensiva de los miembros de la Policía Nacional, constituyéndose en la única causa determinante de los hechos, por lo cual estaríamos ante la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, concluyó que se impone denegar las súplicas de la demanda (folios 75, 76).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 77 a 83): Se refirió, en primer lugar, a los medios de prueba que obran en el expediente, y concretamente a las declaraciones de Antonio Wills Hermann Marín y María Oliva Chacua Rosero, y se preguntó qué mérito probatorio pueden tener los dichos de personas que no presenciaron los acontecimientos y se limitan a exponer, de manera vaga e imprecisa, lo que otros les contaron. Observó, además, que los testigos no tienen idea siquiera de quiénes dieron comienzo a la balacera, contra qué personas accionaron sus armas los agentes del D.A.S., cómo se produjo la muerte de Segismundo González, cuántos eran los policías y qué
armas portaban, si se dieron o no voces de alto, si éstos persiguieron a los ocupantes de la moto, etc., y concluyó que estas pruebas no aportan absolutamente nada al esclarecimiento de los hechos. De otra parte, indicó que no se incorporaron al proceso las copias de los procesos administrativos y penales adelantados por las autoridades del cuerpo armado civil y los jueces penales militares. Tampoco existen versiones de los miembros de la supuesta patrulla ni de quienes pudieron haber presenciado los hechos. Obran en el expediente fotografías que muestran el cadáver de un hombre muerto violentamente, al lado de una motocicleta, y se ve, igualmente, una caseta, cuya ubicación es imposible de determinar, en la que se observan orificios. Sin embargo, persiste el vacío probatorio sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Además, ninguna persona reconoció haber tomado las citadas fotografías y tampoco obra en el expediente el acta de levantamiento del cadáver. Así las cosas y conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, se impone denegar las súplicas de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 85. 86), el cual fue concedido por auto del 14 de junio de 1996 (folio 87).
La impugnación fue sustentada en los siguientes términos:
“...ante la forma difícil de acceder a las pruebas, se allegó las fotos correspondientes a los momentos posteriores a los hechos ocurridos y que fueron tomadas por la Sección Criminalista del “D.A.S.” en Antioquia, en las que se ven la manera atroz como actuaron los funcionarios efectivos de la Policía nacional, los orificios de los proyectiles disparados con armas de fuego propias de las que usan (sic) las Fuerzas Policiales en nuestro país, usadas en forma indiscriminada y violenta. Además, fue de público conocimiento sobre (sic) los autores del atentado, pues los diferentes medios de comunicación, en especial los periódicos lo registran, las personas que estuvieron presentes declararon confirmando las afirmaciones enunciadas en la demanda, aunque fueron rendidas en otros procesos y que por la reserva que revisten se solicitó como pruebas trasladadas, que lamentablemente las diferentes instituciones no aportaron y que demuestra (sic) fehacientemente el esclarecimiento (sic) de los acontecimientos como autores del homicidio (sic) , a los agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en la persona del señor Segismundo González. Por otra parte en las declaraciones extrajuicio ratificadas ante la autoridad competente de los declarantes HERMAN MARIN y CHACUA ROSERO, nos otorga (sic) credibilidad sobre el inicio y desenlace de los acontecimientos”. El recurso fue admitido el 11 de octubre de 1996 (folio 91). Corrido el traslado a las partes para presentar alegatos y para que se rindiera concepto por el representante del Ministerio Público, aquéllas y éste guardaron silencio (folios
93, 94).
IV. CONSIDERACIONES:
Obran en el proceso las siguientes pruebas:
1. Certificado de registro civil del matrimonio de Serafín González con Soledad Castillo, celebrado el 8 de noviembre de 1955 (folio 7).
2. Certificados de registro civil de nacimiento de Segismundo, María Elena, David, Benjamín y Serafín González del Castillo, donde consta que son hijos legítimos de Serafín González y Soledad del Castillo (folios 8 a 12).
3. Certificado de registro civil de defunción de Segismundo González del Castillo, donde consta que este hecho ocurrió el 24 de noviembre de 1990, en la ciudad de Medellín. Como causa principal de la muerte se anotó
“CHOQUE TRAUMÁTICO HDAS. MÚLTIPLES A. DE FUEGO”.
3. Certificado expedido por el pagador de la Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad de Antioquia, donde consta que Segismundo González del Castillo laboró en dicha entidad entre el 25 de noviembre de 1989 y el 24 de noviembre de 1990. Allí se indica el valor de los salarios y prestaciones recibidos por el empleado mes por mes (folios 13, 14). 4. 12 fotografías aportadas con la demanda. En tres de ellas se observa el
cadáver de un hombre, que se encuentra tendido en la calle, ensangrentado y con múltiples señales de violencia, cerca de una motocicleta. En otras tres se observa una motocicleta roja, de placas ECB-86, con un orificio grande y redondo en el costado izquierdo del tanque de gasolina y varios orificios alargados en el costado derecho
del mismo. En las seis restantes se observa una caseta de lata, pintada con anuncios de Postobón, en la que se detallan varios orificios redondos (folios 15 a 20).
5. Certificación expedida por la funeraria Jardines de las Mercedes, en la que consta que la señora Soledad del Castillo de González canceló $280.000.oo, por concepto de los servicios funerarios contratados para el señor Segismundo González (folio 24).
6. Testimonio del señor Antonio Wills Hermann Marín, amigo y vecino de la familia demandante, quien manifestó que tuvo conocimiento de la muerte de Segismundo González del Castillo, por lo que le contaron los parientes de éste, y dijo que, según lo que le comentaron, “la muerte se debió a... una balacera que hubo entre una patrulla de la policía y los detectives, y según lo que me comentaron como que les dieron una orden de alto y ellos siguieron...”. Expresó, además, que la señora Soledad del Castillo dependía económicamente de su hijo Segismundo, ya que ella era viuda y él era soltero (folios 61, 62).
7. Testimonio de la señora María Oliva Chacua Rosero, también amiga y vecina de los demandantes, quien manifestó que se enteró de que a Segismundo lo mataron en Medellín y que ella estuvo en el entierro, que se realizó en Pasto. Dijo que le comentaron que lo habían matado cuando se dirigía a su casa, en una moto, después de entregar el turno, y que iba con otro compañero del D.A.S.. Además, afirmó que Soledad del Castillo dependía económicamente de su hijo Segismundo, porque
era el único que trabajaba y era soltero (folios 63, 64). No obstante que mediante auto del 31 de mayo de 1993, se había ordenado recibir los testimonios de los señores César Augusto Suárez y Groelfi Quintero Ramírez -quienes, según lo expresado en la demanda, acompañaban a Segismundo González en el momento de los hechos-, en la fecha indicada, los declarantes no comparecieron ante el Tribunal y tampoco lo hizo el apoderado de la parte actora. Sólo compareció el apoderado de la parte demandada (folio 53). Dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no se justificó la inasistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, por el mismo auto se ordenó librar oficios al Juzgado de Primera Instancia Auditoría de Guerra No. 58 y al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Medellín, para que remitieran copia de algunas piezas procesales de los expedientes radicados con los Nos. 476 y 363, respectivamente. El Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar informó al Tribunal que en ese despacho se adelantó el proceso solicitado, y que había sido remitido el 30 de junio e 1992 a la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 58, adscrita a la Inspección General de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá (folio 67). El Juzgado de Primera Instancia - Inspección General de la Policía Nacional respondió, por su parte, mediante telegrama enviado el 15 de diciembre de 1993, que no podía enviar copia de la actuación citada, teniendo en
cuenta que el expediente respectivo había sido remitido a la Secretaría de la Sección Segunda (folio 54). Debe advertirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar no sólo la existencia del daño sufrido, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer en qué forma ocurrieron los hechos en que resultó muerto Segismundo González del Castillo, y no existe siquiera un indicio de que en su realización hubieran participado miembros de la Policía Nacional. Al respecto, comparte la Sala lo expresado por el a quo. Es evidente que las fotografías aportadas al proceso con la demanda no tienen el valor de convicción que les atribuye el apelante. En ellas se aprecia un cadáver tendido junto a una motocicleta y cerca de una caseta de venta de comestibles; sin embargo, no permiten deducir ninguno de los hechos que fundan las pretensiones formuladas, ya que nada aportan en relación con el esclarecimiento de las circunstancias en que ellos ocurrieron, y mucho menos en relación con la identidad de los autores del homicidio. Por lo demás, no existe constancia de que las mismas hayan sido tomadas por las autoridades encargadas de realizar el levantamiento del cadáver, como se afirma en la apelación, por lo cual
tampoco existe certeza de que el cadáver fotografiado sea el de Segismundo González del Castillo. Y es obvio que ninguna atención merece el argumento planteado por el recurrente, en el sentido de que es de público conocimiento que el atentado fue perpetrado por miembros de la Policía Nacional. Ninguna de las pruebas practicadas permite la obtención de tal conclusión, y de todas maneras, es claro que no se presenta en este caso un hecho notorio que, conforme al citado artículo 177, pudiera ser exento de prueba. Nada aportan tampoco las declaraciones extrajuicio ratificadas dentro del presente proceso, las cuales, como se vio, versan fundamentalmente sobre la relación de dependencia económica existente entre la víctima y su madre, y sólo presentan afirmaciones vagas e imprecisas sobre la muerte de Segismundo González, fundadas en comentarios realizados por la misma familia. No se entiende, entonces, la conclusión a que llega el apelante cuando expresa que las mencionadas pruebas otorgan “credibilidad sobre el inicio y desenlace de los acontecimientos”. Adicionalmente, se observa que la parte actora asumió una conducta absolutamente pasiva en el trámite del proceso. En efecto, como se expresó, su apoderado no compareció a la audiencia fijada para la práctica de los testimonios que, según lo expresado en el libelo, constituían prueba fundamental de los hechos que le servían de fundamento, ni insistió luego en su recepción, limitándose a esperar el envío de las copias del proceso penal adelantado por la muerte de Segismundo González. Por esta razón y dado que la remisión de tales copias no pudo efectuarse, no se practicó en el proceso contencioso
administrativo prueba alguna dirigida a establecer las circunstancias en que ocurrió dicha muerte. Además, no asistió el apoderado a la audiencia de conciliación ni presentó alegatos de conclusión, y al apelar el fallo de primera instancia, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para insistir en el traslado de las pruebas practicadas en el citado proceso penal. Tampoco intervino en la oportunidad prevista para alegar en segunda instancia. Así las cosas, se impone confirmar el fallo del a quo, no sin antes advertir que no procede el decreto oficioso de pruebas, en los términos del artículo 169 del C.C.A., dado que éste está reservado para aquellos eventos en que en la oportunidad procesal para decidir, la Sala encuentra que existen puntos oscuros o dudosos de la contienda. No puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, la oscuridad y la duda se vierten sobre la casi totalidad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y la parte demandante ha descuidado injustificadamente su deber probatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, el 21 de marzo de 1996, dentro del presente proceso.